República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 587 Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 Neiva, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Ref: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARÍA MARCELA DUCUARA GUZMÁN Y OTROS en contra de VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO Y OTROS.
ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 24 de mayo de 2023, mediante el cual se denegó la solicitud de intervención adhesiva propuesta por la menor de edad Ana María Cáceres Ducuara, representada por su progenitora, la señora María Marcela Ducuara Guzmán.
ANTECEDENTES La parte actora, conformada por María Marcela Ducuara Guzmán, Sara Valentina Silva Bautista, Inelda Bautista Celis, María Alejandra y Luis Edolio Silva Bautista, como compañera permanente, hija, madre y hermanos de Andrés Silva Bautista, respectivamente, presentaron Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 2 demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual por el accidente de tránsito en el que falleció el último en mención, en contra de Víctor Mario Salazar Toro (conductor), Banco de Bogotá (propietario del vehículo), Osorio Perdomo y Cia Ltda. (empresa a la que se encontraba afiliada el vehículo), Gustavo Hernández Cruz (locatario y arrendatario por leasing del automotor), y la Aseguradora Solidaria de Colombia, como llamada en garantía, con el fin de que sus perjuicios fueran reparados.
Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, Ana María Cáceres Ducuara, hija biológica únicamente de María Marcela Ducuara Guzmán, solicitó la intervención adhesiva para coadyuvar los pedimentos de la parte demandante, petición que fue resuelta negativamente por el despacho mediante auto del pasado 24 de mayo, motivo por el cual fue recurrida en reposición dentro del término. RECURSO DE REPOSICIÓN Como sustento del medio de impugnación, expuso el mandatario judicial que la inconformidad con la providencia se deriva y fundamenta en la primacía y prevalencia del derecho sustancial al tenor de lo previsto en los artículos 228 de la C.P., 12, 13 y 71 del C.G.P. que le asiste a la interesada, quien se encuentra legitimada en la causa para coadyuvar a los demandantes y perjudicados quienes son su familia, por tanto, existe una relación sustancial directa con cada uno de ellas, tanto por consanguinidad como por vínculo nuclear, como se comprobó y demostró con el registro civil de nacimiento y las declaraciones extrajuicio.
Sostuvo, que la relación sustancial como la afectación que pueda sufrir la solicitante en caso de un fallo contrario a las pretensiones de quien coadyuva, es de tenerse muy en cuenta, pues en sana lógica es apenas obvio que si a los promotores judiciales, que son su madre, media hermana y demás familiares de crianza les prospera el recurso de apelación, la infante tendrá garantizada unas mejores condiciones y Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 3 calidad de vida (vivienda, estudio, recreación, etc.), derechos fundamentales que perdió precisamente con el fallecimiento de su padre de crianza, y en caso contrario perdería esas prerrogativas, razón por la que consideró que la Sala está incurriendo en un exceso de rigorismo.
Señaló, que basta con revisar a detalle la literalidad del artículo 71 del C.G.P., en el cual se puede constatar meridianamente que dicha norma especial en ninguna parte exige que el coadyuvante tenga el deber y la obligación de aportar prueba para demostrar tanto la relación sustancial como la afectación que pueda sufrir la menor en caso de un fallo contrario a las pretensiones de quien coadyuva, que en este caso se cumple cabal y simultáneamente, ya que son sus consanguíneos y familia de crianza.
Citó al doctrinante Jairo Parra Quijano, para concluir que la menor de edad, además de estar legitimada en la causa por la familiaridad, le asiste el interés jurídico, ya que tiene relación sustancial directa con su progenitora y media hermana, como con sus demás familiares de crianza, motivo por el cual está coadyuvando el recurso de apelación con las pruebas allegadas, en especial, el dictamen pericial que aportó la llamada en garantía en el proceso verbal iniciado por dicha petente contra los aquí demandados, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, donde se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue modificada posteriormente por este Tribunal con ponencia de la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, colegiatura que le dio valor probatorio a dicha experticia solicitada como prueba trasladada.
CONSIDERACIONES Al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de reposición interpuesto, razón por la que el despacho deberá establecer si hay lugar a revocar el auto mediante el cual se denegó la solicitud de intervención como Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 4 coadyuvante de la parte demandante, a la menor Ana María Cáceres Ducuara.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la intervención de terceros, regulada en su momento por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, precepto que comparte el alcance traído por el nuevo Estatuto Procesal en el Capítulo III denominado “Terceros” artículo 71, refirió que la derogada codificación “al regular la intervención de terceros en el proceso (Libro primero, sección segunda, Título VI, Capítulo III, artículos. 52 y s.s.), acoge la distinción doctrinaria y jurisprudencial entre intervinientes adhesivos, y terceros que, no obstante serlo, son desde su admisión al proceso intervinientes principales. 1.1.1.
Aquellos, por definición legal, son autorizados a actuar en el proceso sin que a ellos "se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia", y su admisión como tales se explica en razón de la existencia de una relación sustancial con una de las partes, "que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida" (Art.52, C.P.C.).
Es decir, la controversia judicial objeto del proceso a los intervinientes adhesivos les es ajena, no son titulares de la pretensión del actor, ni tampoco pueden oponerse a su prosperidad alegando contra ella un derecho propio, pues, en tal caso, no serían coadyuvantes si no que actuarían como partes originales (demandante demandado), o como terceros principales, ya en calidad de litisconsortes necesarios o facultativos, o en virtud de llamamiento ex-oficio o como poseedores o tenedores, o serían terceros intervinientes ad-excludendum. 1.1.2.- Por lo tanto, los intervinientes adhesivos actúan en el proceso como apéndice de una de las partes, a la que acceden por autorización legal para realizar actos procesales que no estén en oposición con los de ésta y que contribuyan a los fines perseguidos por esa parte, razón por la cual universalmente la doctrina procesal circunscribe su actuación a la colaboración o auxilio a la parte a que acceden, y, precisamente por ello, también los denomina coadyuvantes.
Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 5 1.2.- Luego, acorde con lo dicho, el interés jurídico de la parte coadyuvante se encuentra limitado por el interés específico expuesto en el proceso por la parte principal coadyuvada.” El apoderado recurrente centra su inconformismo con la decisión de no aceptar la coadyuvancia reclamada, en que el despacho se excede al exigir pruebas que demuestren la relación sustancial con el extremo procesal al que pretende apoyar y la afectación que puede llegar a sufrir la interesada en caso de un fallo contrario a los intereses de sus coadyuvados.
Sin embargo, lo considerado por esta Judicatura en el auto recurrido no es un capricho, pues está fundamentado en el artículo 71 del Código General del Proceso, específicamente en su inciso tercero, el cual establece claramente que la solicitud de intervención deberá contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Como medios probatorios allegados por el apoderado, está el poder conferido por la progenitora de la menor de edad para presentar la solicitud de intervención adhesiva; fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del abogado del dr. Cantalicio Cárdenas Calderón; acta de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021 dentro del proceso verbal que inició Ana María Cáceres Ducuara en contra de los aquí demandados; copia de su registro civil de nacimiento, de la tarjeta de identidad; registro civil y de defunción de Andrés Silva Bautista (q.e.p.d); certificado de la Fundación Educativa de Timaná en la que consta que la solicitante para el 3 de junio de 2020 cursaba el grado octavo en esa institución; declaración extraproceso de María Marcela Ducuara Guzmán, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento; declaraciones extraproceso de Nelcy Lorena Rojas Rojas y Hernando Parra Briñez, en las que manifiestan que conocieron al señor Andrés Silva Bautista desde el año 2009 y 2005, respectivamente, la labor que éste desempeñaba, que convivió en unión marital de hecho con María Marcela, con su hija legitima S.V.S.D. e hija Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 6 de crianza Ana María Cáceres Ducuara, a quien crío, le brindó amor, sufragó los gastos de manutención, etc., como si fuera su propia hija y que todas dependían económicamente del hoy fallecido.
Allegó también tres autos proferidos dentro del litigio mencionado; informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito; certificado de existencia y representación legal de la entidad que rindió el mentado dictamen, así como pantallazos de la página web; el informe policial de accidente de tránsito; la póliza del vehículo automotor vinculado en el siniestro vial; oficio dirigido al señor Gustavo Hernández Cruz por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia sobre la renovación de la póliza; certificado de tradición del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca; informe pericial de necropsia; fotografías familiares, entre otros documentos relacionados con el deceso del señor Andrés Silva Bautista, el accidente que lo produjo y el proceso referenciado.
La anterior descripción de los medios probatorios aportados, dan cuenta y corroboran que no se allegaron las pruebas pertinentes para demostrar la afectación que podría padecer Ana María Cáceres Ducuara en caso de que a la parte actora, que es a la que pretende coadyuvar, se le llegase a despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; reiterándose que no es mero capricho del despacho calificar la omisión probatoria, dado que, como se plasmó líneas arriba, existe fundamento legal para así considerarlo.
Por lo anterior, el recurso de reposición no tiene vocación de prosperidad. En ese orden, el Despacho DISPONE: NO REPONER el auto proferido el 24 de mayo de 2023, mediante el cual se denegó la solicitud de intervención como coadyuvante de la parte Radicación: 41298-31-03-002-2019-00016-01 7 demandante, elevada por la menor de edad Ana María Cáceres Ducuara, quien actuó representada por su progenitora.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f986650bf0f21f6fa49440e2622777a2b17fd09f997fb49f392c7187b1824a17 Documento generado en 14/07/2023 02:47:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica