Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120170003501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DEIVI ROJAS ROJAS \ DEMANDADO: Suj. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

O.L. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2017-035 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41551 31 05 001 2017 00035 01 Demandante: DEIVI ROJAS ROJAS Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Asunto:

RESUELVE

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y Aprobado mediante Acta 074 del 12 de julio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 12 de julio de 2022. 2.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de julio de 2022, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H). En la decisión del Tribunal se dispuso: “PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11-jul- 2018, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandada) ante la improsperidad de la alzada. (…)” COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, en oportunidad, solicitó ADICIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto en la sentencia de segunda instancia nada se dijo sobre el reparo presentado contra la decisión del Juez de primer grado, de condenarlo solidariamente al pago de los auxilios de transporte.

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3. PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN El artículo 287 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que las sentencias pueden ser adicionadas cuando en ellas se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento", y que “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”.

Según la norma citada, la adición que debe hacerse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Una vez revisada en forma exhaustiva la sentencia de segundo grado, encuentra esta Corporación que nada se dijo sobre el reparo presentado por la demandada, al momento de formular la alzada, respecto de la solidaridad en el pago de los auxilios de transporte, pese a que en aquella oportunidad, arguyó: “en gracia de discusión, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST aplica para el empleador cuando este no paga a su trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales que este le adeuda a la finalización de un contrato de trabajo, en ese orden de ideas el auxilio de transporte no son salario ni una prestación social” A tono con el artículo 287 del C.G.P., considera la Sala que la citada pretensión corresponde a un punto sobre el cual debió hacerse pronunciamiento, pues aunque en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, no se condenó a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al pago del auxilio de transporte, sí quedó especificada en la considerativa, al advertirse que la demandada era solidariamente responsable por el pago de “salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, estas tres se generaron en los años 2015 y 2016”; razón por la cual, se cumplen los presupuestos, y procede este Tribunal a dictar la siguiente,

4. SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.1 CONSIDERACIONES - Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad solidaria establecida en cabeza de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se extiende al pago de los auxilios de transporte. O.L. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2017-035 3 - Respuesta al problema jurídico No existe discusión en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., es responsable solidariamente de las condenas impuestas en primera instancia. No obstante, para determinar si en virtud de esa solidaridad, la demandada recurrente debe asumir el pago del monto correspondiente por concepto de auxilio de transporte, conviene memorar que el art. 34 del C.S.T., establece: “ (…) el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (…)” Sobre los efectos de la solidaridad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 14692 de 2017, sostuvo: “la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (salarios, prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador” Obsérvese que si bien, la norma alude que la responsabilidad solidaria se extiende a salario, prestaciones e indemnizaciones, no delimita el factor prestacional, exclusivamente a las sociales; por el contrario, de acuerdo con la interpretación efectuada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, los efectos de la solidaridad se extienden a las deudas insolutas, ya sean salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Ello tiene consideración, en razón a que la figura de la solidaridad, tiene como finalidad proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral; por lo que limitar su alcance a las prestaciones sociales, implicaría desconocer otros derechos laborales cuyo pago puede ordenarse vía sentencia, y de los cuales, sea responsable el dueño de la obra.

O.L. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2017-035 4 En ese orden, y como quiera que el auxilio de transporte es una prestación económica adeudada por el empleador, es decir, hace parte de las deudas insolutas a las cuales se extiende la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como dueño de la obra, es claro para la Sala que ésta debe asumir el pago de las mismas, conforme lo indicó el Juez de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia proferida 12 de julio de 2022 por esta Corporación, conforme a lo motivado.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c8eacdba12e781e17a8b240d7dd526e692d686dbae41b6511396102da9cd4de Documento generado en 12/07/2023 09:27:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica