Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230014000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Emseraltamira S.A. E.S.P \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00140-00 ACTA NÚMERO: 74 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ALTAMIRA “EMSERALTAMIRA” S.A. E.S.P. contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –NUEVA EPS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la que aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Altamira, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales y entidades arriba relacionadas, con el propósito de que se “nullit[e] la acción constitucional mediante la cual se desprende el incidente para que se tome en cuenta la respuesta dada por esta entidad” y se “nulit[e] el trámite incidental llevado a cabo por parte del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA –HUILA y confirmado en sede de consulta por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, tras no cumplirse con el procedimiento establecido para dicho proceso sancionatorio”.

Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 2 Como sustento de sus pretensiones, refirió que el trabajador Carlos Alberto Beltrán promovió acción de tutela en su contra, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, bajo la radicación 41026-40-89-001-2023-00011-00; de la cual fue notificado el 21 de marzo de 2023; que el 29 de ese mismo mes, a las 8:30 a.m. radicó contestación, pero a las 11:46 a.m. le fue notificado el fallo de primer orden, en el cual no se tuvo en cuenta el informe que rindió tempestivamente y, por el contrario, se ampararon los derechos fundamentales del actor en dicha causa.

Indicó que el 17 de abril de 2023 fue notificada del incidente de desacato propuesto en el aludido trámite constitucional, frente al cual, solicitó modulación de la orden de tutela impartida, para que se otorgue un plazo adicional, toda vez que no cuenta con los recursos económicos dentro del presupuesto de esta vigencia, para atender el rubro de $13.392.000, preceptuado por el juez por concepto de incapacidades de Carlos Alberto Beltrán; petición de modulación que, sostuvo, no fue resuelta de fondo.

Señaló que el 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón declaró la nulidad del incidente de desacato; y que el 20 de junio de 2023, nuevamente el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira le impuso una sanción, por el no acatamiento de la orden de tutela, que en sede de consulta, fue confirmada. Apuntó que, en el marco del incidente de desacato, se vulneró el debido proceso, pues no se individualizó en debida forma al responsable de cumplir el fallo de tutela y a su superior jerárquico, en tanto se tuvo por tales, al representante legal y a la junta directiva de Emseraltamira S.A. E.S.P., respectivamente, sin identificar de manera clara a los integrantes del primer renglón de dicho cuerpo colegiado.

TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 27 de junio de 2023, se admitió; se ordenó notificar a los juzgados y a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Carlos Alberto Beltrán, accionante al interior de la tutela 41026-40-89-001-2023-00011-00, dado el interés legítimo que puede llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional.

Por auto de 6 de julio de 2023, se vinculó al Ministerio de Trabajo. Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón rindió informe en el cual se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que respetó los derechos fundamentales de la empresa accionante en el trámite de segunda instancia de la rogativa 41026-40-89- 001-2023-00011-00, en el curso de la cual, el 23 de junio de 2023, desestimó la impugnación propuesta por dicha parte, al no encontrar configurada la causal de nulidad por ella enrostrada y no haberse formulado ningún otro reparo adicional contra la decisión de primer orden.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Nueva EPS, Colpensiones y el Ministerio de Trabajo subrayaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a dichas entidades se refiere. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira informó que al interior del resguardo constitucional 41026-40-89-001-2023-00011-00 le concedió el término de dos (2) días a Emseraltamira S.A. E.S.P. para que se pronunciara en torno a los hechos y pretensiones aducidas por Carlos Alberto Beltrán, el cual feneció en silencio, y luego del cual, profirió sentencia de primer grado que fue anulada por el superior, Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 5 de mayo de 2023.

Adujo que, saneada la actuación, emitió nuevamente sentencia el 17 de mayo de 2023, amparando el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, que fue impugnada en oportunidad. Aclaró, sin embargo, que pese a la intervención extemporánea de Emseraltamira S.A. E.S.P., sí tuvo en cuenta sus argumentos al pronunciarse de fondo. En cuanto al incidente de desacato, reportó que el 29 de mayo de 2023, Carlos Alberto Beltrán promovió dicho mecanismo sancionatorio, en el cual, el juzgado accionado requirió a la dirección de talento humano de la sociedad aquí accionante, para que informara el nombre completo e identificación de la persona llamada a cumplir la orden de tutela y de su superior jerárquico.

Señaló que con la información que allegó la incidentada, hizo los requerimientos de rigor a los sujetos debidamente individualizados, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y precisó que si los responsables no se pronunciaban, se Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 4 entendía iniciado formalmente el incidente de desacato, en desarrollo del cual Emseraltamira S.A. E.SP. ejerció el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, por auto de 20 de junio de 2023, sancionó a Jhorman Alexander Torres Almario, representante legal, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Advirtió que en proveídos de 23 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón negó la solicitud de nulidad impetrada por la sociedad accionante y confirmó la sanción impuesta por desacato. En ese sentido, solicitó que se deniegue el amparo constitucional bajo estudio. Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si los juzgados accionados, y en particular, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al interior del trámite tutelar e incidental, con radicación 41026-40-89-001-2023-00011-00. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 5 la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 6 natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6.

En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 7 derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto el hecho generador de la presunta transgresión encuentra génesis en el trámite constitucional de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 e incidental de la sanción impuesta en auto de 20 de junio del año en curso, ambos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de junio, esto es, dentro del término máximo que la jurisprudencia ha fijado como razonable en este tipo de escenarios.

Ahora, es menester despejar la inquietud de si el presente amparo constitucional tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que la presunta vulneración tuvo origen en un trámite de tutela, para lo cual vale la pena traer a colación lo enseñado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, oportunidad en la que al estudiarse la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de una acción constitucional de idéntica calidad, moduló que: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 8 tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (se subraya).

De la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, refulge con claridad que lo reclamado por la parte accionante consiste en el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que aduce, le fue vulnerado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, al no tener en cuenta, presuntamente, la contestación que rindió en la tutela 41026-40-89-001-2023-00011- 00.

Bajo esa orientación, para esta Corporación no se supera el umbral fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de un análisis de lo acaecido en el trámite tutelar. En efecto, se observa que el 15 de marzo de 2023, Carlos Alberto Beltrán presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Altamira “Emseraltamira” S.A. E.S.P., que admitió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira a través de auto de 16 de marzo de 2023, oportunidad en la que ordenó “COMUNICAR esta decisión a la accionada y vinculada, para que intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, conforme los hechos y pretensiones del libelo demandatorio, en aras de preservar el debido proceso y garantizar su derecho de defensa.

Adviértasele que, si dentro de dicho lapso no dan contestación o rinden informe, se tendrán por ciertos los hechos que sustentan la petición de amparo, como lo disponen los Arts. 19 y 20 del Dto. 2591 de 1991”. Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 9 Lo anterior encuentra asidero, precisamente, en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 19917, de modo que no se avizora irregularidad alguna en que el juez constitucional hubiera establecido un plazo perentorio para la rendición del informe a cargo de Emseraltamira -la norma habla de uno a tres días (art. 19)- y que, por tanto, se hubiese tenido como extemporánea la contestación allegada el 29 de marzo de 2023 a las 8:15 a.m. Tampoco es nugatorio del debido proceso, que la decisión se tomara de plano, ante la ausencia de respuesta dentro del plazo correspondiente (art. 20).

Ahora, si bien en el fallo de primera instancia de ese mismo 29 de marzo de 2023, el juez accionado no hizo referencia al informe allegado por Emseraltamira S.A. E.S.P., lo cierto es que tras la anulación del superior, debido a la inadecuada integración del contradictorio (PDF “26AutoNulidad”), se profirió nueva sentencia, el 17 de mayo de 2023, después de concedido nuevamente un término para la aportación de los informes, que la sociedad accionante no aprovechó. A pesar de ello, en el fallo de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira hizo referencia a los argumentos expuestos por Emseraltamira S.A. E.S.P. (fl 2 del PDF “36FalloTutela”); y una vez impugnado, con base en la supuesta ‘nulidad’ acaecida por no haberse tenido en cuenta la contestación presentada extemporáneamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón resolvió de conformidad, en la sentencia de segunda instancia de 23 de junio del año que avanza, bajo consideraciones que vale la pena recapitular (PDF “004SentenciaSegundaInstanciaConfirma_2023-00011-04 (1)”): “Descendiendo nuevamente al caso concreto, se evidencia que la juez de instancia aplicó efectivamente el remedio procesal para la contestación extemporánea de la demanda, presumiendo la veracidad de los hechos alegados, como son el vínculo laboral y los extremos temporales de la relación contractual, sin dejar de lado el cardumen probatorio traído al plenario.

No obstante, es importante destacar que la juez de instancia además de sintetizar la contestación tardía de la acción por parte de la empresa accionada se refirió a la misma en la parte considerativa del fallo recurrido, sin ser de recibo el pregonar del impugnante en torno a esa presunta omisión, y en ese sentido, se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad”. 7 DECRETO 2591 DE 1991: “Artículo 19.

El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 10 Así las cosas, no se evidencia la incursión en ninguno de los específicos escenarios que hacen admisible la acción de tutela contra tutela, por lo que se impone la negación del amparo en lo que a este aspecto concierne.

En lo atinente al incidente de desacato, destaca la Sala que en criterio pacífico de la jurisprudencia constitucional, “la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo” (C-122 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido), de modo que el surtimiento de la segunda instancia en modo alguno cercenaba la posibilidad de adelantar la vía incidental.

En punto del incidente de desacato y el respeto del debido proceso, la Corte Constitucional ha indicado: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, peor solo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”8. De manera excepcional, se abre paso la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que se demuestre una vía de hecho lesiva del debido proceso, llámese defecto “sustancial, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)” o “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria” (T-652 de 2010).

Bajo ese norte, el 29 de mayo de 2023, Carlos Alberto Beltrán promovió el incidente de desacato y en esa misma fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira ordenó “OFICIAR a la Dirección de Talento Humano de EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P. a fin de que se informe (…), quién es el gerente [en] esa empresa prestadora de servicios públicos (indicando nombre completo, identificación y dirección de notificación), además, de quién es su superior jerárquico.

En este último evento, en caso de ser una junta la que realiza tal nombramiento, qué personas la conforman y de ellas la principal en la jerarquía, indicando nombre completo, identificación, dirección electrónica de notificación”. A lo que Emseraltamira S.A. E.S.P. contestó el 31 de mayo de 2023, así: 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-459 de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño, citado en la Sentencia SU034-18, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 11 “JHORMAN ALEXANDER TORRES ALMARIO (…), obrando en calidad de GERENTE y Representante Legal (…), por medio del presente me permito informar que el suscrito funge como Gerente de esa entidad, adicional a ello no se cuenta con oficina de recursos humanos. Ahora bien, los miembros de la Junta Directiva de esta entidad, para el año 2023, son los siguientes…”.

Acto seguido, el juzgado de primer grado emitió un requerimiento tanto al representante legal, como a la Junta Directiva de Emseraltamira S.A. E.S.P., es decir, al administrador (art. 22 de la Ley 222 de 1995) y a su superior jerárquico, en armonía con lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, que en un caso análogo (STC14526- 2019), validó la imposición de una sanción por desacato, al representante legal de Bugatel S.A. E.S.P., esto es, una sociedad con idéntica naturaleza jurídica a la de la accionante en esta causa9.

Así mismo, en dicho proveído, el juez determinó que si vencía en silencio el término de dos (2) días dispuesto para atender el requerimiento, se entendería “INICIADO FORMALMENTE el presente incidente de desacato y en consecuencia téngase por vinculados en la presente acción a la JUNTA DIRECTIVA de EMSERALTAMIRA S.A., integrada por el Alcalde Municipal… en su calidad de superior jerárquico del señor JHORMAN ALEXANDER TORRES ALMARIO, Gerente y representante legal de EMSERALTAMIRA SA ESP y, a este último, conforme lo establecen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, concediéndole el término de tres (3) días siguientes a dicho vencimiento, para que se pronuncie respecto del incidente y aporte las pruebas…”; determinación que en modo alguno desconoce el derecho de defensa y, antes bien, vela por el debido proceso de los incidentados.

De hecho, se constata en el informativo la respuesta que brindó la junta directiva de Emseraltamira S.A. E.S.P. (PDF “11ContestacionIncidente“) y el representante legal (PDF “13ContestacionEmseraltamira” y “15EscritoEmseraltamira”), quien solicitó la modulación de la orden de tutela en un estadio procesal en el que no era viable tal pedimento, pues debió haberlo ventilado, a lo sumo, como motivo de impugnación contra el fallo de primer orden, o haberlo solicitado expresamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, quien conocía de dicho medio de contradicción en forma concomitante; y no en el curso del incidente de desacato que, se itera, tiene una finalidad disímil. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14526-2019 de 24 de octubre de 2019, rad. 2019-00160- 01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 12 Por ello, en auto de 20 de junio de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira sancionó al representante legal de Emseraltamira S.A. E.S.P., bajo la siguiente línea argumentativa: “Así entonces, el incumplimiento de la decisión de tutela, se fundamenta inicialmente, en la renuencia del gerente de la empresa de servicios públicos EMSERALTAMIRA, en reintegrar al accionante a su cargo inicial o a uno que sea acorde a sus actuales condiciones de salud.

Pero, resulta totalmente disonante, la postura del señor JHORMAN ALEXÁNDER TORRES ALMARIO, en su condición de gerente de la accionada, con el ordenamiento plasmado en el numeral segundo del fallo objeto de resguardo, pues en su contestación hizo referencia a la consecución de recursos económicos que presuntamente corresponden al incidentalista, siendo esta una posición diametralmente opuesta, al sencillo requerimiento de reintegro laboral del señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN y al que se refiere la decisión de tutela.

(…) De modo que, a pesar de habérsele requerido el cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, dado en traslado el pretenso incidente de desacato, el incidentado gerente de EMSERALTAMIRA, tan solo se refirió a hechos ajenos a los tratados en esta gestión, como la adquisición de recursos económicos, pero nada indicó sobre las pretensiones de reintegro dispuesto en el fallo de tutela; por lo tanto, sin hesitación alguna puede concluirse que le asiste razón a la parte accionante en reclamar el cumplimiento de esa decisión. Igualmente brilla por su ausencia, la actuación diligente que debió asumir la junta directiva de EMSERALTAMIRA, pues así se le indicó en los ordenamientos del presente desacato, en tanto que, solamente se limitó a desligar su responsabilidad sobre el gerente JHORMAN ALEXÁNDER TORRES ALMARIO.

Y es que la decisión judicial que amparó los derechos demandados en favor del señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN debe ser atendida en su integridad, pues así lo dispuso el juez constitucional, luego, la sola manifestación insistente de recursos indemnizatorios no es consecuente para que se entienda acatada la orden del juez constitucional, por lo que dicho mandato no puede interpretarse en una sola vía y, más aún, en detrimento de los intereses superiores del amparado.

Adicionalmente, la incidentada no ha mostrado respeto, ni consideración por la orden perentoria emitida el pasado 5 de junio hogaño, cuando se les requirió formalmente para el cumplimiento del fallo de tutela y, si las órdenes de los jueces no se cumplen, se resiente el Estado Social de Derecho y reinaría el caos. Las órdenes de los Jueces son para cumplirse, y con mayor razón cuando amparan derechos de tan alta raigambre”.

Esta decisión fue objeto de consulta y al desatar la misma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón consideró: “…del análisis realizado al expediente igualmente, conlleva a señalar de manera razonable que, a la fecha, la empresa de servicios públicos accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo que se dice desacatado, pues destáquese que la junta directiva de la empresa accionada señaló como único responsable del cumplimiento del fallo de tutela en cabeza del gerente de Emseraltamira SA-ESP, quien se limitó a manifestar que estaba gestionando los recursos económicos para pagar las acreencias del accionante, los que además los señala a cargo de la EPS y determinando una posible dilación administrativa sobre este aspecto, situación abiertamente contraria a la decisión del fallo de instancia que puntualmente ordenó el reintegro laboral del tutelista.

Así mismo, véase que el plazo para dar cumplimiento a la orden de tutela se encuentra superado, por lo que la inobservancia desde el punto de vista objetivo, se ha configurado se puede concluir que efectivamente el señor JHORMAN ALEXANDER TORRES ALMARIO gerente de la empresa de servicios públicos sancionada, desacata la orden impuesta, sin Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 13 dar explicaciones de las que se deduzcan justificaciones objetivas y razonables frente a su conducta, es de donde se infiere por parte de esta instancia su actuar negligente, displicente, dilatoria y abiertamente contraria frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela emanada de la providencia que da origen al presente trámite”.

En tal virtud, como no evidencia la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención constitucional, pues la conclusión a la que arribó el juez de la causa imponer la sanción por desacato se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho que el quejoso no comparta los razonamiento esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para preciar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223-2019)10, la solicitud de amparo constitucional se torna inviable.

En tal sentido, la Corte Suprema de justicia en sentencia STL1133 de 2020, expuso: “Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable inferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

(…) Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico”11.

Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrado la irregularidad en que se funda la pretensión de amparo constitucional, no le resta más a la Sala que denegarla. DECISIÓN 10 CSJ SCC: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”. 11 Sala de Casación Laboral, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ALTAMIRA “EMSERALTAMIRA” S.A. E.S.P. contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae5576dd2560ef53397b11fbb48666d2b2076f3bb040b0a021be357793934cc5 Documento generado en 11/07/2023 10:26:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica