1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Sentencia No. 152 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO- HUILA, dentro de la acción de tutela promovida por Jenifer Piñarte Barrera, en calidad de agente oficiosa de la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ, en frente de la NUEVA E.P.S.; trámite al que se vinculó la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 2 SOLICITUD La agente oficiosa pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ, y en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS autorizar una valoración domiciliaria por su médico tratante, para que este determine los servicios y tecnologías necesarias que requiere, además de que, se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería especificando que es requerido las 24 horas, y le proporcione a la accionante un tratamiento integral, para todo aquello que llegare a necesitar según la evolución de sus patologías.
HECHOS Indicó que la señora Beatriz cuenta con 95 años de edad, diagnosticada con: "ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”, “INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y FIBRILACIÓN AURICULAR CRÓNICA”; que no tiene hijos ni esposo, y que actualmente presenta una movilidad nula y debe utilizar pañales, por ello cuenta con un servicio de cuidador, mismo que es costeado por sus sobrinos. Adujo que la accionante pertenece al régimen contributivo y recibe una mesada pensional que no es completa, razón por la que no posee los recursos para contratar una auxiliar de enfermería. Finalizó la agente, citando parte de la Sentencia T - 005 de 2023 emitida por la Corte Constitucional, para que esta sea tomada de forma análoga.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La NUEVA E.P.S. aunque fue notificada de este trámite, guardó silencio. Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 3 2.
ADRES manifestó que es a la E.P.S quien debe asumir la carga de garantizar la prestación del servicio de forma oportuna e integral, sin retrasar la atención y evitar poner en riesgo la vida o salud de sus afiliados. Añadió que, para la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas por el PBS con cargo a la UPC, existen los presupuestos máximos previstos en la Resolución 205 de 2020, finalmente financiados por la EPS bajo el principio de integralidad del servicio de salud.
Solicitó que se niegue el amparo en lo que tiene que ver con dicha Administradora, pues la entidad no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos de la actora, ni actúa en calidad de ente de vigilancia de la EPS, por ende, en su caso, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA indicó que la accionante pertenece al régimen contributivo, que actualmente se encuentra vinculada a la NUEVA E.P.S, y precisó, que dentro de su sistema no encontró ningún registro sobre una solicitud elevada por parte de la accionante, por ende, adujó que, como Secretaría no ha vulnerado ningún derecho, pues la prestación de los servicios de salud de manera integral es competencia de la empresa promotora de salud.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito-Huila, mediante sentencia proferida el primero (1) de junio de 2023, resolvió NEGAR la presente acción de tutela, luego de argumentar que no existen ordenes médicas desatendidas que permitan deducir la negligencia o incumplimiento de los deberes de la E.P.S, y que, por el contrario, se observaba que la accionada había recibido la atención domiciliaria del médico tratante, al igual que las terapias correspondientes, lo que conllevaba a no resultar procedente el tratamiento integral; además, analizó, que la demandante cuenta con servicio de cuidador contratado por sus familiares, mismo que atiende sus Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 4 necesidades básicas de higiene y alimentación, y que tampoco se probó la falta de capacidad económica de la accionante o su núcleo familiar.
IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la accionante BEATRIZ ORTIZ ORTIZ, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la sentencia es incongruente. Señaló que dentro de los hechos se mencionó la sentencia T - 005 de 2023, para que fuera aplicada de manera análoga, pues allí la Corte Constitucional da un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud, pues toma la decisión de ordenar a la EPS remitir a la paciente al médico tratante para que realizase una valoración médica y determine la necesidad de servicios y tecnologías, especialmente el de enfermería, pero que, aún así, el juez de primera instancia denegó el amparo porque no se existía orden médica donde se mencione que la accionante presenta esa necesidad.
Añadió que en lo que versa sobre la capacidad económica de la accionante, el A quo se limitó solo al análisis de que la demandante se encuentra vinculada al régimen contributivo y es pensionada, sin tener en cuenta la prueba aportada de que no recibe la totalidad de su mesada, y que con el restante suple sus gastos básicos. En consecuencia, solicitó que se estudie de manera rigurosa la situación de la adulta mayor, para que así se profiera un fallo a favor de proteger los derechos fundamentales de la accionante, tal y como fue solicitado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 5 fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Descendiendo al caso en concreto, le corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si la Nueva E.P.S y los vinculados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ, al no autorizar una valoración domiciliaria por el profesional tratante, para que este determine los servicios y tecnologías necesarios para la accionante, así como un tratamiento integral.
En este orden, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de determinar si se entra analizar de fondo el asunto. Para empezar, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada mediante Agente Oficioso, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, obrando en representación de la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ, quien es la directamente interesada y presuntamente afectada por la no prestación de los servicios de salud.
De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que va dirigida en contra de la Nueva EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la señora Beatriz Ortiz Ortiz. Asimismo, se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que, según el fundamento fáctico de esta acción, la promotora en la actualidad requiere los servicios de salud solicitados.
Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 6 Y, por último, se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. El derecho a la salud, es una garantía fundamental autónoma y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de éstos puede ser afectado, por lo que siendo así, se debe prestar un servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia bajo la dirección y coordinación del gobierno; y, por ello es “obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad”1.
El máximo tribunal también menciona que el derecho a la salud de los adultos mayores, sujetos de “protección especial”, es fundamental y se reviste de importancia por el simple hecho de tratarse de ellos, como consecuencia de la situación de indefensión en la que se puedan encontrar. 1 Sentencia Corte Constitucional T 101-2017. Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 7 A propósito, la mencionada Corporación señaló en la sentencia T - 178 de 2017, que, “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.
Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2. Al respecto, en sentencia T- 338 de 2021 también refirió que, “las mencionadas barreras administrativas desconocen los principios que guían la prestación del servicio de salud.
En primer lugar, porque impiden la prestación oportuna del servicio para alcanzar una recuperación satisfactoria. También, afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere. Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los tratamientos y servicios. Lo anterior, desconoce el principio de integralidad.
Y, finalmente, la falta de razonabilidad en los trámites obstruye la eficiencia del servicio”3. Para el caso que es objeto de estudio, evidencia la Sala que la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ, tiene 95 años de edad, fue diagnosticada con la “"ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y FIBRILACIÓN AURICULAR CRÓNICA”; de igual forma, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Sobre el servicio de enfermería, la Corte Constitucional tiene dicho que este “…se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria.
Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el 2 Sentencia C-178 del 2017, Corte Constitucional. 3 Sentencia Corte Constitucional T - 338 de 2021. Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 8 servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.”4 (Subrayado fuera del texto) Según la demanda y los documentos aportados, el 23 de marzo de 2023 la accionante fue valorada por médico general, en una visita domiciliaria, quien hace mención de los padecimientos de la accionante, e incluso formula terapias domiciliarias, pero no hace alusión a la necesidad de cuidador o enfermera domiciliaria, luego sin la orden del médico tratante y la negativa de la EPS para la concesión del servicio de enfermería autorizado, el Juez constitucional no puede autorizar dicho servicio.
Respecto al tratamiento integral se debe tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencias T-259 de 2019 y SU 508 de 2020, donde se definieron las condiciones que deben verificarse para concederse: “ (…) (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” (iii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente ”,.
“La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”5. 4 Sentencia Corte Constitucional T-260 de 2020. 5 Sentencias T-259 de 2019 y SU 508 de 2020.
Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 9 Mencionado lo anterior, se logra constatar de los anexos, que no se cumple con lo establecido por la Corte, debido a que la Agente Oficiosa no puso en conocimiento que haya existido alguna falta o demora por parte de la EPS, es decir, no se evidencia que la entidad promotora de salud haya sido negligente con la atención de sus deberes.
Es importante mencionar la Sentencia T- 005 de 2023, de la Corte Constitucional, invocada por la actora para que esta acción sea fallada de forma análoga; sin embargo, la Agente Oficiosa pasa por alto que, dentro de cada uno de los casos analizados, las allá accionantes, i) habían elevado una petición previa a la EPS y los servicios no fueron autorizados, ii) se había realizado inscripción previa a un programa de medicina domiciliaria, que brindara ese beneficio iii) o el médico tratante con anterioridad había ordenado el servicio de forma temporal, situaciones que en este caso no se evidencia que sucedieron, siendo esta la razón por la que no se puede aplicar lo allí decantado, pues mal haría este Cuerpo Colegiado en endilgar una responsabilidad a la entidad de salud, cuando no existe prueba de que haya vulnerado los derechos de la actora.
Si bien es cierto, dentro de uno de los casos analizados por la Corte, una de las accionantes pertenecía al régimen contributivo única similitud con el caso objeto de estudio, se logra determinar que los hechos fácticos son disímiles a los del presente asunto. Así tenemos, que no se avizora que la demandante haya elevado petición alguna a la EPS, tendiente a obtener lo que por vía de tutela pretende; además de que no existe orden del médico tratante que prescriba la necesidad del servicio solicitado.
En vista de lo anterior, concluye la Sala que fue acertada la decisión del A quo al denegar la acción de tutela; en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión tomada en primera instancia. Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 10 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -. CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (01) de junio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO-HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. -. NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-. REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Radicación: 41551-31-03-001-2023-00078-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 11 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 406c91b408d4e4f2a581de38710b53318e691483c9ebf56ee04b1460084b03d1 Documento generado en 12/07/2023 04:30:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica