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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160014301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Judith Narváez de Melchor \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

41001-31-05-001-2016-00143-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00143-01 Accionante: Judith Narváez de Melchor Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

ANTECEDENTES La señora Judith Narváez de Melchor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que: 1) se declare que es beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; 2) ordene el pago de la indexación e intereses moratorios y; 3) se decrete el pago de costas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que durante toda su vida laboral cotizó al sistema general de pensiones un total de 649,86 semanas. 41001-31-05-001-2016-00143-01 De igual forma, arguyó que, al no cumplir con los requisitos esenciales para adquirir el derecho a la pensión, pues tiene más de 55 años y se halla en imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones.

Replicó que, la demandada no ha dado respuesta oportuna, precisa y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones enunciando los requisitos que establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «No hay lugar al cobro de los intereses moratorios», «No hay lugar a indexación», «Declaratoria de otras excepciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, JUDITH NARVÁEZ DE MELCHOR, tal y como lo ordenó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su resolución No. GNR 126264 del 28 de abril de 2016, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

SEGUNDO: DECLARAR, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ya liquidó y pagó esta indemnización en cuantía de $3.476.024,00, que el juzgado está conforme a la ley.

TERCERO: CONDENAR se pague debidamente indexada esta indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la fecha de su cancelación y desde su reclamación, para que no pierda su poder adquisitivo.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de NO HAY LUGAR AL PAGO DE INTERESES MORATORIO y negar la de NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN. 41001-31-05-001-2016-00143-01 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagarle a la demandante las costas del proceso.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada”. Como sustento de su decisión, indicó que Colpensiones en el transcurso del proceso ordinario admitió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, generando con ello un hecho sobreviviente, no obstante, la parte demandante afirmó estar inconforme con la liquidación realizada, ya que a su sentir debía ser por un monto superior.

Afirmó que, del examen realizado a la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por parte de Colpensiones, estimó que esta se encontraba acorde con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, procedió a pronunciarse sobre los intereses moratorios, afirmando que estos no proceden para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, sin embargo, si hay lugar a la indexación; y de la exceptiva de prescripción, expresó que la reclamación se dio en el año 2015 mientras que la presentación de la demanda fue en el 2016.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016, bajo el argumento que, el valor a reconocer de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era superior al que fue determinado por el Juez de primera instancia y Colpensiones.

Por lo anterior, hizo énfasis en la liquidación anexa presentada en el desarrollo de la audiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 020 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES Continuando con los lineamientos de los artículos 66A y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, será establecer si la señora Judith Narváez de Melchor tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada. 41001-31-05-001-2016-00143-01 En caso positivo, deberá verificarse si la liquidación de la indemnización sustitutiva realizada por el Juez primigenio, para considerar que el monto otorgado por Colpensiones por este concepto se encuentra dentro de los parámetros consagrados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, al igual se estudiará las exceptivas formuladas por la parte pasiva al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Solución al problema jurídico Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub - lite se tienen los siguientes: i) Que la señora Judith Narváez de Melchor nació el 19 de junio de 1954, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 21. ii) Que mediante la resolución GNR 126264 del 28 de abril de 2016, Colpensiones dispuso reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $3.476.024,00, calculada con base en 649 semanas.

(f. 49 a 52). Ahora bien, es válido recordar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 dispone: “(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

(…)”. Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) que se traten de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, iii) no reúnan la densidad de semanas mínimas requeridas para ser beneficiados, y, finalmente, iv) declaren su imposibilidad de seguir cotizando.

En el caso bajo estudio, no representa mayor discusión el hecho que la señora Narváez de Melchor nació el 19 de junio de 1954, según se desprende de la copia de su documento de 41001-31-05-001-2016-00143-01 identidad aportada a folio 21, de allí que, el mismo día y mes del año 2011, cumplió los 57 años, exigidos por la normativa regulatoria del tema pensional para dicha época.

De otro lado, de acuerdo con la historia laboral aportada por la parte demandante se observa que cuenta con 649,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral (f. 16 a 20), insuficientes para acceder a la pensión por vejez a la luz de la Ley 797 de 2003 (a 2011 no tenía las 1275 semanas, y tampoco alcanzó las 1300 más adelante). Ante tales circunstancias, surge para la actora la posibilidad acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, misma que, efectivamente, le fue otorgada en sede administrativa por la pasiva durante el desarrollo del presente proceso.

Pasando entonces al tema liquidatario de esta prerrogativa, punto que es precisamente el origen de la contienda, cumple recordar que la disposición legal comentada fue desarrollada por el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”. Hechas las anteriores previsiones, nótese que el consolidado final de aportes muestra que la demandante cotizó un total de 649,86 semanas (folio 16), con base en las cuales se realizará el respectivo cálculo de la prestación. 41001-31-05-001-2016-00143-01 En ese sentido, al efectuarse por la Sala el respectivo cálculo de la indemnización estudiada (Anexo 1°), encuentra que el monto real asciende a la suma de $14.081.776,55, superior al reconocido por Colpensiones en el acto administrativo expedido por esta y lo resuelto por el A quo en sentencia del 28 de septiembre de 2016, que fue en total de $3.476.024,00 -Res.

GNR 126264 del 28 de abril de 2016-, destacándose que, la diferencia existente en comparación con el valor obtenido en primer grado radicó en que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001 al momento de realizar la respectiva liquidación. Por tanto, y atendiendo a que el presente proceso se surte el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, y en su lugar declarar que la señora Judith Narváez de Melchor tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en la suma de $14.081.776,55, saldo que, como lo dijo el fallador de primer nivel, debe ser indexado al momento de su pago, simplemente con el fin de aminorar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo.

De igual forma, se confirmará los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 28 de septiembre de 2016. Ahora bien, como se desconoce si la suma de $3.476.024,00 reconocida por Colpensiones mediante resolución No. GNR 126264 del 28 de abril de 2016 fue efectivamente pagada a la señora Judith Narváez de Melchor, por tanto, se autorizará a la demandada que si la mencionada suma ya fue cobrada por la demandante sea descontado de la cuantía total reconocida en esta instancia, la cual se estimó en $14.081.776,55.

Sin costas en esta instancia, toda vez que, el resultado del recurso interpuesto por la parte demandante fue favorable, y se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

41001-31-05-001-2016-00143-01 PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 28 de septiembre de 2016, para en su lugar: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que pague a la señora JUDITH NARVÁEZ DE MELCHOR la suma de catorce millones ochenta y un mil setecientos setenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte.

($14.081.776,55) por concepto de liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez tal como se expresó en el documento anexo”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 28 de septiembre de 2016, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que si la suma de $3.476.024,00 reconocida mediante resolución GNR 126264 del 28 de abril de 2016, ya fue cobrada por la demandante, esta sea descontada de la cuantía total reconocida en esta instancia, la cual se estimó en $14.081.776,55.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 28 de septiembre de 2016.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 41001-31-05-001-2016-00143-01 Meses de cotizacIón Índice base de cotización - Sin indexar IPC Final IPC Inicial IBC Indexado a valor presente Semanas cotizadas Porcentaje de cotización a pensión Resultado IBC actualizado multiplicado por 30 y dividido por el número de días que existen en las semanas cotizadas may-02 $ 309.000,00 132,7 8 69,63 $ 589.243,43 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.885,96 jun-02 $ 309.000,00 132,7 8 69,93 $ 586.7 15,57 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.869,29 jul-02 $ 309.000,00 132,7 8 69,94 $ 586.631,68 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.868,7 3 ago-02 $ 309.000,00 132,7 8 7 0,01 $ 586.045,14 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.864,87 sep-02 $ 309.000,00 132,7 8 7 0,26 $ 583.959,86 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.851,11 oct-02 $ 309.000,00 132,7 8 7 0,66 $ 580.654,12 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.829,31 nov-02 $ 309.000,00 132,7 8 7 1,2 $ 57 6.250,28 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.800,27 dic-02 $ 309.000,00 132,7 8 7 1,4 $ 57 4.636,13 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.7 89,63 ene-03 $ 309.000,00 132,7 8 7 2,23 $ 568.032,95 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.7 46,08 feb-03 $ 309.000,00 132,7 8 7 3,04 $ 561.7 33,57 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.7 04,54 mar-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 3,8 $ 597.330,08 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.939,29 abr-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 4,65 $ 590.528,60 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.894,43 may-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 5,01 $ 587.694,44 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.87 5,7 4 jun-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 4,97 $ 588.008,00 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.87 7,81 jul-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 4,86 $ 588.87 2,03 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.883,51 ago-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 5,1 $ 586.990,15 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.87 1,10 sep-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 5,26 $ 585.7 42,23 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.862,87 oct-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 5,31 $ 585.353,34 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.860,30 nov-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 5,57 $ 583.339,42 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.847,02 dic-03 $ 332.000,00 132,7 8 7 6,03 $ 57 9.810,07 4,29 13,5% 0,57 915 $ 3.823,7 5 ene-04 $ 332.000,00 132,7 8 7 6,7 $ 57 4.7 45,24 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.7 90,35 feb-04 $ 332.000,00 132,7 8 7 7,62 $ 567.933,01 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.7 45,42 mar-04 $ 332.000,00 132,7 8 7 8,39 $ 562.354,38 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.7 08,63 abr-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 8,7 4 $ 603.698,7 6 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.981,29 may-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,04 $ 601.407,39 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.966,18 jun-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,52 $ 597.7 7 7,16 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.942,24 jul-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,5 $ 597.927,55 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.943,23 ago-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,52 $ 597.7 7 7,16 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.942,24 sep-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,7 6 $ 595.97 8,44 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.930,37 oct-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,7 5 $ 596.053,17 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.930,87 nov-04 $ 358.000,00 132,7 8 7 9,97 $ 594.413,41 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.920,05 dic-04 $ 358.000,00 132,7 8 80,21 $ 592.634,83 4,29 14,5% 0,62205 $ 3.908,32 ene-05 $ 358.000,00 132,7 8 80,87 $ 587.7 98,19 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.87 6,43 feb-05 $ 358.000,00 132,7 8 81,7 $ 581.826,68 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.837,05 mar-05 $ 358.000,00 132,7 8 82,33 $ 57 7.37 4,47 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.807,68 abr-05 $ 381.500,00 132,7 8 82,69 $ 612.596,08 4,29 15,0% 0,6435 $ 4.039,97 may-05 $ 381.500,00 132,7 8 83,03 $ 610.087,56 4,29 15,0% 0,6435 $ 4.023,42 jun-05 $ 381.500,00 132,7 8 83,36 $ 607.67 2,38 4,29 15,0% 0,6435 $ 4.007,49 jul-05 $ 381.500,00 132,7 8 83,4 $ 607.380,94 4,29 15,0% 0,6435 $ 4.005,57 ago-05 $ 381.500,00 132,7 8 83,4 $ 607.380,94 4,29 15,0% 0,6435 $ 4.005,57 sep-05 $ 381.500,00 132,7 8 83,7 6 $ 604.7 7 0,42 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.988,36 oct-05 $ 381.500,00 132,7 8 83,95 $ 603.401,67 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.97 9,33 nov-05 $ 381.500,00 132,7 8 84,05 $ 602.683,7 6 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.97 4,60 dic-05 $ 381.500,00 132,7 8 84,1 $ 602.325,45 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.97 2,23 ene-06 $ 381.500,00 132,7 8 84,56 $ 599.048,84 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.950,62 feb-06 $ 381.500,00 132,7 8 85,11 $ 595.17 7,65 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.925,09 mar-06 $ 381.500,00 132,7 8 85,7 1 $ 591.011,20 4,29 15,0% 0,6435 $ 3.897,62 abr-06 $ 408.000,00 132,7 8 86,1 $ 629.201,39 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.149,47 may-06 $ 408.000,00 132,7 8 86,38 $ 627.161,84 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.136,02 jun-06 $ 408.000,00 132,7 8 86,64 $ 625.27 9,7 8 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.123,61 jul-06 $ 408.000,00 132,7 8 87 $ 622.692,41 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.106,55 ago-06 $ 408.000,00 132,7 8 87,34 $ 620.268,38 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.090,56 sep-06 $ 408.000,00 132,7 8 87,59 $ 618.498,00 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.07 8,89 oct-06 $ 408.000,00 132,7 8 87,46 $ 619.417,33 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.084,95 nov-06 $ 408.000,00 132,7 8 87,67 $ 617.933,61 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.07 5,17 dic-06 $ 408.000,00 132,7 8 87,87 $ 616.527,14 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.065,89 ene-07 $ 408.000,00 132,7 8 88,54 $ 611.861,7 6 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.035,12 feb-07 $ 408.000,00 132,7 8 89,58 $ 604.7 58,20 4,29 15,5% 0,66495 $ 3.988,28 mar-07 $ 408.000,00 132,7 8 90,67 $ 597.488,03 4,29 15,5% 0,66495 $ 3.940,33 abr-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 91,48 $ 629.500,28 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.151,45 may-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 91,7 6 $ 627.57 9,40 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.138,7 8 jun-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 91,87 $ 626.827,97 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.133,82 jul-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 92,02 $ 625.806,19 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.127,08 ago-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 91,9 $ 626.623,35 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.132,47 sep-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 91,97 $ 626.146,42 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.129,33 oct-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 91,98 $ 626.07 8,34 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.128,88 nov-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 92,42 $ 623.097,66 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.109,22 dic-07 $ 433.7 00,00 132,7 8 92,87 $ 620.07 8,45 4,29 15,5% 0,66495 $ 4.089,31 ene-08 $ 433.7 00,00 132,7 8 93,85 $ 613.603,47 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.046,61 feb-08 $ 433.7 00,00 132,7 8 95,27 $ 604.457,7 1 4,29 16,0% 0,6864 $ 3.986,29 mar-08 $ 461.500,00 132,7 8 96,04 $ 638.046,33 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.207,81 abr-08 $ 461.500,00 132,7 8 96,7 2 $ 633.560,48 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.17 8,22 may-08 $ 461.500,00 132,7 8 97,62 $ 627.7 19,42 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.139,7 0 jun-08 $ 461.500,00 132,7 8 98,47 $ 622.300,90 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.103,97 jul-08 $ 461.500,00 132,7 8 98,94 $ 619.344,7 5 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.084,47 ago-08 $ 461.500,00 132,7 8 99,13 $ 618.157,67 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.07 6,64 sep-08 $ 461.500,00 132,7 8 98,94 $ 619.344,7 5 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.084,47 oct-08 $ 461.500,00 132,7 8 99,28 $ 617.223,7 1 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.07 0,48 nov-08 $ 461.500,00 132,7 8 99,56 $ 615.487,85 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.059,04 dic-08 $ 461.500,00 132,7 8 100 $ 612.7 7 9,7 0 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.041,18 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUST IT UT IVA - JUDIT H NARVÁEZ DE MELCHOR 41001-31-05-001-2016-00143-01 ene-09 $ 461.500,00 132,7 8 100,59 $ 609.185,51 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.017,47 feb-09 $ 461.500,00 132,7 8 101,43 $ 604.140,49 4,29 16,0% 0,6864 $ 3.984,20 mar-09 $ 496.900,00 132,7 8 101,94 $ 647.227,60 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.268,35 abr-09 $ 496.900,00 132,7 8 102,26 $ 645.202,25 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.255,00 may-09 $ 496.900,00 132,7 8 102,28 $ 645.07 6,09 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.254,17 jun-09 $ 496.900,00 132,7 8 102,22 $ 645.454,7 3 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.256,66 jul-09 $ 496.900,00 132,7 8 102,18 $ 645.7 07,40 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.258,33 ago-09 $ 496.900,00 132,7 8 102,23 $ 645.391,59 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.256,25 sep-09 $ 496.900,00 132,7 8 102,12 $ 646.086,7 8 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.260,83 nov-09 $ 496.900,00 132,7 8 101,92 $ 647.354,61 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.269,19 dic-09 $ 496.900,00 132,7 8 102 $ 646.846,88 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.265,84 ene-10 $ 496.900,00 132,7 8 102,7 $ 642.437,99 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.236,7 7 feb-10 $ 515.000,00 132,7 8 103,55 $ 660.37 3,7 3 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.355,05 mar-10 $ 515.000,00 132,7 8 103,81 $ 658.7 19,7 8 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.344,14 abr-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,29 $ 655.687,99 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.324,15 may-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,4 $ 654.997,13 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.319,59 jul-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,47 $ 654.558,25 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.316,7 0 ago-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,59 $ 653.807,25 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.311,7 5 sep-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,45 $ 654.683,58 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.317,52 oct-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,36 $ 655.248,18 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.321,25 nov-10 $ 515.000,00 132,7 8 104,56 $ 653.994,84 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.312,98 dic-10 $ 515.000,00 132,7 8 105,24 $ 649.7 69,10 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.285,11 feb-11 $ 535.600,00 132,7 8 106,83 $ 665.7 02,22 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.390,19 abr-11 $ 535.600,00 132,7 8 107,25 $ 663.095,27 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.37 3,00 may-11 $ 535.600,00 132,7 8 107,55 $ 661.245,63 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.360,80 jun-11 $ 535.600,00 132,7 8 107,9 $ 659.100,7 2 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.346,66 jul-11 $ 535.600,00 132,7 8 108,05 $ 658.185,7 3 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.340,62 ago-11 $ 535.600,00 132,7 8 108,01 $ 658.429,48 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.342,23 sep-11 $ 535.600,00 132,7 8 108,35 $ 656.363,34 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.328,60 oct-11 $ 535.600,00 132,7 8 108,55 $ 655.154,01 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.320,63 nov-11 $ 535.600,00 132,7 8 108,7 $ 654.249,94 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.314,67 dic-11 $ 535.600,00 132,7 8 109,16 $ 651.492,93 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.296,48 ene-12 $ 535.600,00 132,7 8 109,96 $ 646.7 53,07 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.265,22 feb-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 110,63 $ 680.162,94 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.485,56 mar-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 110,7 6 $ 67 9.364,63 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.480,29 abr-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 110,92 $ 67 8.384,66 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.47 3,83 jun-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,35 $ 67 5.7 64,94 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.456,55 jul-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,32 $ 67 5.947,05 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.457,7 5 ago-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,37 $ 67 5.643,58 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.455,7 5 sep-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,69 $ 67 3.7 07,82 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.442,99 oct-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,87 $ 67 2.623,81 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.435,84 nov-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,7 2 $ 67 3.526,91 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.441,7 9 dic-12 $ 566.7 00,00 132,7 8 111,82 $ 67 2.924,58 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.437,82 ene-13 $ 566.7 00,00 132,7 8 112,15 $ 67 0.944,50 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.424,7 6 feb-13 $ 589.500,00 132,7 8 112,65 $ 694.840,7 5 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.582,35 mar-13 $ 589.500,00 132,7 8 112,88 $ 693.424,96 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.57 3,02 abr-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,16 $ 691.7 09,17 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.561,7 0 may-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,48 $ 689.7 58,64 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.548,84 jun-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,7 5 $ 688.121,41 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.538,04 jul-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,8 $ 687.819,07 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.536,05 ago-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,89 $ 687.27 5,53 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.532,46 sep-13 $ 589.500,00 132,7 8 114,23 $ 685.229,89 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.518,97 oct-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,93 $ 687.034,23 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.530,87 dic-13 $ 589.500,00 132,7 8 113,98 $ 686.7 32,85 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.528,88 ene-14 $ 589.500,00 132,7 8 114,54 $ 683.37 5,33 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.506,7 4 feb-14 $ 616.000,00 132,7 8 115,26 $ 7 09.634,57 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.67 9,92 mar-14 $ 616.000,00 132,7 8 115,7 1 $ 7 06.87 4,7 7 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.661,7 2 abr-14 $ 616.000,00 132,7 8 116,24 $ 7 03.651,7 5 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.640,46 may-14 $ 616.000,00 132,7 8 116,81 $ 7 00.218,13 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.617,82 jun-14 $ 616.000,00 132,7 8 116,91 $ 699.619,19 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.613,87 jul-14 $ 616.000,00 132,7 8 117,09 $ 698.543,68 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.606,7 7 ago-14 $ 616.000,00 132,7 8 117,33 $ 697.114,80 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.597,35 oct-14 $ 616.000,00 132,7 8 117,68 $ 695.041,47 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.583,68 nov-14 $ 616.000,00 132,7 8 117,84 $ 694.097,7 6 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.57 7,45 dic-14 $ 616.000,00 132,7 8 118,15 $ 692.27 6,60 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.565,44 ene-15 $ 616.000,00 132,7 8 118,91 $ 687.851,99 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.536,26 feb-15 $ 644.350,00 132,7 8 120,28 $ 7 11.313,54 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.690,99 mar-15 $ 644.350,00 132,7 8 120,98 $ 7 07.197,83 4,29 16,0% 0,6864 $ 4.663,85 IBL $ 618.496,76 97,57605 SALARIO BASE COT IZACIÓN $ 144.315,91 SEMANAS COT IZDAS 649,86 PROMEDIO PONDERADO COT IZACIÓN 0,15014934 T OT AL INDEMNIZACIÓN $ 14.081.776,55 INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA A QUO $ 3.476.024,00 DIFERENCIA $ 10.605.752,55 Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d81ed03f7b4ff2577fa8e4075959642165f63462362c636e104a6310cee56cff Documento generado en 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