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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420220026701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gladys Cardozo Leal \ DEMANDADO: Suj. José Antonio Martínez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE GLADYS CARDOZO LEAL CONTRA JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ. RAD: 41001-31-10-004-2022-00267-01.

AUTO Resuelve el despacho si en el presente caso resulta procedente la solicitud de práctica de pruebas elevada por el apoderado de la parte demandante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES Por auto de 30 de mayo de 2023, la suscrita admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva y se dispuso que, en caso de no realizarse solicitudes probatorias en esta instancia, se efectuaran los traslados que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En oportunidad, el apoderado de la parte recurrente solicitó la práctica de pruebas, bajo los argumentos que se sintetizan a renglón seguido. En primer lugar, peticionó la práctica de once (11) testimonios relacionados al descorrer las excepciones de mérito propuestas por el demandado y al contestar la demanda de reconvención; que los mismos se decretaron en auto de 24 de marzo de 2023, con miras a probar la inexistencia de las infidelidades enrostradas por José Antonio Martínez a Gladys Cardozo Leal, entre otros aspectos, pero que finalmente no se practicaron porque el a quo restringió la práctica de dicha prueba a solo cuatro (4) testigos por cada extremo procesal y dado que, al considerar que se había esclarecido Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez.

Rad. 2022-00267-01. 2 la controversia, prescindió de la cuarta testigo, Luz Mary Zábala de Roda, en la audiencia de 17 de mayo de 2023. En segundo término, deprecó la práctica de cuatro (4) testigos adicionales, a fin de acreditar la falsedad ínsita a la defensa que esgrimió el demandado, y que no se practicaron ante el juez de conocimiento por distintos motivos, v.gr., porque no fue posible localizarlos.

Por último, solicitó que se incorporen una serie de documentales, a saber, la historia clínica de Gladys Cardozo Leal; una declaración extrajuicio rendida por la hermana de la demandante, María del Carmen Cardozo de Cuéllar; la historia clínica de esta última; y fotografías de José Antonio Martínez, en las que se evidenciaría un viaje que realizó en enero y febrero de 2022.

Para resolver, se CONSIDERA Corresponde verificar si en el sub examine, se configuran los requisitos fijados por la normativa para la práctica probatoria en segunda instancia, y a ese efecto, se ha de indicar que el artículo 327 del Código General del Proceso prevé que cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas en los siguientes casos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez. Rad. 2022-00267-01. 3 En tal sentido, para mejor proveer, se analizarán los medios probatorios de acuerdo a su naturaleza y a las razones que esgrimió el recurrente de cara a su práctica o incorporación en esta instancia. TESTIMONIOS DECRETADOS EN AUTO DE 24 DE MARZO DE 2023 Verificado el informativo, se observa que al descorrer las excepciones de fondo planteadas por el demandado (PDF “52. 01022023 CONTESTACION DE LAS EXEPCIONES POR EL DEMANDADO”), el apoderado de Gladys Cardozo Leal peticionó los testimonios (i) de José Luis Mora, Jhon Jairo Rivas Puentes, Héctor Alonso Vaquero Parada y Luis Guillermo Cuéllar Vargas, en aras de controvertir las supuestas infidelidades cometidas por dicha cónyuge;

(ii) de Nubia Rojas Mora, Damarys Cuenca Puentes, Luz Dary Vargas Chany, Graciela Huertas Macías, Carlos Eder Pulido Cubillos, Sandra Liliana Segura Zábala, Luz Mary Zábala de Rodas, Lucía Lizcano, Olga Lucía Gómez Lozada, Leidy Johanna Sunce Lozano y Mercedes Joven, para dar cuenta sobre la crianza impartida a los hijos de la pareja y el “comportamiento esponsal ejemplar”, la capacidad laboral y mental del demandado y su maltrato constante.

Por otro lado, cuando contestó la demanda de reconvención (PDF “56. 01032023 CONTESTACION DEMANDA SIN ANEXOS”), solicitó el testimonio de Érika Johanna Martínez Cardozo, para que ratificara la declaración extrajuicio que realizó el 1° de diciembre de 2022 ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva; y reiteró el recaudo de los testimonios ya referenciados.

Por auto de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y, adicionalmente, profirió el decreto de pruebas, entre las cuales se encontraban, todos y cada uno de los testimonios que solicitó el extremo activo. En la audiencia de 17 de mayo de 2023, la juez evacuó el orden del día, incluida la recepción del interrogatorio de las partes y, al llegar a la práctica de las demás pruebas, advirtió: “Vamos a proceder, entonces, a la práctica de pruebas.

Al solicitar la prueba testimonial en la demanda y al haberse ordenado su recepción en auto que fija fecha de audiencia, se procede a escuchar Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez. Rad. 2022-00267-01. 4 el testimonio de los testigos. Han solicitado unos quince testigos por la parte demandante, estos testigos tenemos que limitarlos, porque no es posible que podamos escuchar a todos, vamos a limitarlos a unos cuatro testigos.

Entonces, a quienes tienen ustedes cercanos para conexión…”1. Posteriormente, tras escuchar a varios de los declarantes, la juez reiteró: “Bueno, yo considero que con estos testimonios recibidos son suficientes, vamos a prescindir del resto de los testigos”2. Nótese cómo la juzgadora de conocimiento decidió ab initio limitar el número de los testimonios -lo que podría considerarse irregular desde el ámbito probatorio-, y luego de recepcionar unos cuantos, reiteró tal determinación, que tiene asidero en el artículo 212 del Código General del Proceso, según el cual, “el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha enseñado, con base en el Código de Procedimiento Civil: “Las normas procesales contienen tres tipos de reglas en lo referido al testimonio. Unas generales, que se refieren a la forma en que deben recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio, otras relacionadas con la evaluación de los aspectos subjetivos del testigo y otras que enuncian cómo debe valorarse el contenido de esta prueba.

Las reglas generales más importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso- es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos. (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera…”3.

Precisamente, esa última facultad en cabeza del ad quem -la de citar de oficio a los demás testigos que fueron omitidos en primera instancia-, prevista en el extinto artículo 219 del Código Procedimiento Civil, fue eliminada en el nuevo estatuto procesal civil (art. 212 del C.G.P.), como se evidencia a continuación: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 219.

(…) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. Artículo 212. (…) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 1 Minuto 1:34:50 al 1:35:38 de la primera grabación inserta en el PDF “74. 18052023 ACTA AUDIENCIA CECMR HASTA PRUEBA TESTIMONIAL”. 2 Minuto 2:59:54 a 3:00:02 ibidem. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez. Rad. 2022-00267-01. 5 Sobre la facultad de limitar el número de testimonios, se ha dicho que se trata de “una especial aplicación del rechazo de pruebas consagrado en el artículo 168 del CGP”4. Así las cosas, no se cumpliría con el presupuesto del numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, pues si bien es cierto, los demás testimonios de la parte demandante se decretaron en auto de 24 de marzo de 2023, lo cierto es, que en audiencia de 17 de mayo la juez de primera instancia rechazó tales medios de cognición, haciendo uso de una facultad que, como se ha visto, encuentra pleno respaldo legal y, además, se acentuó en el Código General del Proceso.

Además, la norma 212 advierte que esa decisión no admite recurso, pero ello no impedía que el apoderado insistiera en el recaudo de la prueba, advirtiendo al a quo sobre la importancia de los testigos restantes para los fines del proceso; por el contrario, permaneció impasible, lo que permite cuestionar la ausencia de “culpa” a que hace referencia el canon en mención. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud probatoria en segunda instancia, respecto de los testimonios decretados en auto de 24 de marzo de 2023.

TESTIMONIOS SOLICITADOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora solicita la práctica de los testimonios de Omar Marroquín Ome, María del Carmen Cardozo de Cuéllar, José Luis Hurtado Rojas y Braian Steven Carvajal Bahoz, con el propósito común de acreditar la supuesta tendencia a mentir del demandado, y bajo las siguientes consideraciones: TESTIGOS SOLICITADOS EN SEGUNDA INSTANCIA TESTIGO OBJETO JUSTIFICACIÓN Omar Marroquín Ome El demandado lo mencionó como uno de los supuestos amantes de Glady Cardozo Leal.

No fue posible localizarlo, para solicitar la prueba en primera instancia. María del Carmen Cardozo de Cuéllar Es la hermana de Gladyz Cardozo Leal, propietaria del establecimiento de comercio donde ambas colaboran, pero a partir del cual no genera ingresos, como lo sostuvo el a quo., No se justificó su falta de recaudo en primera instancia. José Luis Hurtado Rojas Es vigilante en el conjunto residencial donde vive Gladys Cardozo Leal hace 8 años, y puede dar fe del comportamiento ejemplar de la demandante. 4 Módulo de pruebas, Escuela Rodrigo Lara Bonilla.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez. Rad. 2022-00267-01. 6 Braian Steven Carvajal Bahoz Trabajó hasta hace poco como vigilante del conjunto residencial donde vive Gladys Cardozo Leal, y puede dar fe del comportamiento ejemplar de la demandante. De entrada, se advierte la improcedencia de decretar las testimoniales de la hermana de la demandante y de los vigilantes del conjunto residencial donde habita, pues no se esgrimió ninguna justificación de por qué no habían sido solicitados en sede de primer grado; y en cuanto a la explicación dada frente a Omar Marroquín Ome, a saber, que “no fue posible localizarlo”, no se compadece con ninguno de los presupuestos del artículo 327 del Código General del Proceso, más aún si se tiene en cuenta que no se explicitó de forma detallada, los motivos que impidieron su localización, pues desde el escrito de contestación de la demanda, José Antonio Martínez hizo alusión a dicha persona como uno de los presuntos amantes de Gladys Cardozo Leal (PDF “43. 13122022 CONTESTACIÓN DEMANDA”), por lo que era dable intentar su ubicación o incluso poner en contexto al a quo, para que adoptara las medidas pertinentes de cara a la práctica de este medio de convicción. Por lo expuesto, no se accederá a la petición probatoria en segunda instancia, respecto de los testimonios solicitados hasta este momento.

DOCUMENTOS APORTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA La primera prueba documental que la demandante solicita que sea tenida en cuenta al resolver el recurso de alzada, consiste en la historia clínica de Gladys Cardozo Leal (PDF “10Anexo2”), en la que consta el “tratamiento por enfermedad del corazón, y en controles por tumores benignos en sus senos” y que, aduce, la juez de primera instancia omitió decretar de oficio, pese a las declaraciones de ambos extremos procesales sobre la situación médica referenciada.

Al respecto, más allá de la facultad oficiosa en cabeza del director del proceso5, lo cierto es, que no se avizora el motivo por el cual, la parte interesada no aportó en las 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

En particular, la Corte ha establecido que el principio onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez.

Rad. 2022-00267-01. 7 oportunidades procesales adecuadas, dichas piezas en aras de corroborar su estado de salud, sin que se configure ni se haya amparado en una fuerza mayor o caso fortuito, en línea con el #4 del artículo 327 del C.G.P., sin perder de vista el deber previsto en el #10 del canon 78 ibidem (“Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”).

Igual consideración puede extenderse a la historia clínica de la hermana, María del Carmen Cardozo de Cuéllar (PDF “11Anexo3”), que tampoco se aportó en primera instancia, supuestamente para relievar el delicado estado de salud y explicar la colaboración que le prestó la cónyuge en un establecimiento de comercio. En punto de la declaración extrajuicio de María del Carmen Cardozo Cuéllar, en la cual refiere ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva que “mi hermana GLADYS CARDOZO LEAL, desde el mes de JUNIO del año 2022 es la única persona que me acompaña a diario en mis quehaceres cotidianos como llevarme al médico y todo lo relacionado con mi salud, ya que me han intervenido quirúrgicamente con una operación…” y que “me hace dicho acompañamiento muy a menudo en mi casa y en mi negocio ya que mi estado de salud es muy delicado; de igual manera manifiesto que yo no le tengo sueldo asignado a mi hermana ya que mi situación económica no me da para pagar un sueldo, pero de agradecimiento y hermandad le colaboro con los transportes y alimentación” (PDF “12Anexo4”); se evidencia que fue rendida el 5 de junio de 2023, es decir, con posterioridad a la sentencia de primer grado -de 18 de mayo-, pero no versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en dicho estadio procesal (#3 del art. 327 del C.G.P.).

Se destaca, adicionalmente, que María del Carmen Cardozo Cuéllar da cuenta de situaciones fácticas acaecidas desde junio de 2022, y la demandante pudo allegar dicha declaración extrajuicio, v.gr., al subsanar la demanda el 25 de julio de 2022 (PDF “08. 25072022 SUBSANACION DEMANDA RAD. 2022-00267 C.E.C.M.C.”); al descorrer las excepciones de mérito el 1º de febrero de 2023 (PDF “52. 01022023 CONTESTACION DE LAS EXEPCIONES POR EL DEMANDADO”); o al contestar la demanda de reconvención, el 1º de marzo de 2023 (PDF “56. 01032023 CONTESTACION DEMANDA SIN ANEXOS”), oportunidades que dejó pasar. los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Gladys Cardozo Leal contra José Antonio Martínez. Rad. 2022-00267-01. 8 Por último, la solicitante pide que se tomen en consideración unas fotografías del demandado José Antonio Martínez junto con su hija Érika Yohana Martínez Cardozo y la nieta, de un viaje que realizaron en los meses de enero y febrero de 2022 (PDF “09Anexo1”), y que permitirían constatar la capacidad económica del extremo pasivo; y precisa la forma en que obtuvo dicha evidencia, a través de “publicaciones de estados de WhatsApp de su hijo CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ”.

Siendo ello así, no vislumbra la suscrita, la imposibilidad o dificultad que pudo tener la parte interesada para aducir dichos documentos en las oportunidades probatorias de primera instancia, como no sea para rebatir, precisamente, los argumentos del a quo, por fuera del cauce procesal dispuesto para tal efecto, y en desmedro de la igualdad de armas (art. 4 del C.G.P.).

Por lo expuesto, se denegará la solicitud probatoria presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR la solicitud probatoria presentada por la demandante, conforme a lo motivado. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría dese cumplimiento a los traslados previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, conforme al proveído de 30 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed9056e4ffcb3933082364da0a92e6a8dca77747a64c27c9a0c70b5cbf2ff843 Documento generado en 12/07/2023 04:35:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica