República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-10-004-2023-00194-01 Accionante KAREN VANESSA GARCÍA VEGA Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA - RURAL, UNIVERSIDAD LIBRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Discutido y aprobado según acta No. 074 de 12 de julio de 2023 Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación formulada por las entidades accionadas, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva –Huila. 2. PRETENSIONES Solicitó, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, dignidad; y, en consecuencia, se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA- RURAL, UNIVERSIDAD LIBRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, permitirle continuar en el proceso, por cumplir con los criterios para concursar y ser elegible. 3.
HECHOS Como presupuestos fácticos, manifestó que participó en el concurso público de méritos de docente de primaria para ingresar al servicio educativo estatal, proceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 2 de selección No. 2150 a 2237 de2021, 2316,2406 de 2022 presentando las pruebas el domingo 25 de septiembre del 2022 y obteniendo un puntaje aprobatorio de 61,90 Sostuvo, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, realizó pruebas psicotécnicas de docente de aula, en la cual, obtuvo un puntaje aprobatorio de 80.95.
Arguyó que, ante la posibilidad de actualizar la información, la accionante lo hizo frente al acta de grado (Título de NORMALISTA SUPERIOR, expedido por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NEIVA, con fecha de grado del 6 de diciembre de 2013) debido a que el documento cargado en el sistema se encontraba borroso. Dijo que el 19 de abril de 2023, al revisar la plataforma, observó que frente a los requisitos mínimos se le clasificó como “NO ADMITIDO”; por tal motivo, presentó reclamación bajo radicado 41084783, sin embargo, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respondió que el acta de grado carece de firmas.
Mediante escrito del 16 de junio del presente año, la accionante adicionó la solicitud de amparo, allegando vía correo electrónico, pantallazos de la plataforma SIMO donde se evidencian los documentos cargados y el acta de grado con las respectivas firmas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 4.1 UNIVERSIDAD LIBRE Refirió, que el empleo al cual se inscribió la aspirante exige tener como estudio LICENCIATURA EN EDUCACIÓN, cualquiera sea su área de conocimiento, o como alternativa, acreditar la calidad de Normalista Superior, o tecnología en educación. Por tal motivo, para el cumplimiento del requisito mínimo es de gran importancia y necesario acreditar la formación de cada aspirante, a fin de cumplir con los requisitos mínimos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 3 Indicó que, en el caso en concreto, el título de normalista superior aportado por la accionante no puede ser validado, pues, no cumple con todos los requisitos exigidos ya que el titulo carece de las respectivas fechas de quien lo suscribe.
Señaló, que la accionante aportó nuevamente y de manera extemporánea el título solicitado para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la OPEC a la cual se inscribió, pues lo hizo en la etapa de reclamaciones de VRM; sin embargo, los documentos allegados en dicha etapa no pueden ser validados, ya que el proceso para realizar un satisfactorio cargue y actualización documental, fue previamente publicado a los aspirantes a través de la Guía de Orientación publicada el 03 de marzo de 2023 en la página oficial de la CNSC.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela debido a que la Universidad Libre no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados.
4.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA. Manifestó, que no cuenta con legitimación para resolver las pretensiones de la actora, pues de hacerlo no solo estaría irrespetando el ámbito de autonomía de la CNSC sino, que estaría actuando por fuera de la competencia que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le otorgan. Arguyó, que la Secretaría de Educación no tiene la competencia para actuar en aspectos relacionados con la CNSC (SIMO), y el concurso de méritos, en consecuencia, la Administración Departamental – Secretaría de Educación, no ha incurrido en violación o vulneración de los derechos fundamentales.
4.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Manifestó que la acción de tutela es improcedente debido a que es un mecanismo excepcional y subsidiario y que es deber del operador judicial verificar si existe vulneración de derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00194-01 4 Sostuvo, que el título de normalista superior aportado por la accionante no puede ser validado, pues, no cumple con todos los requisitos exigidos, ya que carece de las respectivas firmas de quien los suscribe. Dijo, que el cargue de los documentos es una obligación en cabeza del aspirante y se efectúa únicamente a través del SIMO; además, que cuando el aspirante no presenta la documentación para acreditar los requisitos mínimos, se entiende que desiste de participar en el proceso de selección y, por tanto, queda excluido del mismo, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la CNSC.
4.3. INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NEIVA Arguyó que a la señora Karen Vanessa García Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.283.764 se le otorgó el título de Normalista Superior el 06 de diciembre del 2013, y que esta información reposa en el Acta General de Graduación No 031, libro 01, folios 58, 59, 60 del 06 de diciembre de 2013.
Sostuvo, que el día de la graduación se le hizo entrega del diploma y el acta de grado, documentos que se encuentran debidamente firmados por el señor rector Libardo Perdomo Ceballos y la Secretaria Académica Lilia Ángel de Rojas.
4.5. ASPIRANTES AL CONCURSO DE MÉRITOS Fueron vinculados mediante auto del 12 de mayo de 2023. Se ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, a través de su representante, o quien haga sus veces, realizar la notificación de todos los aspirantes al concurso de Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de la OPEC: 181907; carga que cumplió mediante publicación del auto admisorio en la página web de la entidad.
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y acceso a cargo público mediante sistema de méritos; y en consecuencia, ordenó a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, Verificar de Requisitos Mínimos - VRM de la documentación que acredita el título de NORMALISTA SUPERIOR cargada por la señora KAREN VANESSA GARCÍA VEGA en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO dentro del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Igualmente, ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC que, dentro de las siguientes 48 horas, realicen en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO en el micro sitió de RESULTADOS, la modificación del valor “No Admitido “por “Admitido”, respecto de la Verificación de Requisitos Mínimos Docente de Aula dentro del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022.
Así mismo, ordenó que, dentro del mismo término, proceda con la continuación a la participación de la señora KAREN VANESSA GARCÍA VEGA dentro del proceso de selección, finalmente, notificar el proveído a todos los aspirantes por el canal digital que publicó la mentada convocatoria. Para arribar a tal conclusión, el juzgado de instancia señaló que el diploma emitido por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NEIVA que confiere el título de NORMALISTA SUPERIOR a la accionante, se encuentra correctamente cargado en el aplicativo SIMO, tal como se visualiza en la ventana emergente denominada visor de documentos, el cual, contiene la firma del Rector de la vinculada Institución Educativa, señor Libardo Perdomo Ceballos y de la Secretaria Académica, señora Lilia Ángel de Rojas, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 2.3.3.3.5.3.
Del Decreto 1075 de 2015 precitado. Igualmente, refirió que el señor Gustavo Adolfo Vélez Achury en calidad de Director de Tecnología de la Información y las Comunicaciones dio constancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 6 de la inexistencia de modificaciónes de los archivos cargados dentro del proceso dando veracidad de que no se han alterado los mismos. 6.
IMPUGNACIÓN
6.1. UNIVERSIDAD LIBRE La UNIVERSIDAD LIBRE, impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo que, el diploma de normalista superior (necesario para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos) no fue cargado en debida forma y; el diploma de bachiller académico (no es válido para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos).
Sostuvo, que el juzgado de primera instancia incurrió en una imprecisión al asegurar que el documento que fue cargado al aplicativo SIMO y que contiene las firmas, es el diploma de Normalista Superior, cuando en realidad, es el que acredita a la actora como bachiller académico, título que resulta insuficiente para cumplir con el requisito mínimo de educación. Insistió que el documento que la acredita como Normalista, no fue cargado en debida manera, pues no cuenta con firmas de quien lo expide.
Además, dijo que las acciones de tutela, no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO o para adicionar nuevas fechas para el cumplimiento de sus deberes. Por consiguiente, los documentos allegados con las mismas deben considerarse extemporáneos y, no pueden ser tenidos en cuenta para resolver la admisión en el concurso.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar por improcedente la protección pretendida por el actor.
6.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo que, no se puede pretender por mecanismo de tutela la modificación de la totalidad de las reglas establecidas para el concurso. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00194-01 7 Explicó que la accionante culminó exitosamente su inscripción en el proceso de selección el día 07 de junio de 2022, fecha desde la cual conoció las condiciones que debían acreditarse para la certificación de los requisitos mínimos de estudio. Igualmente, indicó que la apertura para el cargue y/o actualización de documentos se dio el día 10 de marzo de 2023, inicialmente por cinco (5) días, ampliando la fecha establecida hasta el 21 de marzo, es decir por un total de once (11) días, de tal forma que, la señora KAREN VANESSA GARCÍA VEGA contó con un total de 9.6 meses o 289 días para la actualización del diploma en los términos señalados en el acuerdo.
Refirió que como se puede observar dentro de su constancia de inscripción, la última fecha de actualización de documentos fue el día 7 de junio del año 2022, es decir, no utilizó el término adicional concedido, pues de haberlo hecho, el sistema generaría una nueva “Constancia de inscripción” en la cual, el aspirante puede observar los documentos que fueron cargados, actualizados y relacionados con el proceso de selección y los cuáles serían tenidos en cuenta para las etapas subsiguientes.
Dijo que la actora no cargó al proceso de selección docente directivo y docente los documentos que pretende hacer valer en la acción de amparo; y por tanto, no habría vulneración de los derechos fundamentales, ya que fue producto de su propia incuria no realizar los pasos para el cargue y actualización de documentos. Finalmente, sostuvo que la decisión proferida en primera instancia constituye una vulneración del derecho a la igualdad, de 44.000 participantes que entendiendo las condiciones señaladas para el concurso sí aportaron los documentos con los requisitos en los términos exigidos, tal como se expuso en el caso del participante con ID 495866503.
Por lo que, permitirle a ella la validación de un documento que no cumple con los requisitos de la convocatoria, atenta gravemente contra quienes, aceptando las normas de participación, dieron cumplimiento a las mismas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 8 7.
CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si es procedente la acción de tutela, y en tal evento si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad de la accionante al tenerla como no admitida en el Proceso de Selección N° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, por no acreditar el requisito mínimo de formación educativa. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración. La acción de tutela procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, o existan, pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o lo sean, aunque no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).
El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
En ese orden, se ha establecido que, en principio, para controvertir actos mediante los cuales se asignen calificaciones dentro de un concurso de méritos, hay medios de defensa judiciales ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, la acción de tutela se ha juzgado procedente para cuestionarlos, cuando se acredite que los medios contencioso- administrativos disponibles resultan ineficaces en los casos concretos o la parte actora se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 9 Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que está constituido por una serie de garantías mínimas que velan por el adecuado funcionamiento de la administración y la defensa de los administrados, entre las cuales se encuentran “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”1 (Negrillas fuera del texto).
En el caso en concreto, refiere la accionante que la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvieron en cuenta los diplomas de grado que acreditaban a la accionante como normalista superior con la que se pretendió cumplir con los requisitos mínimos para participar en el concurso público de méritos de docente primaria para ingresar al servicio educativo estatal, proceso de selección No. 2150 a 2237 de2021, 2316,2406 de 2022 Al respecto, encuentra esta Corporación que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia que hoy plantea, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Resalta esta Sala que si bien excepcionalmente procede la acción de tutela en materia de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido los dos únicos casos en los cuales se convierte en el mecanismo idóneo, estos son, “(i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”.
(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, 1 Corte Constitucional, Sentencia T 010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 10 pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”2 En criterio del Tribunal, la acción de amparo resulta procedente en el caso en particular, como quiera que la eventual orden del proceso originado en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a su término de duración, no brindaría las condiciones para avalar la efectividad del principio del mérito en el derecho de acceso a cargos públicos, pues, al proferirse la sentencia, lo más probable es que el asunto se resuelva con una compensación económica.
Por lo anterior, procede la Sala a pronunciarse de fondo en el presente asunto. La Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T 081 de 2021, ha recordado que “El principio del mérito se concreta en la creación de sistemas técnicos de carrera administrativa para asegurar que el ingreso a ella se realice en observancia de parámetros y garantías objetivas, de manera que responda precisamente a las exigencias del mérito.
Para ello, las reglas generales que guían estos procesos se encuentran en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.” El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que los procesos de selección o los concursos se componen por las siguientes etapas: “1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los 2 Corte Constitucional.
Sentencia T- 682 de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 11 diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. // La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. // Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.
Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. // Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.” Teniendo en cuenta estas etapas, las pruebas que se realizan están dirigidas a identificar las cualidades, calidad y competencias de los candidatos, con el fin de determinar la idoneidad y aptitud para ejercer las funciones específicas de un cargo público.
En el caso bajo examen, pretende la actora que se ordene a la Universidad Libre y Comisión Nacional del Servicio Civil, modificar la valoración de cumplimiento de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 12 requisitos mínimos, de “No Admitido”, por “Admitido”, dentro del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022.
Frente a ello, las entidades accionadas sostienen que no es posible acceder a lo pretendido, habida cuenta que la actora, para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó: Título de Normalista Superior, expedido por la Escuela Normal Superior de Neiva, no obstante, el documento carece de firma, y, por tanto, no puede ser tenido como válido en la etapa de Requisitos Mínimos.
Para tal efecto, aportó imagen de la forma en cómo se observa el documento en la plataforma: Igualmente, para apoyar la decisión de no admitir a la actora, refieren que el Decreto 1075 de 2015 establece: “(…) Artículo 2.3.3.3.5.3. Diplomas. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título.
Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del secretario del plantel. El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00194-01 13 identidad y extenderse en papel de seguridad. (Decreto 180 de 1981, artículo 9) (…)” Revisadas las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la actora, registró ante la plataforma SIMO, los siguientes documentos: Así mismo, que al consultar el documento radicado para acreditar el título de “Normalista”, según el pantallazo aportado por la demandante, se observa de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 14 De lo anterior, observa la Sala que el documento aportado por la accionante para acreditar el requisito mínimo de formación, cumple con las exigencias requeridas por el concurso de méritos; no obstante, esta Corporación, también evidenció que se presentaban algunas inconsistencias entre la información brindada por la accionante, pues en el pantallazo aportado por la actora, militan cinco (5) registros de formación académica, y de acuerdo con lo señalado por la Universidad Libre en la contestación de la acción de tutela, la accionante solo registró cuatro (4) títulos académicos en la OPEC 181907 Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de disipar las inquietudes que surgieron al respecto, el Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la actora, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 15 quien manifestó tener en su poder un vídeo que permitía comprobar la veracidad de su dicho. Por tal motivo, mediante auto del 12 de julio de 2023, se dispuso decretar como prueba el referido medio audio visual; y una vez allegado al plenario, se pudo constatar que, en el perfil creado por la señora KAREN VANESSA GARCÍA VEGA, en la plataforma SIMO, existen cinco (5) certificados de formación cargados, empero de ellos, no era posible determinar cuáles habían sido relacionados a la OPEC 181907.
En razón a lo anterior, el Magistrado sustanciador se comunicó nuevamente con la accionante para que aportara un vídeo en el que se pudieran evidenciar los documentos que fueron cargados específicamente a la OPEC 181907. Es así que, en oportunidad, la actora atendió el requerimiento, allegando el aludido medio de prueba, en el que se logra observar que, para acreditar la formación, fueron cargados 4 certificados, y que, el que corresponde a “Normalista superior”, se visualiza de manera parcial, sin firmas.
(Pantallazo tomado del vídeo aportado por la accionante) Igualmente, en la video grabación se encuentra el reporte de inscripción, en el cual, se indica como fecha de inscripción y actualización el 7 de junio de 2022, tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil en su escrito de impugnación; información, que además, se acompasa con la certificación suscrita por el señor Gustavo Adolfo Vélez Achury en calidad de Director de Tecnología de la Información y las Comunicaciones que, da constancia de la inexistencia de modificación a los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 16 archivos cargados dentro del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, así: “Se realizaron pruebas técnicas y de auditoria con los diferentes archivos cargados en nuestra plataforma en el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, revisando los registros de la plataforma y no se encontró ninguna acción de modificación de archivos cargados por los concursantes.
A su vez se aclara que, el aplicativo proporciona un servicio de almacenamiento y no tiene la capacidad de editar documentos en su propio servidor. Por lo cual se evidencia que, los archivos fueron cargados directamente por el usuario y los mismos figuran con la inconsistencia de visualización detectadas por la Universidad Libre.” Ahora bien, no desconoce esta Corporación que el concurso de méritos estableció un término para la actualización de la información, desde el 10 de marzo de 2023, hasta el 21 de marzo, es decir por un total de once (11) días; sin embargo, no existe prueba que acredite que los documentos que la acreditan como “Normalista Superior”, y que pudo haber subido a la plataforma en dicho lapso, efectivamente hubieran sido relacionados para la OPEC 181907.
Por lo anterior, considera la Sala que la decisión adoptada por las entidades accionadas no vulnera los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, de los medios de prueba es posible establecer que la misma se adoptó conforme la información que reposa en la plataforma. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva -Huila en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00194-01 17 veintitrés (2023), y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7395c0f3b39c832ae2546a3840dc7e45a5c88b005a634a5fbd37efbca74c194 Documento generado en 12/07/2023 05:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica