Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220190008201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS \ DEMANDADO: Suj. COOMOTOR y UNIMOTOR

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 072 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00082-01 Neiva, Huila, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), que denegó la excepción previa de pleito pendiente propuesta por éste, en el proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, promovido por los señores JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES, NÉSTOR EDGAR VIGOYA OLAYA, ARMANDO SERRATO SERRATO, OTONIEL MARROQUÍN LARA, ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ, JORGE CAVIEDES HERRERA y MILCÍADES ANDRADE SUAZA en frente de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. -COOMOTOR y UNIÓN DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA - UNIMOTOR.

Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 2 ANTECEDENTES RELEVANTES Los señores JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES, NÉSTOR EDGAR VIGOYA OLAYA, ARMANDO SERRATO SERRATO, OTONIEL MARROQUÍN LARA, ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ, JORGE CAVIEDES HERRERA y MILCÍADES ANDRADE SUAZA promovieron proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en frente de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. - COOMOTOR y UNIÓN DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA – UNIMOTOR, en pro de que se condenara a las demandadas por violación de los derechos de asociación y libertad sindical, se declarara la existencia de un vínculo contractual laboral a favor de las accionadas, con ocasión a la ejecución de las actividades del cargo de conductor, se ordene a la parte pasiva a reintegrarlos al mismo cargo bajo las mismas condiciones que ostentaban al momento de ser despedidos, lo cual se verifica para el 04 de enero de 2019, y en consecuencia, se les condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensión, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reinstalación, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 de la normativa sustancial laboral, los perjuicios causados y las costas procesales.

En audiencia celebrada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. -COOMOTOR, al momento de dar contestación al libelo introductorio del proceso, formuló la exceptiva preliminar de “Pleito pendiente”, cimentado en la existencia de otro litigio distinguido con el radicado No. 41001-31-05-002-2019- Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 3 00213-00, que cursa en ese despacho judicial, cuya piedra angular sobre la cual se edifican los presupuestos fácticos y pretensiones, lo constituye la existencia del vínculo laboral que ató a los sujetos activos de la presente relación procesal con dicha demandada, siendo imprescindible que se defina tal controversia para determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de existencia del fuero sindical que aducen tener los accionantes.

AUTO RECURRIDO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, mediante providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: - DECLARAR no probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por Coomotor Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: - CONDENAR en costas a la encartada Coomotor Ltda., a favor de los demandantes, por lo que se fija como agencias en derecho, el equivalente a ½ SLMLMV.” Estructuró su decisión en que no se verifican los presupuestos para el acaecimiento del fenómeno jurídico de pleito pendiente, en virtud de que no guardan identidad plena las circunstancias fácticas, las pretensiones, ni los sujetos procesales, de los dos procesos que cursan en ese despacho, toda vez que en el distinguido con el radicado No. 41001-31- Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 4 05-002-2019-00213-00, si bien es cierto la parte activa es idéntica, igualmente lo es, que la pasiva, atiende solamente a COOMOTOR, y frente a ella, es que se dirigen las pretensiones de reconocimiento del vínculo contractual laboral, mientras que en la presente causa, la parte demandada corresponde a COOMOTOR y UNIMOTOR, el trámite corresponde al de fuero sindical, por lo que se vincula como sujeto de la relación jurídico procesal al mentado sindicato, y las pretensiones se desenvuelven entorno a la declaratoria del vínculo laboral de los actores con COOMOTOR, la existencia del aforamiento por pertenencia al sindicato y el consecuente reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo, y el pago de las acreencias laborales devengadas desde el despido hasta su vinculación, por lo que la única pretensión idéntica la constituye la definición del contrato de trabajo, que es uno de los eventos a verificar entorno a la existencia del fuero, siendo indispensable que todas estas similitudes se den de manera concurrente para que sea próspera la excepción planteada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. -COOMOTOR, enfiló su recurso esgrimiendo idénticas argumentaciones a las esbozadas al momento de fundamentar la excepción de “Pleito pendiente” propuesta. CONSIDERACIONES Atendiendo a los reparos efectuados por el recurrente, se evidencia que el problema jurídico a resolver en el presente asunto corresponde a Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 5 establecer, ¿Si es acertada la decisión del A quo de declarar infundada la excepción previa de pleito pendiente? Para desatar la mentada cuestión problemática, es pertinente traer de presente los requisitos que se deben cumplir para que se configure esta excepción previa, los cuales, conforme a lo previsto por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso con radicación No. 05001-23-33-000-2013-01290- 01, con ponencia del Consejero Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA, hacen alusión a que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones, las mismas partes y los mismos hechos para que sea procedente, con el fin de evitar juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones.

En similares términos la doctrina trata el tema de los presupuestos para que se configure dicha excepción, verbo y gracia, el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, quien en su obra “Procedimiento Civil, Parte general”, pág. 190. Editorial Dupré, Bogotá, 2004, indicó que: "Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de un solo trámite por parte de la rama judicial, y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos juicios entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.

( ) "En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es Previa sino perentoria y Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 6 se denomina cosa juzgada.

Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas; ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en otro juicio, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas tampoco estaríamos ente pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.

" para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro”' Del análisis comparativo de las demandas presentadas por el actor que dieron origen al proceso con radicado No. 41001-31-05-002-2019-00213- 00, y la que ocupa la atención de esta Sala, se evidencia que: La parte accionada dentro del litigio distinguido con el No. 41001-31-05- 002-2019-00213-00, corresponde a COOMOTOR de manera exclusiva, mientras que, en el libelo genitor del presente proceso, se esgrimen como parte pasiva COOMOTOR y UNIMOTOR, por lo que se rompe la identidad de partes dentro de dichos procesos.

Las pretensiones elevadas dentro del proceso 41001-31-05-002-2019- 00213-00, se encaminan a la declaratoria de existencia de un vínculo contractual laboral entre los demandantes y COOMOTOR, con el consecuente pago del mayor valor insoluto respecto del salario, suplementario dominicales y festivos, cesantías, sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones causadas y no Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 7 reconocidas, subsidio familiar dejado de percibir, los aportes pensionales no realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la sanción moratoria establecida en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, por la omisión en la consignación oportuna de los aportes pensionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, devolución de los aportes por seguridad social que pagó el demandante en el lapso de vinculación laboral, los perjuicios morales, indemnización por despido injusto, a indemnización que trata el artículo 65 del C.S.T, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, pensión sanción de la Ley 100 de 1993 y CST y las agencias en derecho.

Mientras que el litigio que actualmente ocupa nuestra atención (41001-31- 05-002-2019-00082-01) hace referencia a la existencia del contrato de trabajo entre la declaratoria del vínculo laboral de los actores con COOMOTOR, la existencia del aforamiento por pertenencia al sindicato, el consecuente reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo, y el pago de las acreencias laborales devengadas desde el despido hasta su reinstalación, dando al traste con el requisito de identidad de pretensiones exigido para la configuración de la exceptiva de pleito pendiente.

Así mismo, los hechos invocados en cada una de las demandas, difieren entre sí, atendiendo a que se encaminan a demostrar la existencia de los vínculos laborales sostenidos con la parte pasiva COOMOTOR, y por ende el pago de emolumentos salariales y prestacionales causados en vigencia del mismo, pero en el presente litigio, se estructuró el fundamento fáctico no solo en ese aspecto, sino en la presunta violación de su derecho de asociación y libertad sindical, con ocasión de la ausencia de Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 8 reconocimiento de la calidad de miembros del SINDICATO DE CONDUCTORES UNIDOS DEL HUILA – SCUH por parte de las demandadas COOMOTOR y UNIMOTOR, por lo que no es posible predicar una identidad fáctica entre uno y otro proceso.

Por lo anterior, se confirmará íntegramente la providencia objeto de alzada. Costas. – Dada la decisión adversa del recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. -COOMOTOR, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del C.G. P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se le condenará en costas de segunda instancia a favor de la parte activa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. - COOMOTOR en favor de los demandantes. Radicación 41001-31-05-002-2019-00082-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro JUAN DE JESÚS MEDINA CORTES y OTROS en frente de COOMOTOR y UNIMOTOR _______________________________________________ 9 TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO