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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420230011401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDGAR TAMAYO MANRIQUE \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 147 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva- Huila, al interior de la acción constitucional de tutela promovida por el señor EDGAR TAMAYO MANRIQUE, en frente del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA SOLICITUD Pretende el accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al accionado imprimir el trámite estipulado en la Ley 675 de 2001, artículo 48, al proceso ejecutivo que promovió como Representante Legal del Edificio Centro Comercial Plaza Real para el cobro de las Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 2 expensas del servicio de administración de la Oficina 403 y los parqueaderos 18 y 19 de la propiedad horizontal.

HECHOS Manifestó, que en uso de las facultades y competencias consagradas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, en la calidad mencionada, otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo con la finalidad ya enunciada. Aseguró que en cumplimiento de la normativa citada, emitió certificación para el respectivo cobro de los emolumentos por ausencia de pago por parte del copropietario Breidy Fernando Castro Campo.

Señaló, que el 25 de noviembre de 2022 se radicó, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva bajo el radicado 41001 41 89 004 2022 00893 00, quien luego de una solicitud de impulso procesal, el 17 de marzo de 2023 negó el mandamiento de pago argumentando que “El certificado emitido por el representante legal de la demandante no indica el momento a partir del cual se hace exigibles las cuotas de administración cuyo cobro se pretende”.

Relató, que su apoderado presentó recurso de reposición, argumentando que “El despacho haciendo el estudio de admisión, niega mandamiento de pago por una mala interpretación frente a los requisitos de título valor, confundiendo los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, para los eventos de letra de cambio, facturas, pagarés, cheques, etc, pues pasa por alto la regulación especial que cuenta el cobro de expensas ordinarias y extraordinarias derivadas del incumplimiento en el pago, el cual se a denominado certificado de deuda que es el título ejecutivo, a la luz del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, pues siendo así, no requiere de las solemnidades del título valor.

Toda Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 3 vez que, una cosa es un título valor y otra es un título ejecutivo, todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor.

Frente a los títulos valores precisó (sic) que, en nuestra legislación, son de carácter taxativo, esto es, solo los calificados por la ley son tenidos como tales. Además, son definidos como bienes mercantiles y son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónoma que allí se incorpora, lo que no sucede en la certificación de deuda expedido por el representante legal de una propiedad horizontal.

Ahora bien, para que dicho certificado de deuda preste mérito ejecutivo, a la luz del artículo 48 ibídem, basta con ser expedido el certificado de deuda por el administrador, contentivo con la obligación a cobrar, sin ningún requisito ni procedimiento adicional. Es de resaltar que, en el escrito de la demanda, se encuentran relacionados los hechos que deben ir con coherencia a las pretensiones, por lo que el despacho debe guiarse aplicando la rigurosidad del artículo 82 del CGP.

De tal suerte que, no se le puede imponer una carga adicional a mi poderdante, como es la fecha en que se hicieron exigibles las cuotas de administración, para que se convierta en título valor, pues como se indicó anteriormente, cuenta con un procedimiento especial que se resumen en certificación de deuda – título ejecutivo idóneo para que por las vías del proceso ejecutivo sección segunda, título único, del CGP, se dicte mandamiento de pago sin mayores solemnidades, empero, estaría soslayando el debido proceso que debe reinar en todas las acciones judiciales”.

Agregó, que el despacho impone una carga o condición en el certificado de deuda de manera subjetiva que es la fecha en que se causaron las cuotas de administración, donde se olvida que por disposición de la Ley 675 de 2001, en sus artículos 29 y siguientes, se establece que dicha causación es mensual; que más grave aún, es que el despacho no Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 4 realizó una valoración juiciosa de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas a la demanda de manera conjunta, pues se puede observar en el certificado de deuda, que se discrimina mes a mes la fecha, descripción del objeto, cédula, número de factura y valor mensual de pago, violando a toda costa los principios de valoración racional y comunidad de las pruebas.

Adujo, que el despacho accionado mediante auto del 27 de abril del año en curso, decidió no reponer el proveído recurrido, luego de estimar que, si bien era cierto lo expuesto en el remedio horizontal incoado, no era óbice exigir los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, a través de su titular, luego de refrendar las fechas en que se surtieron las actuaciones expuestas por el actor, refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las mismas se han desarrollado ajustadas a la ley.

Advirtió, que a raíz de las dificultades presentadas por la pandemia en la digitalización, organización, manejo de los expedientes y al cambio de empleados por el concurso de méritos, se han presentado retrasos en el trámite de los procesos, lo que ha conllevado a una mora justificada a la que no estaba acostumbrado el juzgado; que sin embargo, se está adelantando una labor especial para la evacuación del retraso presentado y así resolver las admisiones de las demandas y peticiones dentro de los tiempos establecidos.

SENTENCIA IMPUGNADA Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 5 El A quo con providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso alegado por el señor EDGAR TAMAYO MANRIQUE, vulnerado por el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Dejar sin efecto las providencias de fecha 17 de marzo de 2023 y 27 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA…, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir las providencias de reemplazo teniendo en cuentas las consideraciones de este despacho.” A tal decisión llegó, luego de considerar que la certificación anexada como título ejecutivo, reúne los requisitos de que trata el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y 422 del C.G.P., por lo que no existe argumento para negar la orden de pago solicitada.

IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado, inconforme con el fallo lo impugnó, arguyendo que la certificación expedida por el administrador del Edificio Centro Comercial Plaza Real, no dice cuándo se hacen exigibles las cuotas de administración cuyo cobro se pretende y por lo tanto no se cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 6 Luego de traer a colación los argumentos expuestos para denegar el recurso de reposición, sostuvo que así se trate de una obligación de carácter sucesivo como lo señala la providencia impugnada, debe ser un documento claro, expreso y exigible, y no se debe presumir que las cuotas de administración deben cumplirse los primeros días del mes y la mora comienza a partir del día siguiente, ya que el documento como tal debe prestar mérito ejecutivo, sin que incluso deba acudirse a los hechos y pretensiones de la demanda.

Por último, expuso que, pese a que la sentencia atacada dice que el título ejecutivo base de ejecución reúne los requisitos del artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y 422 del C.G.P., y que como se incurrió en la causal de defecto fáctico ya que el argumento objeto de reproche tiene óbice en una indebida valoración de las pruebas aportadas, para esa Juzgadora solo se fundamentó la decisión de negar el mandamiento de pago, en que la certificación aportada no es un título ejecutivo.

CONSIDERACIONES En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Edgar Tamayo Manrique en calidad de Administrador del Edificio Centro Comercial Plaza Real, al denegar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió en contra de un copropietario.

Para resolver, es menester precisar que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo precisa reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 7 configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

De esta manera, se establecieron unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.

No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 8 providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además, de conformidad con los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Dado que se comparte el análisis realizado por el Juzgado de primera instancia respecto del cumplimiento de los requisitos generales, la Sala omitirá el pronunciamiento sobre éstos. Superado el umbral de procedibilidad, delanteramente se advierte la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto para esta Colegiatura, la decisión atinente a denegar el mandamiento de pago no se acompasa con los documentos que acompañan el líbelo genitor.

Auscultado el expediente ejecutivo, efectivamente se observa que las pretensiones de la demanda van orientadas a que se libre la orden de apremio por diferentes sumas de dinero, en las que se menciona a qué fecha corresponde cada una; por ejemplo, la primera dice “La suma de $162.503, correspondiente a la cuota de administración del 01 al 30 de marzo de 2022”, y así con todas las que se pretenden cobrar, es decir, Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 9 se entiende que, a partir del día siguiente a esa fecha, se hace exigible la obligación económica.

Lo anterior, guarda armonía con la certificación expedida por el administrador del edificio que sirve como título ejecutivo, en la que se avizora que la fecha de cada cuota de administración tanto del local como del parqueadero, es el primer día de cada mes que se reclama; en ese orden, del mismo documento es posible sustraerse que si están ejecutando el cobro de la cuota de administración del 1 de marzo de 2022, del 1 de abril de 2022, etc., el plazo que tenía el copropietario para cancelarlas era hasta el último día del mes de marzo, del mes de abril y así sucesivamente, por lo que, se hacían exigibles a partir del día siguiente.

En ese sentido, se comparte lo decidido por el Juzgado de primera instancia, pues la certificación contiene las características de las que deben estar revestidos los títulos ejecutivos, consagradas en el artículo 422 del C.G.P., es decir, en ella se vislumbra una obligación clara, expresa y exigible, razón por la que esta Sala también considera que, debe ser la parte ejecutada quien a través de los medios de impugnación procedentes, controvierta el mandamiento de pago, si encuentra que el documento base que presta mérito ejecutivo, no contiene los requisitos formales, como lo ordena el precepto 430 de la misma obra procesal.

Los anteriores motivos son suficientes para que esta Sala concluya que la sentencia de tutela deba ser confirmada. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicación 41001-31-03-004-2023-00114-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por EDGAR TAMAYO MANRIQUE en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA _____________________________________ 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva- Huila, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9b9f4dedd5c981f2e1dfb7ac77c5976c8de1c0cccc05c6d2cc5d981abc123a9 Documento generado en 11/07/2023 03:22:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica