República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-05-003-2023-00167-01 Accionante: DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Accionado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procedencia: JUZGADO 3º.
LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 068 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por DEICY CAROLINA CABRERA SOTO contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1 Expediente digital.
Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 04 ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 2 Indicó la accionante a través de apoderada judicial, que suscribió pagaré No. 5322 junto al señor HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ, por la suma de ($2.261.350) m/cte., en favor de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, con fecha de vencimiento inicial el 30 de diciembre de 2014.
Manifestó que el día 16 de abril de 2018, el Vicerrector Administrativo de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, libró mandamiento de pago N.082MP en contra de ambos, por la suma de $5.941.629, dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, siendo exigible la obligación desde el 30 de diciembre de 2014. Informó que el mandamiento de pago fue notificado por aviso en los términos del artículo 69 del C.P.A.C.A el día 01 de agosto de 2022, frente a lo cual, el día 28 de septiembre de 2022, mediante apoderada judicial formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, al no cumplirse la notificación personal de mandamiento de pago en los términos del artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Por otro lado, refirió que a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, no le era posible ejercer la facultad de jurisdicción coactiva para el cobro de un título valor, teniendo en cuenta que esta obligación no está enmarcada en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 99 del C.P.A.C.A, en concordancia con lo regulado en el artículo 469 del C.G.P, debiendo acudir ante el procedimiento ejecutivo, razón por la cual asevera que existe una nulidad dado que la accionada no tiene la facultad exorbitante exclusiva de las entidades públicas, para promover cobros coactivos administrativos, ejecutando un pagaré a sabiendas de que debe acudir al proceso ejecutivo regulado en el Código General del Proceso.
ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 3 Señaló que las causales de nulidad previamente referidas fueron denegadas por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a través de Resolución No. 322 del 18 de octubre de 2022, frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto en Resolución No. 395 del 09 de noviembre de 2022, que confirmó el acto administrativo recurrido en todas sus partes. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la resolución No. 322 del 18 de octubre de 2022 y la resolución No. 395 del 09 de noviembre de 2022, para que en su lugar la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a través de la dependencia competente, dicte acto administrativo que declare la nulidad de todo lo actuado, termine el proceso de jurisdicción coactiva y levante las medidas cautelares decretadas. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA2 Manifestó que en efecto la accionante y el señor GUTIERREZ BARREIRO, en calidad de deudor y codeudor, respectivamente, suscribieron pagaré No 5322 a favor de la Universidad para garantizar el pago del crédito educativo que le otorgó esa institución a la señora CABRERA SOTO, para cursar estudios de especialización en gerencia de servicios de salud y seguridad social en el periodo 2008-2C. 2 Expediente digital.
Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 15 y 16. ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 4 Indicó que previo al proceso coactivo surtió la etapa de cobro ordinario y persuasivo, con resultados negativos, dado que no se logró que los ejecutados efectuaran el pago de la obligación de manera voluntaria, razón por la que el 29 de septiembre de 2015, la Vicerrectoría Administrativa de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en su calidad de Juez de Ejecuciones Fiscales, avocó el conocimiento del asunto para dar inicio al cobro por jurisdicción coactiva y el 16 de abril de 2018 libró mandamiento de pago No. 082 MP, ordenando a los ejecutados el pago de las sumas descritas en el acto administrativo.
Frente al trámite de notificación del auto que libró mandamiento de pago, refirió que fue notificado de manera personal a los correos carolinacabrera25@yahoo.com y andresgutierrez155@yahoo.com, informados en la solicitud de crédito, y en la misma fecha, 12 de octubre de 2018, remitió la citación para notificación a la dirección Cra 5 No. 11-08 Oficina 203 de Neiva, y a la dirección Calle 51 No. 19-09 de Neiva, con resultados infructuosos en los dos casos, pues no se logró la comparecencia de los ejecutados para notificarse de manera personal.
Que en mayo de 2019, la Unidad de Cobro Coactivo y Recuperación de Cartera, gestionó la ubicación de los ejecutados oficiando a entidades tanto públicas como privadas y de la DIAN logró obtener la información de ubicación física y electrónica de los ejecutados. Agregó que el 23 de mayo de 2022, se envió citación para notificación a los ejecutados con base en la nueva información recibida, en vista de la omisión de respuesta, con fecha del 02 de agosto de 2022, surtió la publicación mediante edicto en la página web de la entidad ejecutante, en aviso No. 109 del 01 de agosto de 2022 en cumplimiento de lo ordenado en el artículo ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 5 69 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 5 de la ley 1066 de 2009 y los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, con la respectiva constancia de publicación expedida por el Centro de Información, Tecnologías y Control Documental.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo la accionante otros medios de defensa judicial para alegar lo que expuso. 2.3.2.- HECTOR ANDRES GUTIERREZ BARREIRO3 Pese a estar debidamente notificado y avisado de la existencia de esta acción de tutela que podría afectar sus derechos e intereses, el vinculado guardó silencio sin ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora DEICY CAROLINA CABRERA SOTO, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite constitucional al señor HECTOR ANDRES GUTIERREZ BARREIRO”. Consideró el a quo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra actuaciones adelantadas en los procesos de cobro coactivo, en 3 Expediente digital.
Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 13. 4 Expediente digital. Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 17. ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 6 razón que pueden ser controvertidos a través de mecanismos previstos en el ordenamiento para su contradicción, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable por parte del accionante. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el juez cognoscente en primer grado, la actora impugnó señalando que no se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa, pues no se efectuó el trámite de notificación del mandamiento de pago acorde a los presupuestos procesales de los artículos 291 y 292 del C.G.P; que además existe ausencia absoluta de la notificación personal de mandamiento de pago en los términos del artículo 8 del decreto 806 del 2020 y el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Finalmente solicitó conceder las pretensiones formuladas en el escrito tutelar y revocar la sentencia de primera instancia. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por DEICY CAROLINA CABRERA SOTO, respecto a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN 5 Expediente digital.
Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 20. ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 7 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Es así como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que la acción constitucional fue ejercida por la titular de los derechos objeto de estudio, convocando a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y; respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que los actos administrativos denunciados como agraviantes, datan de octubre y noviembre de 2022, época a partir de la cual transcurrió un plazo razonable, si en cuenta se tiene que la misma, se radicó el 28 de abril de 2023.
ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 8 En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala lo estudiará de acuerdo a las pretensiones expuestas en el escrito tutelar e impugnatorio, de lo cual se advierte que con este mecanismo se aspira a que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 322 del 18 de octubre de 2022 y la Resolución No. 395 del 09 de noviembre de 2022, mediante las cuales la Universidad, denegó la solicitud de nulidad y el recurso interpuesto contra aquella decisión, para que en su lugar se ordene que esta, mediante acto administrativo declare la nulidad de todo lo actuado, termine el proceso de jurisdicción coactiva y levante las medidas cautelares decretadas.
Tal como lo advirtió el juez de primer grado, prima facie resulta palmario que el ejercicio de la acción de tutela, no está instituida para obtener la nulidad de actos administrativos, en tanto que existe en el ordenamiento jurídico, el medio de control correspondiente para su controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime como cuando en este caso, no se alegó ni mucho menos se acreditó la falta de idoneidad de aquel o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.
No obstante, de la revisión de la respuesta allegada por la entidad denunciada, se extraen circunstancias de estirpe superior que se oponen al estudio de la presente acción. Es así que se indicó por la Universidad, que el juicio coactivo dentro del cual se produjeron los actos administrativos que presuntamente causaron el agravio a los derechos fundamentales de la accionante y cuya cesación de efectos jurídicos aquí se pretenden, concluyó con la resolución No. 002 del 13 de enero de 2023, en la que se resolvió la terminación del proceso por pago total de la obligación, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 9 decretadas, toda vez, que como resultado de las mismas, se había logrado el recaudo del importe total de lo adeudado.
Así las cosas, resulta claro para la Sala, que las circunstancias presentadas por la accionante, para aspirar al amparo constitucional, no se acompasan con el acontecer procesal del juicio coactivo promovido en su contra, en tanto, que la Universidad acreditó que el mismo, se había terminado varios meses antes de que esta se radicara, mediante acto administrativo que le notificó electrónicamente a sus correspondientes direcciones6 y que además el 16 de febrero de 2023, libró los oficios dirigidos a su empleador/pagador para que no continuaran los descuentos sobre sus emolumentos7, siendo inocua cualquier decisión que al respecto pueda dictarse como autoridad constitucional, ante la evidente sustracción de materia.
Por último, concierne a la Sala recordar que la procedencia de la acción de tutela está atada, a que la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sea actual, real e inminente, requisitos que en el asunto estudiado no se cumplen, debido a que en la exposición fáctica traída como sustento, se omiten hitos de alta relevancia, que cambian diametralmente la vista constitucional sobre el asunto, razón por la que resulta censurable el ejercicio de este mecanismo, que está reservado para proporcionar el amparo tutelar en forma expedita pero residual y excepcional.
Corolario, ante las circunstancias evidenciadas, de ausencia material de causa que amenace los derechos fundamentales invocados, habrá de disponerse la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, denegar el amparo solicitado. 6 Expediente digital. Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 16. Folio 372 7 Expediente digital.
Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 16. Folio 370-371 ST2 (41001-31-05-003-2023-00167-01) DEICY CAROLINA CABRERA SOTO Contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 10 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H).
En su lugar, 2.- DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales solicitado por DEICY CAROLINA CABRERA SOTO, frente a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 429f129fcf5a3f16328b9a29bf45884f229b12b328685be4e626aa15d7e8be44 Documento generado en 12/07/2023 03:21:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica