TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 74 DE 2023 RAD: 41001-31-10-003-2023-00219-01 Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 2 de junio de 2023, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, Basilio Arias Ávila, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se ordene a la entidad accionada que dé respuesta al derecho de petición -solicitud de corrección de historia laboral- propuesto el 14 de febrero de 2023.
Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 61 años de edad, y que el 14 de febrero de esta anualidad solicitó ante Colpensiones, la corrección de historia laboral, bajo el radicado No. 2023_2352856, sin que a la fecha de radicación de la rogativa, el 25 de mayo de 2023, es decir, más de tres (3) meses después, hubiera recibido respuesta de fondo a tal petición. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 2ª instancia Rad. 01-2023-00219-01 Basilio Arias Ávila 2 Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante auto de 25 de mayo de la anualidad que avanza, ordenó notificar a la entidad accionada, concediéndole el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esa providencia, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor BASILIO ARIAS AVILA, según lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta al accionante de su petición radicada el 14 de febrero de 2023 (…)”. Lo anterior, al considerar que no obra prueba en el plenario, concerniente a la respuesta de fondo y completa que, en tiempo, debía haber otorgado la accionada a la solicitud de corrección de historia laboral.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presenta impugnación, con la que pretende que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, de declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal fin sostiene, que el 2 de junio de 2023, emitió respuesta de fondo a la petición incoada por el actor, la cual remitió a través de la empresa 4-72, a la dirección física de notificaciones reportada en el escrito de tutela.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la Tutela 2ª instancia Rad. 01-2023-00219-01 Basilio Arias Ávila 3 acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada trasgrede las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no emitir respuesta frente a la petición formulada el 14 de febrero de 2023 o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a la petición elevada el 14 de febrero de 2023. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.
Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Tutela 2ª instancia Rad. 01-2023-00219-01 Basilio Arias Ávila 4 Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que a través del formulario de “SOLICITUD DE CORRECCIONES DE HISTORIA LABORAL”, radicado el 14 de febrero de 2023, la parte actora formuló derecho de petición ante Colpensiones, oportunidad en la que relacionó dentro del registro de inconsistencias, los periodos faltantes o sobrantes, que, para el efecto, eran desde (i) junio a diciembre de 2021 y (ii) enero a diciembre de 2022.
Del mismo modo, se tiene que el 2 de junio de 2023, es decir, en la misma fecha en la que se profirió el fallo de primer grado, la entidad accionada remitió a la Carrera 5 No. 6-28 Torre A Oficina 608 de la ciudad de Neiva -esto es, a la dirección de notificaciones reportada en el libelo impulsor-, la respuesta bajo el radicado BZ- 2023_8612449, en la cual señaló: “(…) Ciclo 2021/06: Verificando la base de datos de Colpensiones le comunicamos que para el ciclo 2021/06, se reflejan con la observación “Inconsistencia en el grupo poblacional” y por lo tanto no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, debido a que, el pago Tutela 2ª instancia Rad. 01-2023-00219-01 Basilio Arias Ávila 5 realizado por parte de Fiduagraria, fue por un valor inferior al correspondiente de acuerdo a las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor).
En ese contexto, atendiendo que el aporte efectuado en el ciclo 2021/06 se hizo sobre un valor inferior al que le correspondía, indicamos que no es procedente su contabilización en la historia laboral, puesto que, es obligación exclusiva tanto del Afiliado como de Fiduagraria, efectuar de manera completa y oportuna la cotización respectiva;
Así las cosas por lo expuesto, no se accede a la solicitud de corrección de dicho ciclo en la historia laboral. De esta manera, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, realizará las gestiones de cobro correspondientes ante Fiduagraria. Ciclos 2021/07 a 2021/10, 2021/12 de 2022/01 a 2022/12: Los mismos deben ser cobrados a Fiduagraria, ya que hasta la fecha no ha girados a Colpensiones.
Es importante precisar que este cobro debe ser ejercido de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 3771 de 2007, en donde indica que el aporte total de un trabajador independiente con afiliación al Régimen Subsidiado consta del pago del beneficiario más el valor del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, de modo que para que dichas cotizaciones se acrediten correctamente en la historia laboral del ciudadano, se deben cumplir tres condiciones: 1) que el afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, realice de manera oportuna el aporte en el porcentaje que le corresponda; 2) que el Fondo de Solidaridad Pensional gire el subsidio 3) que la afiliación al Régimen Subsidiado se encuentre activa.
De esta manera, se informará del cobro reiterado que realice nuestra Dirección de Ingresos por Aportes, teniendo en cuenta toda vez que sería cobro reiterado, teniendo en cuenta que Colpensiones ya ha realizado cobros para los ciclos solicitados por su parte, mediante radicados BZ 2023_300013 del 5 de enero de 2023, BZ 2022_17741237 del 1/12/2022, BZ 2022_17905187 del 5/12/2022, realizados dentro de los procesos normales de cobro de nóminas mensuales.
Cabe resaltar, que el tiempo estimado para la radicación de la cuenta de cobro ante FIDUAGRARIA es de (dos) 2 meses, teniendo en cuenta que se deben realizar las respectivas validaciones y procesos internos: i) Como quiera que el aporte se puede realizar mes vencido, la validación de su pago se hace después del día 25 del mes siguiente, ii) posteriormente, se debe realizar la validación del caso, con el fin de verificar que no se presente un registro de novedad de pensión y que efectivamente en la historia laboral se registre la observación de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, y iii) finalmente, el trámite de adecuación y acomodación de la cuenta de cobro, la cual, debe someterse a aprobación de la Dirección de Ingresos por Aportes.
Ciclos 2021/11: Para este ciclo, no hay evidencia de pago por su parte, como tampoco dentro de anexos aportados por su parte, se observa prueba del mismo. Por tanto, la actualización para este ciclo no es procedente conforme lo expuesto anteriormente”. Bajo esa orientación, al analizar las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, encuentra la Sala, que en línea con lo expuesto por la entidad impugnante, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al emitir respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, Tutela 2ª instancia Rad. 01-2023-00219-01 Basilio Arias Ávila 6 Colpensiones se refirió a todos y cada uno de los periodos faltantes o sobrantes que relacionó el actor Basilio Arias Ávila, e indicó los pasos a seguir para realizar las actualizaciones o las gestiones de cobro a que hubiera lugar.
Adicionalmente, se observa en el informativo que dicho oficio correspondió a la guía No. MT730990838CO y que fue entregada el 2 de junio de 2023, a la dirección física que, se itera, relacionó la parte activa no solo en el escrito de tutela, sino también en la solicitud de 14 de febrero de los corrientes. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2016, ha precisado: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si se considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’ (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, y por lo explicado, la Sala procede a proferir la siguiente: DECISIÓN Tutela 2ª instancia Rad. 01-2023-00219-01 Basilio Arias Ávila 7 En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela seguida por BASILIO ARIAS ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6a6cf7f0cf6ae9f2b381514da00e1a1e8baaae693bc62dd2935cf0769758651 Documento generado en 11/07/2023 10:26:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica