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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220140043004

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHON JAIRO CÁRDENAS MEDINA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. FLOTA HUILA S.A. Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OL. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-430-04 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL- FAMILIA-LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JHON JAIRO CÁRDENAS MEDINA Y OTROS Demandados: FLOTA HUILA S.A. Y OTROS Radicación: 41001 31 05 002 2014 430 04 Asunto:

RESUELVE

TRANSACCIÓN Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la solicitud de aprobación del contrato de transacción allegado por las partes, y la consecuente terminación del proceso. 2.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 15 de agosto de 2014, los señores JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, JUAN MANUEL CÁRDENAS MURCIA y CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de FLOTA HUILA S.A., BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, solidariamente contra PEDRO ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO GARAVITO VARGAS, BETTY VARGAS, BEATRIZ CORTÉS TOLEDO y HUMBERTO DÍAZ CANGREJO, en calidad de socios y miembros de la junta directiva de FLOTA HUILA S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 16 de agosto de 2012, en virtud del cual se desempeñó como conductor de vehículos de servicio público; y se condene a pagar prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa e indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2012.

En audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, el fallador de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., desde el 01 de junio de 2000 hasta el 16 de agosto de 2012, en virtud del cual devengó el salario mínimo legal mensual vigente. Declaró que el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OL.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-430-04 2 trabajador sufrió un accidente laboral el 16 de agosto de 2012, por culpa atribuible al empleador, condenando solidariamente a la sociedad demandada y a BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar a los demandantes los perjuicios morales, las prestaciones sociales, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la sanción moratoria y los aportes pensionales, siendo responsable esta última por los derechos causados desde el 28 de abril de 2011.

Exoneró a los socios demandados y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones del actor. Finalmente, condenó a FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO en costas a favor de los demandantes y a estos en favor de los socios y de la ARL. Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la sentencia, y adicionó el numeral quinto de la providencia, en el sentido de condenar a FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, al pago de los perjuicios materiales liquidados hasta el 31 de diciembre de 2022, en la suma de $ 207.841.874.

En oportunidad, el apoderado de FLOTA HUILA S.A., interpuso recurso de casación, no obstante, mediante memorial del 03 de marzo de 2023, solicitó que previo a decidir dicho recurso, se decidiera de fondo la solicitud de aprobación del contrato de transacción. 3.- CONSIDERACIONES Revisado el expediente se encuentra en el cuaderno del Tribunal, documento dirigido a esta instancia judicial, cuyo encabezado reza: “CONTRATO DE TRANSACCIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JHON JAIRO CARDENAS MEDINA Y OTROS CONTRA FLOTA HUILA S.A. Y OTROS RAD. 2014-0430-04””.

Dicho documento, según se extrae de su contenido, fue suscrito el día primero (01) de marzo de 2023. Por el apoderado y representante legal de FLOTA HUILA S.A., Dr. Diego Ferney Garavito Vargas, y los demandantes JOHN JAIRO CARDENAS MEDINA, JUAN MANUEL CARDENAS MURCIA, CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ, y su apoderado PAULO CESAR VEGA HERNÁNDEZ.

Indica el referido documento que, en la fecha señalada, las partes manifestaron: “SEGUNDA.- OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: De común acuerdo, las partes, convienen transar las sumas reconocidas y ordenas pagar en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva de primera instancia, modificada parcialmente mediante sentencia de segunda instancia proferida el 23 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OL.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-430-04 3 enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, que fuero relacionadas en la cláusula anterior. TERCERA., VALOR DE LA TRANSACCIÓN Y FORMA DE PAGO: Las partes, con el fin de transar las diferencias ocasionadas en virtud del contrato de trabajo surgido entre el señor JHON JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., desde el 01 de junio de 2000 al 16 de agosto de 2012, y con ocasión al accidente ocurrido el 16 de agosto de 2012, establecen como valor de la transacción la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000.oo), que cancelará LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES de la siguiente manera: 1) La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000.oo), mediante dos consignaciones, cada una por el valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo), una en la cuenta de ahorros No. 410659568 del Banco Pichincha a nombre de CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ y otra en la cuenta de ahorros No. 53400002274 de Bancolombia a nombre de JHON JAIRO CÁRDENAS MEDINA, dentro de los quince (15) días siguientes a que se profiera el auto que aprueba la presente transacción. 2) La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000.oo), en treinta y seis (36) cuotas mensuales, empezando la primer cuota al mes siguiente de efectuarse el pago del numeral anterior, cada cuota del siguiente valor(…)” Precisa el instrumento que “Por el presente contrato de transacción las partes se declaran mutuamente a paz y salvo por todas las controversias surgidas entre ellas y transan todos los desacuerdos pasados, presentes y futuros descritos en la cláusula primera y cualquier otro motivo relacionado con el vínculo laboral que existió entre el señor JHON JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., y las indemnizaciones reclamadas a título de culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2012 y por todas las condenas impuestas en contra de FLOTA HUILA S.A., las cuales comprenden la condena propiamente dicha, intereses moratorios, indemnizaciones, agencias en derecho y costas procesales.

En consecuencia, la transacción tiene como efecto la terminación total y definitiva del proceso, la renuncia a presentar reclamaciones futuras o adelantar nuevas acciones de cualquier naturaleza, haciendo tránsito a cosa juzgada (…)” Analizando el documento allegado constata la Sala que el mismo hace referencia a la existencia de un contrato de transacción en los términos del artículo 2469 del Código Civil, de conformidad con el cual “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OL. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-430-04 4 Ahora bien, en tratándose de este tipo de asuntos, conviene citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en auto del 06 de diciembre de 2016, radicación N° 50538, donde la Corporación recordó los requisitos del contrato de transacción en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: “La transacción es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C).

De otra parte, en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en razón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo”.

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 393 de 2021, recordó, que la procedencia de la transacción en materia laboral, debe estar precedida, “de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo” Por su parte, el artículo 312 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y S.S., establece el trámite que el juez debe darle a la transacción, precisando que: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.

También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OL. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-430-04 5 quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.

Cotejando el escrito allegado al plenario, considera la Sala que no es procedente impartir aprobación al contrato de transacción suscrito por las partes, pues si bien, los que allí signan el negocio jurídico tienen capacidad de ejercicio, no pueden disponer de los derechos mínimos declarados en la sentencia de primera instancia, específicamente, la contenida en el numeral 6 del fallo, que fue confirmado por este Tribunal, por medio del cual, se dispuso “CONDENAR a FLOTA HUILA S.A., y solidariamente a la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, pero está sola desde el 28 de abril de 2011, a conformar la cuenta pensional del demandante ex trabajador con un SMLMV, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 16 de agosto de 2012.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OL.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-430-04 6 Así las cosas, y como quiera que el contrato suscrito por las partes, pretende trasladar la carga de pagar el cálculo actuarial a los demandantes, con los dineros que reciban del contrato de transacción, aportes que son de la seguridad social, y por tanto, constituyen derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, no se impartirá aprobación al contrato.

En mérito de lo expuesto se DISPONE:

PRIMERO. - NO ACEPTAR la transacción celebrada por las partes, conforme lo motivado

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f696615e61fbe488f1bebaac83877adf0f20c3ffbd53beb1aad5b7ff730124f8 Documento generado en 12/07/2023 08:12:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica