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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320230012101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ORLANDO ROMERO PERILLA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES FCOLPENSIONES.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-003-2023-00121-01 Accionante: ORLANDO ROMERO PERILLA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES FCOLPENSIONES.

Discutido y aprobado según acta No. 073 de 11 de julio de 2023 Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela adiado 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), dentro la acción constitucional de la referencia. 2.

PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele su derecho fundamental al derecho de petición, y, en consecuencia; se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición radicada el 01 de febrero de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00121-01 2 3.

HECHOS Afirmó que, estando afiliado al Fondo Pensional el 20 de enero del año en curso, radicó petición ante COLPENSIONES para el pago de una serie de incapacidades, como consecuencia de una cirugía vascular que le practicaron ante el padecimiento de trombos en sus miembros inferiores. Mediante oficio del 25 del mismo mes y año, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del interesado, requiriéndole una serie de documentos, pues según la entidad, los allegados por el accionante están incompletos y no obedecen a los requisitos del Decreto 1427 de 2022, a los que hizo mención en la misma.

Como consecuencia de lo anterior, el 01 de febrero de la presente anualidad, envió otro escrito a COLPENSIONES, solicitando la aclaración sobre la respuesta dada el 25 de enero de 2023, sin embargo; la entidad no ha respondido.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Refirió que, al verificar el sistema, se evidenció que mediante oficio de fecha 25 de enero de 2023 se dio respuesta a la solicitud de 20 de enero del mismo año allegada por el actor, respuesta en la que se le indicó la información que se requiere para realizar el trámite previsto en el Decreto 1427 de 2022, para el pago del subsidio por incapacidad.

Así mismo, argumentó que es responsabilidad de la EPS acatar integralmente la referida norma, expidiendo las incapacidades como allí se dispone, por ello, hasta tanto éstas no contengan el cumplimiento de los requisitos de ley, no se procederá dar trámite a las mismas, además; aseveró que no evidenciaron nueva solicitud del actor pendiente de gestión por parte de esa Administradora.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 3 Por último, adujo que el presente amparo se debe declarar improcedente, pues se trata del reclamo del pago de incapacidades sin que se evidencie algún perjuicio irremediable o sin que se hayan agotado los mecanismos pertinentes, siendo de la órbita del juez ordinario decidir de fondo sobre el presente asunto, como quiera que se encuentra de por medio el patrimonio público.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia de 30 de mayo del 2023, declaró improcedente el amparo, luego de realizar un breve recuento jurisprudencial del derecho de petición y establecer las reglas de procedencia, determinando que, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de la inmediatez, pues las incapacidades datan del 01 de febrero al 29 de julio de 2022, es decir, pasaron más de 10 meses y tampoco se allegó prueba alguna que acreditara la inactividad del interesado para reclamar su derecho. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó argumentando que, el juez de primer grado incurrió en el error al no analizar correctamente sus pretensiones, pues lo que se buscaba con la tutela era que la entidad accionada le respondiera la petición de 01 de febrero de 2023. Adujo que erró sobre la interpretación del principio de inmediatez, por cuanto la solicitud objeto de tutela se radicó en una fecha reciente, que difiere de la data de las incapacidades, además; contrario a lo afirmado, se encuentra imposibilitado para trabajar, razón por la que de recurrir a otros mecanismos judiciales puede incluso fallecer sin contar con los medios económicos para su propia subsistencia. Refirió que la decisión fue incongruente, entre el problema jurídico planteado y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 4 lo decidido, incumpliendo así con el principio de consonancia, razón suficiente para solicitar que se revoque el fallo y se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado.

7. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción el Juez de primera instancia incurrió en error al declarar improcedente la acción constitucional, y, como consecuencia, determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la norma superior, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 5 El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.

Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que estos comprenden: “(i) la posibilidad efectiva de elevar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” En sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó, que las respuestas a las peticiones deben cumplir los siguientes requisitos, so pretexto, de atentar flagrantemente contra esta facultad vital para el óptimo desarrollo del ser humano en sociedad: “(…) (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” El incumplimiento de los requisitos relacionados e inherentes a la respuesta de una petición, pueden superarse palmariamente antes o durante el procedimiento de tutela, si se comprueba que efectivamente la parte accionada brindó la respuesta requerida. 1 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 6 En el caso en concreto, observa la Sala que mediante escrito radicado de forma física el 01 de febrero de la presente anualidad2, el actor solicitó ante la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, aclaración sobre la respuesta proferida por ésta misma entidad el 25 de enero del año en curso.

En la petición el accionante requería que se le aclarara la respuesta No. 2023_869834-0254936, bajo el entendido que cuando radicó la documentación ante la Administradora para el pago de las incapacidades, afirmó le indicaron que cumplí con todos los requisitos para su reconocimiento; sin embargo, como fue rechazado, necesitaba que le señalaran de forma clara y concisa de qué adolece cada una de las certificaciones y ante qué entidad procede su corrección. Así las cosas, advierte la Corporación que efectivamente, tal como obra en el expediente el interesado radicó petición ante la Administradora Pensional el pasado 01 de febrero, inclusive; la accionada sostuvo que no evidenciaron nuevas solicitudes del actor pendientes de gestión, razón por la que obra más que palmario el incumplimiento de su deber legal y la consecuente vulneración del derecho invocado.

Ahora bien, a diferencia de lo afirmado por el A quo, en ningún momento el reconocimiento o pago de las incapacidades ha sido materia de controversia en el presente amparo, pues su pretensión es obtener una respuesta a la petición de 01 de febrero de 2023 relacionada con que se le informe de forma clara y concisa cuáles son los requisitos de los que adolecen las incapacidades No. 0007653142 de 01/02/2022 al 02/03/2022; 0008253027 de 02/04/2022 al 01/05/2022; 0008253053 de 02/05/2022 al 31/05/2022; 0008253072 de 01/06/2022 al 29/06/2022; 0008059528 de 30/06/2022 al 04/07/2022; y 0008253096 de 05/07/2022 al 2 Fls. 4-5 archivo PDF003, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, del expediente electrónico OneDrive e la Sala con Rad. 41001-31-03-003-2023-00121-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 7 29/07/2022, además; en el evento de rechazo del pago, que le indiquen ante qué entidad procede su corrección. En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de la entidad accionada, que manifestó no tener solicitudes pendientes por resolver del actor, cuando se demostró que se radicó físicamente en sus instalaciones escrito que a la fecha no ha sido atendido, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar el derecho de petición y conceder el amparo invocado; en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta de fondo, de forma clara, y congruente a la petición realizada por el accionante el 01 de febrero del año en curso.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ORLANDO ROMERO PERILLA, de conformidad con lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo, de forma clara, y congruente a la petición realizada por el accionante el 01 de febrero de 2023, conforme lo motivado.

CUARTO: NOTIFICAR la anterior decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00121-01 8 QUINTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91abe3961610df3f9d65f08603af88d43099af955117071231554227b9e8d9eb Documento generado en 11/07/2023 03:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica