República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) (5:30 p.m.) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00158-00 Accionante: ÁLVARO VILLALOBOS Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Vinculado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE LA PLATA Proceso: HABEAS CORPUS 1°.
ASUNTO Se decide la solicitud de Habeas Corpus de ÁLVARO VILLALOBOS contra JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, siendo vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE LA PLATA.
ANTECEDENTES ÁLVARO VILLALOBOS formuló acción para que se ordene su libertad por cumplimiento de pena. Como sustento de la pretensión, expuso que el 6 de julio del presente año, el estrado judicial accionado profirió auto negando la libertad por pena República de Colombia Rama Judicial del Poder 2 41001-22-14-000-2023-00158-00 cumplida, al sostener que se encontraban pendientes dos (2) meses y once (11) días, para atender la pena de 114 meses de prisión. Que, el despacho sólo reconoció el periodo comprendido entre abril y junio de 2023, redimiendo un mes y seis días y omitió realizar el estudio del certificado N°. 18876108 de 16 de junio de 2023, sobre el lapso entre octubre a diciembre de 2022 y enero a marzo del presente año, con intensidad horaria de 1216 horas, correspondientes al tiempo que laboró en el establecimiento carcelario preparando alimentos y que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 65 de 1993 equivale a 2 meses, 12 días.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS.- JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA. Pidió negar la acción al sostener que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del sentenciado, pues la privación tuvo origen en sentencia emitida por Juez de la República como consecuencia de un proceso penal en el que se estableció la responsabilidad.
Informó las actuaciones desarrolladas, destacando que por auto 1194 de la fecha, concedió la libertad por pena cumplida al haber materializado la sanción de 9 años y 6 meses impuesta en sentencia, librándose boleta N°. 149 a favor del condenado, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata y el despacho comisorio N°. 440..- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA.
Informó que el 15 de marzo de 2019 profirió sentencia condenatoria contra el accionante, por el delito de acto sexual imponiendo pena de 114 meses de prisión, más la accesoria, sin sustituto penal, decisión confirmada por la Sala Penal de esta Corporación. Que la ejecución de la pena, correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, precisando que al consultar en la página web de la Rama Judicial, observó que se otorgó el beneficio de libertad por pena cumplida, librando la boleta N°. 149 al director del centro de retención. República de Colombia Rama Judicial del Poder 3 41001-22-14-000-2023-00158-00.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE LA PLATA.
Solicitó negar las pretensiones, al sostener que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la solicitud de redención de pena con sustento en el certificado N°. 18876108 de los periodos de 1 de octubre de 2022 a 31 de diciembre de 2022 y 01 de enero de 2023 a 31 de marzo de 2023 enviada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue resuelta en forma favorable, concediendo libertad por pena cumplida y expidiendo boleta N°. 149.
Anexó “orden de libertad”, en donde se anota que “una vez la oficina de reseña y dactiloscopia verifique la identificación del interno se pondrá en libertad”. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional.
Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus ampara la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción. Asimismo, es procedente garantizar la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, República de Colombia Rama Judicial del Poder 4 41001-22-14-000-2023-00158-00 es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” 1 No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con el propósito de: “i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” 2 Así pues, es incuestionable que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para cuestionar las decisiones y trámites propios del proceso penal, sino que, es una acción de carácter excepcional de protección de la libertad ante una vía de hecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, Álvaro Villalobos solicita se ampare su derecho a la libertad, al estimar que el estrado judicial accionado no valoró los documentos que acreditan el cumplimiento de la pena impuesta. Al examinar el expediente objeto de la queja constitucional, se tiene que por auto de la fecha3, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resolvió redimir la pena impuesta al accionante, por trabajo equivalente a 2 meses y 16 días.
Asimismo, atendiendo la solicitud elevada por el gestor, ordenó reconocer la libertad por cumplimiento total de la condena y librar boleta dirigida a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata, declarando la extinción y liberación definitiva del accionante, así como la restitución de derechos políticos.
Lo anterior, al considerar que el sentenciado ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: i) de 24 de 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 2 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860, reiterado en auto AHP 5420 de 11 de diciembre de 2018. 3 Pdf. 0059 Expediente N°. 41378-61-05-109-2010-00022-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder 5 41001-22-14-000-2023-00158-00 septiembre de 2014 al 18 de julio de 2017 es decir 2 años, 9 meses y 24 días; ii) de 19 de marzo 2019 al 14 de julio de 2023, es decir, 4 años, 3 meses y 25 días; más el tiempo redimido de 2 años, 4 meses y 17 días, cumpliéndose en forma total la pena de 9 años, 6 meses y 6 días.
En cumplimiento de la decisión, profirió la boleta de libertad N°. 1494 y el despacho comisorio N°. 4405 dirigido al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de la Plata, para surtir la notificación de las providencias, acto que se ejecutó según se deduce del documento denominado “diligencia de notificación personal”6 suscrito por el gestor y por la funcionaria comisionada.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata, al contestar el amparo corroboró la recepción de la boleta de libertad N°. 149 y el diligenciamiento de la orden para materializar la decisión7. Pues bien, del análisis de los elementos de juicio, se encuentra que los hechos que motivan la acción se encuentran superados, al haberse proferido auto disponiendo el cumplimiento total de la pena impuesta y la consecuente, libertad del gestor, decisión que se materializó enviando la boleta de excarcelación al establecimiento penitenciario en donde está recluido, por lo que carece de objeto examinar el ruego constitucional al resultar inane una orden dirigida a resguardar el derecho invocado, resultando imperativo declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 4 Pdf. 0060 Ibíd. 5 Pdf. 0061 Ibíd. 6 Pdf. 08 Expediente Constitucional. 7 Pdf. 09 Expediente Constitucional. República de Colombia Rama Judicial del Poder 6 41001-22-14-000-2023-00158-00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de habeas corpus de ÁLVARO VILLALOBOS, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfc873128af7421b0652b9041b9974aedfd5c14e7c8210e4cb217fec606b2051 Documento generado en 14/07/2023 05:30:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica