TEMA: SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL - la administradora de pensiones tiene que efectuar la inscripción, si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta en cuál desea inscribirse. / COSTOS DE ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS - los costos por la atención inicial por urgencias que requieran los afiliados al régimen contributivo, deben ser asumidos inexorablemente por la EPS en que se encuentre afiliado al momento de la atención.
HECHOS: la demandante accionó contra Savia Salud EPS y EPS Suramericana, buscando el reconocimiento económico de los gastos derivados de atención de urgencias y hospitalización de su madre. Manifestó que su madre se encontraba en el régimen subsidiado administrado por la EPS Savia Salud, desde 2006, sin embargo, en 2016 le informaron que ahora estaba afiliada a la EPS Sura.
Esta EPS afirma que no le corresponde reconocer y pagar los gastos de hospitalización porque la señora nunca fue su afiliada y por ende los pagos que le fueron realizados por parte de COLPENSIONES en su beneficio, fueron girados al ADRES, además, señala que no recibió solicitud de devolución de aportes. TESIS: (…) la pensionada fue afiliada por Colpensiones a la EPS Sura, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2353 de 2015, cuando se establece «Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción», es por ello, que es plenamente válido el acto de afiliación al sistema.
(…) este acto se perfeccionó, ya que la misma EPS enjuiciada admite que recibió aportes por parte del fondo público, asegurando que, al verificar la no afiliación, estos fueron trasladados al Fosyga, administrado por el Adres. No obstante, esta devolución, realizado a espaldas de la afiliada, carece de sustento y es violatoria del debido proceso, por varias razones, la primera porque la señora Duarte de Pastas estaba debidamente afiliada al sistema de salud, de acuerdo con las reglas citadas y en tal virtud a la EPS Sura no le estaba dada la posibilidad de trasladar al ADRES los aportes que realizó la administradora de pensiones a través de la PILA, ni desconocer la afiliación de la pensionada, de tal manera que no se trata de aportes en salud pagados sin justa causa.
(…) por tratarse de evento calificado como urgencias, los valores por tratamiento deberán asumirse por la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente, tal y como lo consagra el artículo de la Ley 1751 de 2015, cuando señala «Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia».
(…) tal y como lo consagran los artículos 159 y 168 de la Ley 100 de 1993, los costos por la atención inicial por urgencias que requieran los afiliados al régimen contributivo, deben ser asumidos inexorablemente por la EPS en que se encuentre afiliado al momento de la atención, siendo esto una garantía de la protección del derecho a la salud como derecho fundamental, procurando que se le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad en el evento de la ocurrencia de una premura médica.
M.P. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA pág. 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Demandante: Ana María Pastas Duarte. Demandada: EPS Sura Savia Salud EPS Proceso: Sumario Decisión: Confirma decisión Radicado: 05-001-22-05-000-2023-00134-00 (215) 05001220500020230013400 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En Medellín, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Carlos Alberto Lebrún Morales, Luz Amparo Gómez Aristizábal, y la ponente Claudia Angélica Martínez Castillo, se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por la Empresa Promotora de Salud Suramericana, EPS Sura, contra la sentencia proferid por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud el 15 de diciembre de 2022, al interior del proceso que le sigue la señora Ana María Pastas Duarte.
Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala acoge el proyecto de la ponente que se traduce en la siguiente decisión: I.
ANTECEDENTES La señora Ana María Pastas Duarte accionó contra la Savia Salud EPS y EPS Suramericana, buscando el reconocimiento económico de la suma de cinco millones cuatrocientos tres mil ochocientos sesenta pesos ($5.403.860,00), gastos derivados de atención de urgencias y hospitalización de su madre Ana Ofelia Duarte de Pastas en el pág. 2 Hospital Universitario San Vicente de esta ciudad.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones manifestó que su madre Ana Ofelia Duarte de Pastas se encontraba en el régimen subsidiado administrado por la EPS Savia Salud, quien atendía lo relacionado con su salud, autorizaciones, órdenes médicas y citas de control, desde cuando se afilió el 28 de noviembre de 2016, y esta entidad asumió los pagos por hospitalización al Hospital Pablo Tobón Uribe hasta cuando la afiliada falleció. Luego, el 1° de julio de 2016, apareció retirada del sistema de salud y posteriormente, cuando su señora madre requirió un servicio, les fue informado que aparecía pensionada y afiliada a EPS Sura.
Por lo tanto, presentó dos derechos de petición a Suramericana, con el objeto de que le informaran si su madre se encontraba afiliada a esa entidad, poniéndole en conocimiento de la deuda por hospitalización que tenía la fallecida por la suma de $5.403.860 con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, para que asumieran dicho pago.
Asegura que, ambas EPS una vez tuvieron conocimiento de la deuda con la Fundación, negaron el pago de los gastos de hospitalización. Por auto del 16 de abril de 2018, la Superintendente delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, admitió la demanda y surtió el traslado. La accionada EPS Sura al responder la demanda, indicó que la señora Ana Ofelia Duarte de Pastas no tuvo afiliación con esa entidad; que acorde con información extraída del ADRES, esta estuvo afiliada a través de SAVIA SALUD EPS, desde el 1º de octubre de 2006, afirmó que no le constan los hechos en los cuales se fundamenta la petición y se opuso a lo pretendido en esta acción. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, la denominada «nadie puede alegar a su favor su propia culpa».
Savia Salud EPS al contestar la demanda, aseveró que la señora Duarte de Pastas estuvo afiliada a la entidad desde el año 2002 a julio de 2017, por suspensión de su afiliación producto del cambio de EPS; e indicó que no es posible reconocer pág. 3 reembolso de servicios prestados por particulares, pues en el momento en que ellos ocurrieron no se encontraba afiliada a Savia Salud.
Se opone a lo pretendido con este proceso. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de requisitos mínimos. Agotado el trámite procesal, profirió sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2020, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue impugnada por EPS Sura, concediendo el recurso de alzada.
Esta Sala de decisión, mediante auto del 22 de julio de 2022, declaró la nulidad del trámite, ordenándole la vinculación al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, como litisconsorte por pasiva. La superintendencia, acogió la decisión de esta Sala, por auto del 15 de septiembre de 2022, y dispuso la notificación a los litisconsortes, estando debidamente notificados, estos no dieron respuesta a la solicitud.
Vencido el término del traslado, se dictó proveído condenatorio el 15 de diciembre de 2022, en el cual se ordenó devolver al Hospital San Vicente Fundación de Medellín, el pagaré y la carta de instrucciones firmado por la accionante, y que facture a EPS Sura, los valores correspondientes a la atención brindada a la señora Ana Ofelia Duarte de Pastas, del 18 al 25 de noviembre de 2016.
La superintendencia fundamentó su decisión así: “Así mismo, es necesario señalar que los servicios que les corresponde prestar a las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben ser suministrados al afiliado y a su núcleo familiar en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, para que de esa forma se garantice la protección integral y demás principios y fundamentos que inspiran el sistema introducido con la ley 100 de 1993, debiendo destacar que los derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana, son el fundamento de la obligación de las entidades promotoras de salud; porque no brindar esa atención en la forma como lo dispone el ordenamiento jurídico pone en peligro la vida y la integridad física de las personas.
Pues bien, revisada la documental arrimada al plenario se logra establecer que COLPENSIONES inscribió a la señora Ana Ofelia Duarte de Pastas ante SURA EPS, como pensionada por sustitución, y que pagó las cotizaciones en salud a favor de SURA, por los periodos que COLPENSIONES certificó desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero del año 2017, según lo dispuesto en la Resolución No. 21634 del ISS numeral 5, y, acatando la sentencia emitida el día 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pág. 4 a favor de la Ana Ofelia Duarte de Pastas, concordante con el Decreto 2353 de 2015, articulo 47, y el Decreto 780 de 2016, articulo 2.1.6.5 y la respuesta que SURA EPS dio al derecho de petición a la señora Ana Ofelia Duarte de Pastas, informando a la peticionaria que los descuentos a su mesada pensional por cotizaciones en salud se encontraban en el Fosyga y que el trámite de estos debía ser realizado únicamente por la EPS.
Por las anteriores razones las excepciones propuestas por SURA EPS; no son de recibo, toda vez, que se logró establecer que la entidad que fungía como aseguradora de la paciente/fallecida para la época de los hechos era justamente SURA EPS. Así las cosas, teniendo en cuenta que la atención de urgencias y posterior hospitalización de la señora Ana Ofelia Duarte de Pastas (q.e.p.d.), acaeció entre el 18 al 25 de noviembre de 2016, y que, para esas calendas, aparecía afiliada activa en SURA EPS, hecho que se confirma con los desprendible de nómina de pensión en que consta el pago por salud a dicha EPS, resulta claro que, tal y como lo indica el galeno adscrito a este Despacho, y teniendo en cuenta que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, hizo firmar a las señoras Ana María Pastas Duarte (demandante) y Ana Ofelia Duarte de Pastas (paciente), el pagare No. 1000040210, a favor de la IPS, como soporte de los gastos contenidos en la factura de venta No. 4001708670 del 25 de noviembre de 2016, por valor de cinco millones cuatrocientos tres mil ochocientos sesenta pesos ($5.403.860); se ordenará en la parte resolutiva del presente proceso, devolver a la demandante el pagaré y la carta de instrucciones firmados por ella y su señora madre (q.e.p.d.).
Inconforme con lo decidido, la querellada presentó recurso de apelación, una vez concedido ante esta corporación procede a resolverlo (Carpeta 16, Expediente Digital). II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente refutó la decisión en la siguiente forma: 1. Para EPS SURA, es fundamental indicar que, de acuerdo con el certificado expedido por el área de afiliaciones de la Compañía, la señora ANA OFELIA DUARTE DE PASTAS, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 32.414.578 no estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de EPS SURA (Anexo 2) 2.
De conformidad con la decisión proferida en sentencia de primera instancia, se condena a EPS SURA al pago de una prestación por concepto de gastos de hospitalización la cual no debe ser asumida por esta institución, entendiendo que la señora DUARTE DE PASTAS nunca fue afiliada de EPS SURA. En cambio, es claro que la misma, para el tiempo en el cual estuvo hospitalizada, esto es noviembre de 2016, estuvo afiliada con SAVIA SALUD, EPS que debió cubrir los gastos de su afiliada. 3.
Considerando que EPS SURA es una entidad que hace parte del Sistema General de Salud, y que a su cargo tiene el manejo de recursos públicos provenientes de los aportes realizados por los afiliados al Sistema, debe bajo el entendimiento del Decreto 4023 de 2011 compilado en el Decreto 780 de 2016, realizar el giro de aquellas cotizaciones que erróneamente fueron pagadas por parte de las entidades pagadoras y que no le correspondían a EPS SURA.
Para el caso en concreto, es preciso mencionar que al no haber existido una afiliación de la señora OFELIA DUARTE DE PASTAS a EPS SURA se realizaron los respectivos giros a las cuentas del Administrador Fiduciario FOSYGA hoy ADRES de los aportes pagados erróneamente por parte de COLPENSIONES (Anexo3) y (Anexo 4) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que mí representada al dar respuesta al derecho de petición, el día 21 de febrero de 2017, le informó a la señora ANA MARÍA PASTAS DUARTE que, la señora ANA OFELIA DUARTE DE PASTAS no tuvo afiliación vigente con EPS SURA y que los dineros por concepto de aportes realizados por las entidades SEGURO SOCIAL y COLPENSIONES fueron girados a las cuentas del Administrador Fiduciario FOSYGA hoy ADRES; y que a la fecha de presentación de este recurso, mi representada no recibió solicitud de devolución de aportes (Anexo 5).
Resaltando que a la fecha estos dineros reposan en las cuentas del ADRES, no sería procedente su devolución, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.3.1.1.8, en especial el parágrafo 1: pág. 5 (…) En este entendido, al no ser EPS SURA, la EPS a la cual se encontraba afiliada la señora OFELIA DUARTE DE PASTAS, y al considerar que los pagos realizados erróneamente a EPS SURA por parte de COLPENSIONES en beneficio de la señora DUARTE fueron debidamente girados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud-ADRES, tal como lo establece la normatividad vigente, y que mi representada no recibió solicitud de devolución de aportes, no corresponde a EPS SURA reconocer y pagar a favor del Hospital San Vicente Fundación por concepto de gastos de hospitalización la suma de $5.403.860, 00, derivada del pagaré No. 1000040210, suscrito por la señora ANA MARÍA DUARTE a favor del Hospital San Vicente Fundación. III.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. ALEGATOS Surtido el traslado, transcurrió en silencio por las partes. IV. CONSIDERACIONES. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. Siguiendo los argumentos expuestos en el recurso, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por la apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, la Sala se ocupará de establecer si la primera instancia acertó o no al emitir condena en contra la empresa demandada, ordenándole el reembolso de los conceptos reclamados por la parte actora.
4.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO. Tenemos que hay legitimación en la parte que recurre porque con la decisión atacada hay mengua en sus intereses, el recurso es tempestivo, está cumplida la carga procesal de la sustentación y la providencia es susceptible de apelación. 4.3. PREMISAS NORMATIVAS. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 1°, indica lo siguiente: pág. 6 1.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
Así mismo, el artículo 159 de la misma ley, establece que a los afiliados al SGSSS, se les debe garantizar la atención de los servicios del Plan Básico de Salud, además de la de urgencias y la escogencia de IPS para la prestación de servicios de salud. Igualmente, el artículo 168 de esa misma normativa, recalca que la atención inicial de urgencias, para el caso de afiliados al régimen contributivo, le corresponde a la EPS en que se encontrase afiliada, así lo determinó:
ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
Por otra parte, el artículo 47 del Decreto 2353 de 2015, normativa que crea el sistema de afiliación transaccional, estatuye sobre el reporte de novedades de los pensionados, lo siguiente:
ARTÍCULO 47. Reporte de novedades de los pensionados. Los pensionados o el cabeza de los beneficiarios cuando se trate de pensión sustitutiva, en su condición de cotizantes al régimen contributivo, son responsables de registrar directamente la novedad de su condición de pensionados, así como las novedades de traslado, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el término de tres (3) meses.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los pensionados adelantarán la afiliación y reporte de las novedades directamente a la EPS en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y éstas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normativa vigente.
Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de información del pensionado, la efectuará la administradora de pensiones, para lo cual deberá consultar la base de datos de afiliados vigente (énfasis añadido). Del mismo modo, los numerales 2° y 3° del artículo 161 de esa normativa, consagra pág. 7 que: 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.4. DEL CASO CONCRETO. Definidas las premisas normativas a aplicar, entra la Sala a dilucidar los aspectos relevantes, conforme al recurso presentado. La censura sostuvo que no le compete el reconocimiento de la prestación o pagos solicitados, atendiendo a que la señora DUARTE DE PASTAS (q.e.p.d) nunca fue afiliada de EPS SURA. En cambio, según sostuvo, es claro que la usuaria, para el tiempo en el cual estuvo hospitalizada, esto es noviembre de 2016, estaba afiliada con SAVIA SALUD, EPS, que es quien debió cubrir sus gastos.
Esta consideración de la accionada es equivocada en tanto el presente asunto la señora Duarte de Pastas quedó bajo las reglas del artículo 47 del Decreto 2353 de 2015, al no haber efectuado la selección de régimen en el momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que realizó Colpensiones. A juicio de esta Corporación, acierta el Juzgador de primera instancia al determinar que EPS SURA, debe responder por los gastos que hubiesen generado las atenciones médicas a la afiliada fallecida; esto se debe a que con el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia mediante resolución No. 21634, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, como se indica en el reseñado acto administrativo, la pensionada fue afiliada por Colpensiones a la EPS Sura, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2353 de 2015, cuando se establece «Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un pág. 8 régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción», es por ello, que es plenamente válido el acto de afiliación al sistema.
Aunado a lo anterior, no existe duda de que este acto se perfeccionó, ya que la misma EPS enjuiciada admite que recibió aportes por parte del fondo público, asegurando que, al verificar la no afiliación, estos fueron trasladados al Fosyga, administrado por el Adres. No obstante, esta devolución, realizado a espaldas de la afiliada, carece de sustento y es violatoria del debido proceso, por varias razones, la primera porque la señora Duarte de Pastas estaba debidamente afiliada al sistema de salud, de acuerdo con las reglas citadas y en tal virtud a la EPS Sura no le estaba dada la posibilidad de trasladar al ADRES los aportes que realizó la administradora de pensiones a través de la PILA, ni desconocer la afiliación de la pensionada, de tal manera que no se trata de aportes en salud pagados sin justa causa.
La segunda, es que de acuerdo con los Artículos 2.1.2.1 y 2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la EPS Sura, como entidad responsable del recaudo de aportes, podía consultar a través del Sistema de Afiliación Transaccional el estado de la afiliación de la señora Duarte de Pastas, por cuanto constituyen elementos básicos de ese sistema: Sistema. 4.
El registro oficial de todos los aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su identificación, estado de pago de las cotizaciones y demás información que el Ministerio de Salud y Protección Social considere relevante. 5. Las reglas de afiliación y novedades contenidas en las disposiciones vigentes que soportan las validaciones para el registro de la afiliación y las novedades y que permiten controlar la calidad de los datos y la integridad de la información. ue dispuso la Creación del Sistema de Afiliación Transaccional al no comunicar o informar a la ciudadana de esta situación, la expuso a no recibir el servicio No cabe duda entonces, que desde que se efectuó el reconocimiento de la prestación pensional, la señora Duarte de Pastas sí se encontraba afiliada a la EPS Sura, sin que está deba padecer las consecuencias de la confusión que por vía administrativa se generó sobre el acto de su afiliación. No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud pág. 9 comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
Además, el artículo 9° de la Ley 1438 de 2011 reiteró que el principio de universalidad es un pilar fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del país. Incluso, la Corte Constitucional ha destacado que: «el artículo 32 de la ley anteriormente mencionada determinó que el Gobierno Nacional desarrollaría todos los mecanismos para garantizar la afiliación de todos los residentes del Estado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, la norma establece que cuando una persona que requiera la atención en salud, no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida obligatoriamente por la entidad territorial y ésta última deberá iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el régimen contributivo». Por otra parte, de la historia clínica aportada con la demanda, se extrae que la señora Ana Ofelia Duarte de Pastas fue ingresada el día 18 de noviembre de 2016, por motivo de urgencias, refiriendo que se trataba de una paciente de 74 años, con antecedentes de HTA, dislipidemia dm no insulinorequinente en tratamiento, además de ser una paciente hipoacúsica y con epigastralgia.
Adicionalmente, se tuvo como fecha de egreso el día 25 de noviembre del mismo año, con recomendaciones al momento de su egreso y cita de control con medicina interna para dentro de un mes. De igual manera, se constata los servicios prestados y adeudados por la atención médica a la señora Duarte de Pastas, a través de la factura de venta No. 4001708670 (Pág. 37, Archivo Demanda).
Conforme a lo señalado, por tratarse de evento calificado como urgencias, los valores por tratamiento deberán asumirse por la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente, tal y como lo consagra el artículo de la Ley 1751 de 2015, cuando señala «Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia». pág. 10 Vale la pena destacar, que tal y como lo consagran los artículos 159 y 168 de la Ley 100 de 1993, los costos por la atención inicial por urgencias que requieran los afiliados al régimen contributivo, deben ser asumidos inexorablemente por la EPS en que se encuentre afiliado al momento de la atención, siendo esto una garantía de la protección del derecho a la salud como derecho fundamental, procurando que se le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad en el evento de la ocurrencia de una premura médica.
Así las cosas, no hay ninguna evidencia que acredite que los costos que generaron la atención de la usuaria fallecida deban ser asumidos por una entidad distinta a la EPS en que estuvo afiliada en el momento de la ocurrencia de evento, esto es, para este caso la responsabilidad le corresponde a la EPS Sura. Conforme con lo dicho hasta aquí, esta Sala confirmará la decisión de primer grado.
En cuanto a la imposición de condena en costas, se hará conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica, a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la demandante. Para la fijación de las agencias en derecho se atenderán las reglas del artículo 366-4 ya invocado y en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, señalando la suma equivalente al 5% de la cuantía, determinada por la sumatoria del valor del auxilio de incapacidad más los intereses los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Superintendente delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud el 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso promovido por la Superintendencia de Sociedades en contra de la Empresa Promotora de Salud Suramericana, EPS Sura; pág. 11 declarando que ésta se encuentra obligada a sufragar lo adeudado por concepto de incapacidades, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a EPS Sura y fijar como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de la cuantía, determinada por la sumatoria del valor del auxilio de incapacidad más los intereses, los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente. Los magistrados;