Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920220027301

Sala: CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA DEMANDADA INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.

TEMA: REGISTRO DEL CORREO ELECTRÓNICO DEL APODERADO – Si se acreditó el correspondiente registro en la plataforma a través de un correo electrónico institucional de soporte del SIRNA, no es admisible imposibilitarle el acceso a la administración de justicia por una omisión de actualización en la plataforma que no le resulta imputable.

HECHOS: Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el juzgado de origen inadmitió la demanda, a través del cual requirió al demandante para que, entre otros requisitos, aportara un poder donde se indicara el correo electrónico de la apoderada que fuera coincidente con el registrado en el SIRNA. En la debida oportunidad, el demandante allegó memorial contentivo de la subsanación de requisitos, sin embargo, el Juzgado profirió auto de rechazo de la demanda por considerar que no se satisfizo el requisito en comento, toda vez que, al verificar la plataforma SIRNA se evidenciaba que la abogada no registraba correo electrónico.

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicha determinación, señalando que, realizó el respectivo registro y que prueba de ello, es el correo electrónico recibido desde la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual le informaron el efectivo registro. TESIS: (…) El artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 regula lo concerniente al otorgamiento de poder mediante mensaje de datos.

Dispone la norma: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(…) En ese escenario, el Despacho considera abastecida la exigencia que consagra el artículo 5° de la ley 2213 de 2022, en la medida que, se expresó en el poder la dirección de correo electrónico de la apoderada, la cual coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, conforme se puede verificar del correo de confirmación aportado por la mandataria.

Cabe destacar que, aun cuando la verificación que realiza el juzgado en la plataforma no permite la visualización de la dirección electrónica de la abogada, cierto es que la misma acreditó el correspondiente registro en la plataforma a través de un correo electrónico institucional de soporte del SIRNA con dominio de la Rama Judicial, a través del cual le fue confirmado el registro de correo electrónico que se encuentra contenido en el poder y que se asocia con su número de identificación. Bajo tales condiciones, no puede incurrirse en exceso ritualismo cuando logra advertirse con suficiencia que la abogada efectuó la gestión que le compelía frente a la inscripción de su cuenta de correo electrónico en la plataforma, sin ser admisible imposibilitarle el acceso a la administración de justicia por una omisión de actualización en la plataforma que no le resulta imputable.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2022 00273 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO Radicado 05 001 31 03 009 2022 00273 01 Demandante GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandada INDUSTRIAS CONCRETODO S.A. Juzgado origen NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el juzgado de origen inadmitió la demanda, a través del cual requirió al demandante para que, entre otros requisitos, aportara un poder donde se indicara el correo electrónico de la apoderada que fuera coincidente con el registrado en el SIRNA1. En la debida oportunidad, el demandante allegó memorial contentivo de la subsanación de requisitos2, sin embargo, el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado profirió auto de rechazo de la demanda por considerar que no se satisfizo el requisito en comento, toda vez que, al verificar la plataforma SIRNA se evidenciaba que la abogada no registraba correo electrónico 3.

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicha determinación4. 2. EL RECURSO. La recurrente se opuso a lo resuelto señalando que, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 es clara al indicar que se expresará la dirección de correo electrónico del apoderado, sin que haga sujeción a lugar alguno en el escrito del poder, siendo plasmado en su antefirma.

Agregó que desconoce el procedimiento para la revisión del registro en SIRNA, no obstante, realizó el respectivo registro desde el 12 de septiembre de 2021, prueba de ello es el correo electrónico recibido desde la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual le informaron el efectivo registro, documento que anexó a la subsanación de requisitos.

Motivos por los cuales solicitó la revocatoria de la decisión censurada. 1 Ver archivo 09. AutoInadmiteDemanda 2 Ver archivo 10. CumplimientoRequisitos 3 Ver archivo 12. AutoRechazaDemanda 4 Ver archivo 13. RecursoReposicionRechazo SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2022 00273 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Mediante auto del 13 de junio de 2023, el juzgado decidió no reponer la decisión con fundamento en que, la exigencia de contener el escrito de poder la dirección electrónica de la apoderada coincidente con la registrada en SIRNA es de naturaleza legal y la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 impide el reconocimiento de personería jurídica para actuar, por ende, debe ser impecable en su concesión. Añadió que verificada nuevamente la plataforma SIRNA advertía que la información de la dirección electrónica contenida en el poder no aparece registrada, razones por las cuales conservó incólume la decisión recurrida y concedió la alzada bajo el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1, así como en el artículo 90 del mismo Estatuto.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si la decisión de rechazar de la demanda por no constatarse que el correo electrónico consignado en el poder se encuentre registrado en el SIRNA, se encuentra ajustada a derecho. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 2.3.1.

Rechazo de la demanda El Código General del Proceso consagra en el artículo 90: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. … Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2022 00273 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 (…) 2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. 2.3.2. Requisitos del poder especial en la Ley 2213 de 2022 El artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 regula lo concerniente al otorgamiento de poder mediante mensaje de datos.

Dispone la norma: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (Negrilla fuera del texto). 2.4 CASO EN CONCRETO. Encuentra el Despacho que, se presentó demanda declarativa en contra de Industrias Concretodo S.A. acompañándose poder especial conferido por la entidad demandante a la abogada Martha Lucía Arango Raigoza indicándose como correo electrónico martha.arango@hatovial.com.

Demanda que fue inadmitida requiriendo el Juzgado a la parte actora para que, entre otros requisitos, aportara poder con indicación de la dirección electrónica de la apoderada que debería coincidir con la registrada en la plataforma SIRNA. En la oportunidad legal, la apoderada allegó escrito de subsanación de requisitos y, a fin de atender el requerimiento, informó que su correo electrónico correcto corresponde a malu1167@hotmail.com y no al SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2022 00273 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 señalado previamente, aportó nuevo mandato con la consignación de su dirección electrónica, así como correo electrónico que le fue remitido por la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual le fue informado que la cuenta de correo electrónico en comento y asociada a su número de cédula fue efectivamente registrada en el portal.

En ese escenario, el Despacho considera abastecida la exigencia que consagra el artículo 5° de la ley 2213 de 2022, en la medida que, se expresó en el poder la dirección de correo electrónico de la apoderada, la cual coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, conforme se puede verificar del correo de confirmación aportado por la mandataria.

Cabe destacar que, aun cuando la verificación que realiza el juzgado en la plataforma no permite la visualización de la dirección electrónica de la abogada, cierto es que la misma acreditó el correspondiente registro en la plataforma a través de un correo electrónico institucional de soporte del SIRNA con dominio de la Rama Judicial, a través del cual le fue confirmado el registro de correo electrónico que se encuentra contenido en el poder y que se asocia con su número de identificación. Bajo tales condiciones, no puede incurrirse en exceso ritualismo cuando logra advertirse con suficiencia que la abogada efectuó la gestión que le compelía frente a la inscripción de su cuenta de correo electrónico en la plataforma, sin ser admisible imposibilitarle el acceso a la administración de justicia por una omisión de actualización en la plataforma que no le resulta imputable.

En ese orden de ideas, estima el Despacho que el poder conferido consigna la dirección de correo electrónico registrada por la abogada en el Registro de Abogados, cumpliendo así la exigencia prevista en el numeral 5 de la Ley 2213 de 2022, razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en su lugar, en atención al marco de competencia funcional establecido en el artículo 328 del CGP, se ordenará al juzgado de conocimiento que, de encontrarse satisfechos los requisitos restantes proceda a admitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2022 00273 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, en su lugar, ORDENAR al juzgado de conocimiento que, de encontrarse satisfechos los requisitos restantes proceda a admitir la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado