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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230007701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HERMES ANTONIO PÉREZ CANO \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41551-31-03-001-2023-00077-01 Sentencia No. 0150 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S. contra el fallo proferido el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor HERMES ANTONIO PÉREZ CANO quien actúa como agente oficioso del señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ en frente de la NUEVA E.P.S, siendo vinculados la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, CLÍNICA MÉDILASER y FISIHOME S.A.S Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 2 SOLICITUD Solicitó el actor se le protejan los derechos fundamentales de su representado a la salud, vida digna y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S., autorizar la consulta por primera vez con especialista en Hematología, la atención domiciliaria para las terapias de Foniatría, Fonoaudiología, Ocupacional, Fisioterapia según prescripción médica, autorización de los procedimientos y demás que ordene el profesional de la salud, viáticos de ida, regreso para el paciente con acompañante donde la Entidad Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) autorice los procedimiento, estadía y alimentación si lo requieren, y que se prevenga al representante legal de la Nueva EPS abstenerse de realizar conductas tendientes a vulnerar los derechos de sus afiliados.

HECHOS Manifestó el accionante que el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ se encuentra afiliado a la prestadora de servicios de salud NUEVA EPS, en la cual siempre ha obtenido asistencia médica en los términos de Ley. Que su agenciado, ha sido diagnosticado con “enfermedad cerebrovascular, no especificada”, que requiere según prescripción médica No. 5105297 de fecha 28 de abril de 2023 de “Consulta por primera vez por especialista en hematología, la programación del procedimiento con el código 890251 y atención domiciliaria para terapias por foniatría y fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia fisioterapia, cada una, 5 veces a la semana, por tres meses”, según prescripción médica 5099676 de fecha 24 de abril de 2023.

Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 3 Indicó que la ausencia de dichos procedimientos está causando un perjuicio irremediable al usuario del servicio de salud. Arguyó que la consulta con especialidad en Hematología fue programada para el día 26 de junio del 2023.

Señaló que solicitó apoyo a la Superintendencia Nacional de Salud el día 12 de mayo de 2023, con radicado 20232100005826902, y a la Secretaría de Salud Departamental, el día 19 de mayo de la presente anualidad, con Radicado 2023PQR00019660. Precisó que, que dada la precaria situación económica en que se encuentra, recurrió a esta instancia para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su agenciado.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS La accionada NUEVA E.P.S., en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, indicó que, al verificar su sistema integral, evidenció que el agenciado se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, categoría A. Que ante el presunto incumplimiento alegado por el accionante se encuentran verificando los hechos expuestos en forma conjunta con el área de Salud por tratarse de una solicitud de autorización y agendamiento.

Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 4 Esbozó que la consulta por primera vez por especialista en Hematología se encuentra debidamente autorizada y direccionada a la IPS Medilaser S.A., así mismo que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas depende de la disponibilidad de agenda médica de la IPS prestadora del servicio y que a su vez depende de factores como la oferta de la especialidad, demanda de pacientes.

Afirmó que revisada la acción constitucional no se evidencian órdenes medicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que la parte accionante reclama, los cuales no están incluidos en el plan básico de salud y requieren orden médica radicada vía MIPRES para su suministro, ni se acredita que debe permanecer más de un día fuera del municipio de residencia, por lo que pese a que el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario, Pitalito, Huila, y que este no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial de acuerdo a la lista de municipalidades en la Resolución 2809 de 2022, por lo que los gastos de desplazamiento de los afiliados hasta otros municipios no pueden estar a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

Que en cuanto a la solicitud de gastos de alimentación y alojamiento no se evidencia solicitud de médico tratante, que son pretendidos por el accionante de forma escrita, sin consideración de la lex artis de los Galenos. La vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, manifestó que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una función no atribuible a esta entidad en razón a que es competencia de la EPS la prestación de los servicios de salud, así mismo que no tiene funciones de Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 5 inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo cual fundamenta una falta de legitimación de la causa por pasiva de esta entidad.

Que ya giró a la Nueva EPS un presupuesto máximo con la finalidad de que suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, afirmó, que ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ se encuentra afiliado al Régimen contributivo de salud, a través de Nueva EPS en estado activo del Municipio de Pitalito, Huila, y que es la Nueva EPS la obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud al accionante a través de sus redes de prestación de servicios, al igual que la consulta por primera vez con especialista de Hematología y las terapias por foniatría y fonoaudiología, ocupacional, fisioterapia, suministro de gastos de estadía, viáticos ida y regreso para el paciente y un acompañante donde sean autorizados los procedimientos y citas médicas pretendidos por el aquí accionante.

Que una vez revisado los archivos de esta entidad, no se encontró solicitud alguna presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, para que se le autoricen servicios de salud, que, en razón a esto, no ha violado derecho fundamental alguno al accionante. La CLÍNICA MEDILASER, precisó que, ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, recibió atención médica intrahospitalaria entre el 26 y 29 de abril del presente año, bajo el diagnostico principal de “enfermedad cerebrovascular no especificada.” Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 6 Que la consulta de primera vez por especialista en Hematología, se llevó a cabo de manera ambulatoria el 29 de mayo de la presente anualidad, por lo que, ya cumplió con su deber legal y el motivo de la presente acción, evidenciándose diligencia en la gestión pertinente.

La vinculada FISIHOME S.A.S, pese a habérsele corrido traslado de la acción constitucional, guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, en providencia proferida el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, vida digna y seguridad social, del señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, y en consecuencia ORDENAR a la NUEVA E.P.S, que autorice y sufrague los gastos de transporte de aquel y un acompañante, para trasladarse desde el municipio de Pitalito a la ciudad de Neiva u otra donde sea remitido para atender consultas con especialistas, exámenes u procedimientos prescritos por su médico tratante.

Igualmente, el hospedaje y alimentación para él y un acompañante si deben pernoctar en la ciudad de Neiva o diferente a Pitalito, en razón a servicios de salud autorizados.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, por conducto de su Director (a), que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a autorizar el Plan de rehabilitación domiciliario 5 veces a la semana por tres meses con terapias física integral, Ocupacional integral y Foniatría y Fonoaudiología; en la forma como se indicaron por el médico tratante.

Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 7 TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar al señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía N°1.083.910.045, la atención integral en salud, así como todos los tratamientos, procedimientos y servicios para el manejo de su patología de “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA”, siempre que medie autorización de su médico tratante.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la NUEVA E.P.S. impugnó la decisión, esgrimiendo que para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.

Que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Arguyó que la asignación de citas y procedimientos al afiliado demuestra su interés como entidad de garantizar un tratamiento integral con respecto a la patología que padece el accionante; la asignación de citas en un lugar diferente al de residencia del usuario se hace teniendo en cuenta la red de servicios contratadas por esa entidad para la prestación efectiva y el cubrimiento total de todos los servicios requeridos, conforme lo prevé el artículo 11, párrafo 5 del Decreto 2808 de 2022.

Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 8 CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, del señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ por parte de la NUEVA EPS S.A., con ocasión de la ausencia en el suministro de “Consulta por primera vez por especialista en hematología, la programación del procedimiento con el código 890251 y atención domiciliaria para terapias por foniatría y fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia fisioterapia, cada una, 5 veces a la semana, por tres meses”, según prescripción médica 5099676 de fecha 24 de abril de 2023.

La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.

Precisamente sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas, por lo cual es de predicar que la acción Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 9 de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional.

Sobre el particular esa Corporación manifestó: "…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”.1 Igualmente, expone que el derecho a la salud se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2. La Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional3, y conforme a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedencia del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple, en consideración a que el agenciado es el directamente interesado y presuntamente afectado con las actuaciones desplegadas por la accionada; la legitimación en la 1 Sentencia T-576 de 2003 2 Sentencia T-597/93 3 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 10 causa por pasiva se encuentra satisfecha ya que la parte accionante enmarcó la vulneración a sus derechos fundamentales en la ausencia de entrega de cita médica especializada y realización de terapias requeridas, por parte de la NUEVA E.P.S., quien es la entidad competente para ello, y las vinculadas pueden verse afectadas con la decisión que en sede constitucional se adopte al respecto; al igual que el de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se incoó en un tiempo razonable, debido a que el 24 de abril de 2023 se ordenaron los servicios médicos por parte del galeno tratante, y la presente acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2023, conforme se infiere del acta de reparto obrante en el archivo No. 003 del expediente digital remitido a esta colegiatura.

Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en el presente caso, para la salvaguarda de los derechos invocados por el accionante, no se cuenta con otra vía ordinaria, que permita el acceso a los servicios de salud requeridos por éste.

En el caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia que el accionante enmarca la presunta vulneración a sus derechos fundamentales en la ausencia del suministro de los servicios médicos de “Consulta por primera vez por especialista en hematología, la programación del procedimiento con el código 890251 y atención domiciliaria para terapias por foniatría y fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia fisioterapia, cada una, 5 veces a la semana, por tres meses” que fueran ordenados por su médico tratante.

Frente a la prestación del servicio de terapias de foniatría y fonoaudiología, ocupacional y fisioterapia, la accionada el día 06 de junio Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 11 de 2023, allegó memorial en el que se evidencia la certificación de prestación de los mentados servicios por parte de la I.P.S. FISIOHOME S.A.S. de fecha 29 de mayo de 2023, que da cuenta que está suministrando dicho apoyo al señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, en la periodicidad ordenada por el médico tratante.

Conforme a constancia secretarial obrante en el plenario, se observa que en conversación telefónica con la madre del señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, afirmó que en efecto el servicio de terapias de foniatría y fonoaudiología, ocupacional y fisioterapia, se le está brindando a su hijo en su residencia, ubicada en el municipio de Pitalito, Huila, además que la cita de consulta por “hematología”, fue agendada para el día 10 de julio de 2023 a la 01:30 p.m. en el municipio de Neiva, Huila.

Evidencia esta Sala que las necesidades del actor en torno al servicio de “Consulta por primera vez por especialista en hematología, la programación del procedimiento con el código 890251 y atención domiciliaria para terapias por foniatría y fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia fisioterapia, cada una, 5 veces a la semana, por tres meses”, fueron resueltas, toda vez que la E.P.S. accionada, habilitó la prestación del servicio médico requerido por el accionante, conforme a la órbita de su competencia. Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 12 decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Así las cosas, es predicable el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró por parte de la NUEVA E.P.S., que ya cumplió lo que pretendía el accionante al acudir a esta vía, antes de proferirse el presente fallo de tutela, como lo dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para poderse declarar la existencia de esta figura, respecto de la “Consulta por primera vez por especialista en hematología, la programación del procedimiento con el código 890251 y atención domiciliaria para terapias por foniatría y fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia fisioterapia, cada una, 5 veces a la semana, por tres meses”, conforme lo ordenado por el médico tratante.

Así las cosas, se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 13 Ahora bien, respecto de la ausencia de necesidad de ordenar el tratamiento integral a favor del actor, argumentado por la accionada, es del caso precisar que, frente a tal tópico, la honorable Corte Constitucional en Sentencia Sentencia T-081 de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó que el Juez Constitucional previo a la declaratoria de la prestación íntegra del servicio, debe verificar el acaecimiento de la conducta negligente por parte de la E.P.S. y la existencia de órdenes médicas que determinen los servicios que requiere el paciente.

Específicamente, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en la providencia en cita, indicó: ““4.2. (…) En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i.que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 14 emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.

Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine.” Es así como observa esta colegiatura que contrario a lo manifestado por la entidad promotora de salud accionada, la conducta omisiva en la prestación del servicio y la dilación del tratamiento requerido por el accionante dada su patología de “enfermedad cerebrovascular, no especificada”, amerita que se ordene dicho tratamiento integral como garantía de la prestación efectiva de los servicios de salud, y del ataque eficaz a su patología, pues es evidente que la sola vinculación de aquel al régimen de salud a través de la NUEVA E.P.S. no le ha sido suficiente para que ésta de manera efectiva le brinde el tratamiento, procedimientos médicos y ayudas que requiere conforme a sus necesidades, prescritas por los médicos tratantes, máxime cuando solo por la interposición de la acción constitucional, se le brindaron los servicios requeridos.

Por tanto, concluye la Sala que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, para la prestación Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 15 efectiva del servicio de salud, pues no hay que dejar de lado, que fueron sus médicos tratantes quienes le prescribieron la necesidad de contar con la cita y terapias objeto de reclamación vía constitucional y que pese a ello, la accionada desconoció dicho concepto médico especializado, salvaguardándose en aspectos económicos de sostenibilidad y austeridad del sistema de seguridad social en salud, que atentan contra la efectiva y eficiente prestación del servicio de salud, y por ende, de los derechos fundamentales del demandante.

En consecuencia, se procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación en este sentido. En lo que respecta a la asunción de los gastos de transporte y viáticos para el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ y un acompañante por parte de la E.P.S. accionada, es del caso precisar, que la Corte Constitucional condicionó la procedencia del reconocimiento y pago de los gastos correspondientes a desplazamiento al cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los usuarios: “i) la atención debe prestarse en un lugar distinto al del domicilio del paciente; ii) el procedimiento o tratamiento debe considerarse indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física, de tal suerte que si no se efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma corren riesgo; y iii) que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos suficientes para el traslado”.

(Sentencia T-243/16, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). Del libelo introductorio del proceso se infiere que el actor manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos de desplazamiento y alojamiento a un lugar distinto al de su residencia (Pitalito, Huila) a efectos de asistir a las citas médicas, controles, procedimientos que requiera, derivados de la patología de Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 16 “enfermedad cerebrovascular, no especificada” que presenta, no obstante, tal afirmación se desvirtúa del tipo de afiliación que presenta el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ al sistema de seguridad social en salud (régimen contributivo), que permite inferir que percibe ingreso remuneratorio.

Adicional a lo anterior, observa la Sala, que, si bien el actor presenta una patología de “enfermedad cerebrovascular, no especificada”, y que fue remitido a una ciudad disímil a la de su residencia, el procedimiento médico que requiere su desplazamiento (Consulta por primera vez por especialista en hematología), no compromete seriamente su condición de salud.

Por tanto, no se cumplen las condiciones jurisprudenciales que lo hacen acreedor de la prestación del servicio de viáticos y alojamiento para él y un acompañante, por lo que se revocará el numeral PRIMERO de la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, por las razones expuestas. Radicación 41551-31-03-001-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia HERMES ANTONIO PÉREZ CANO en frente de la NUEVA E.P.S. _________________________________________ 17 SEGUNDO. – REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de impugnación, para DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha y orígenes anotados.

CUARTO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c84055b393ec167ab3104aa2661ccd6aae78bb7a8585218a7df6e6bf25fc96 Documento generado en 12/07/2023 04:30:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica