41001-31-05-003-2015-00582-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2015-00852-01 Accionante: Leopoldo Porras Pinilla Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
ANTECEDENTES El señor Leopoldo Porras Pinilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que: 1) se declare que es beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez desde el 9 de abril de 2014; 2) ordene el pago de los intereses moratorios y; 3) se decrete el pago de costas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que durante toda su vida laboral cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones un total de 669,86 semanas, y que cumplió la edad de 60 años el 18 de noviembre de 2008. 41001-31-05-003-2015-00582-01 De igual forma, arguyó que, para el día 9 de abril de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no obstante, mediante resolución GNR 294619 del 22 de agosto de la misma anualidad fue despachada negativamente.
Manifestó que, mediante las Resoluciones 408517 del 2014 y VPB 22889 de 2015, se zanjaron los respectivos recursos de reposición y apelación, sin embargo, fueron resueltos de forma adversa a sus intereses. En extenso, afirmó tener derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por haber cotizado de manera oportuna.
CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, dentro del estudio realizado para el reconocimiento de las diferentes prestaciones económicas, aplicó el término de prescripción de 1 año contado a partir de la exigibilidad del derecho en el caso de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión. De igual forma, exhibió que, ninguna persona puede devengar o desempeñar más de un empleo oficial, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de allí que exista para el señor Porras Pinilla incompatibilidad entre la pensión reconocida por el magisterio y la del sistema general de pensiones, cuando se trate de docentes que hubieran adquirido el estatus de pensionado.
Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido», «Prescripción», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «Declaratoria de otras excepciones», «Aplicación de normas legales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 19 de septiembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que el señor LEOPOLDO PORRAS PINILLA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. 41001-31-05-003-2015-00582-01 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que pague al señor LEOPOLDO PORRAS PINILLA la suma de trece millones novecientos ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($13.908.959) por concepto de liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez tal como se explicó en las motivaciones de esta decisión. El monto definitivo deberá pagarse debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por COLPENSIONES denominada: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO o COBRO DE LO NO DEBIDO” y probada la de “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.
QUINTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagar las costas del proceso a favor del señor LEOPOLDO PORRAS PINILLA, estimando las agencias en derecho en la suma de $2.086.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine.
SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, en caso de no ser apelada, conforme al artículo 69 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social”. Como sustento de su decisión, empezó por enunciar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1730 de 2001, establecieron que las personas que hayan cumplido la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que no tengan la densidad de semanas necesarias, podrán acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, además que declare su imposibilidad de continuar cotizando.
Afirmó que, del acervo probatorio evidenció que el demandante cumplió la edad en el año 2010 y no alcanzó el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo tanto, es merecedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora bien, de lo manifestado por la parte pasiva, en lo relacionado que el demandante detenta el reconocimiento pensional por parte de la UGPP, expresó que ésta es una prestación especial que se otorgaba exclusivamente a los docentes que laboraban en el sector público, 41001-31-05-003-2015-00582-01 por lo tanto, tienen un origen distinto en el entendido que correspondió a los servicios prestados al estado, mientras que la otra fue realizada de manera particular.
Seguidamente, procedió a pronunciarse sobre los intereses moratorios, afirmando que estos no proceden para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, sin embargo, si había lugar a la indexación; y de la exceptiva de prescripción, expresó que por tratarse de la fuente pensional son derechos que no prescriben. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 018 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las mismas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Continuando con los lineamientos de los artículos 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, será establecer si hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el señor Leopoldo Porras Pinilla, respecto del tiempo que cotizó al régimen de prima media, para lo cual, habrá de dilucidar si dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación que actualmente percibe la parte activa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Solución al Problema Jurídico No es materia de debate dentro del presente asunto: i) que el demandante nació el 18 de noviembre de 1948 (fl. 2); ii) que a través de Resolución No. 0528 del 30 de mayo de 2003 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Huila le reconoció pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente Nacional por más de 20 años en el establecimiento Nacional, Colegio Nacional Santa Librada (fls. 102 a 104); iii) que el actor solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el día 9 de abril de 2014 y que a través de la Resolución SUB 294619 del 22 de agosto de la misma anualidad, fue negada bajo el argumento que era incompatible con la pensión de jubilación, (fls. 4 a 6); iv) que el señor Porras Pinilla efectuó cotizaciones al régimen de prima media entre el 16 de julio de 1980 y el 30 de noviembre de 1995, obteniendo un total de 672,15 semanas cotizadas (fl. 113).
Determinado lo anterior, precisa la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no existe incompatibilidad entre las prestaciones del Sistema General 41001-31-05-003-2015-00582-01 de Pensiones, con la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes razones: Estableció el artículo 279 de la Ley 100 citada supra, en su inciso 2º las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes no aplica, señalando en su inciso 2º, que quedan también exceptuados del régimen los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, «cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración», dispositivo legal que no da lugar a dudas en lo relacionado a que las pensiones que reconozca el mencionado fondo, resultan compatibles con cualquier otra pensión o remuneración. De otra parte, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, señala en relación a los docentes: “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; consagrando con ello la posibilidad que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, puede afiliarse a una administradora de pensiones, con el subsecuente efecto que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accedan a las prestaciones propias del mismo.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Por otro lado, se debe tener en cuenta que los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales no restringen la viabilidad que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de la lectura del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, se colige que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, en razón a que a los empleadores particulares se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas mientras permanezca vigente la relación laboral, tal y como sucedió en el evento bajo examen, pues las diferentes instituciones educativas privadas (Colegio La Presentación de Neiva y La Presentación El Paraíso), para las cuales el actor prestó sus servicios honraron la obligación de realizar los aportes para pensión, así lo demuestra el recuento de cotizaciones que reposa en la historia laboral (fl. 113).
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que el fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva, de las mismas no es de propiedad de Colpensiones, por ser esta entidad un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica no es dable estimar a dicho fondo común 41001-31-05-003-2015-00582-01 como bien del tesoro, haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política, máxime cuando deriva de aportes efectuados por entidades del sector privado.
En ese orden de ideas, no es admisible el argumento de Colpensiones que lo pretendido para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se trata de dos regímenes diversos y excluyentes, así como compatibles por expresa disposición legal, por lo que en consideración de la Sala los argumentos expuestos son suficientes para confirmar en tal sentido la sentencia inicial.
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ha sido regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando expresó que procederá su reconocimiento en caso que el afiliado al cumplimiento de la edad no hubiere reunido el mínimo de semanas exigidas para la misma y declaren su imposibilidad para continuar cotizando.
No existe duda que el señor Leopoldo Porras Pinilla no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de cumplir los 62 años, esto es, el 18 de noviembre de 2010 -nació el 18 de noviembre de 1948-, edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, pues para la fecha contaba con 672,14 semanas y eran necesarias 1300, además, afirmó su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social; en consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para determinar el valor de la indemnización se remite nuevamente la Sala a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, según el cual, para calcular este concepto se debe multiplicar el salario base de liquidación promedio semanal por el número de semanas cotizadas, y al resultado de esta operación aplicarle el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado.
Efectuada la liquidación, que hace parte integral de la presente providencia, atendiendo para ello la historia laboral actualizada al 2 de mayo de 2016 expedida por Colpensiones (fls. 111 a 114), resulta una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $19.016.809,28 para el mes de septiembre de 2016, fecha en que se efectuó el cálculo por el juzgado de primera instancia, no obstante, dicha suma es superior a la obtenida por el A quo, por lo que al no haber sido apelada la sentencia por la parte actora y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá en los mismos términos decididos en primera instancia. 41001-31-05-003-2015-00582-01 En relación con la excepción de prescripción, es preciso señalar en primer término que esta Corporación ha acogido el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 relativo al hecho, de “que los derechos de la seguridad social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo -indemnización sustitutiva-, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos”.
Por último, se confirma la decisión en torno a la orden de indexar las sumas debidas con el fin de menguar los efectos de la devaluación monetaria sobre las sumas reconocidas. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 19 de septiembre de 2016. Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 19 de septiembre de 2016, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, debido a que se estudió en grado jurisdiccional de consulta. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 4559 de 2019. 41001-31-05-003-2015-00582-01 TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ Magistrada 41001-31-05-003-2015-00582-01 Meses de cotización Índice base de cotización - Sin indexar IPC Final IPC Inicial IBC Indexado a valor presente Semanas cotizadas Porcentaje de cotización a pensión Resultado IBC actualizado multiplicado por 30 y dividido por el número de días que existen en las semanas cotizadas jul-80 $ 11.850,00 132,7 8 1,1883 $ 1.324.112,60 2,145 9% 0,19305 $ 8.442,7 1 ago-80 $ 11.850,00 132,7 8 1,197 8 $ 1.313.610,7 9 4,29 9% 0,3861 $ 8.37 5,7 5 sep-80 $ 11.850,00 132,7 8 1,217 7 $ 1.292.143,39 4,29 9% 0,3861 $ 8.238,87 oct-80 $ 11.850,00 132,7 8 1,2447 $ 1.264.114,24 4,29 9% 0,3861 $ 8.060,15 nov-80 $ 11.850,00 132,7 8 1,27 18 $ 1.237.17 8,02 4,29 9% 0,3861 $ 7.888,41 dic-80 $ 11.850,00 132,7 8 1,2893 $ 1.220.385,48 4,29 9% 0,3861 $ 7.7 81,33 ene-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,317 3 $ 1.194.445,46 4,29 9% 0,3861 $ 7.615,94 feb-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,356 $ 1.160.356,19 4,29 9% 0,3861 $ 7.398,58 mar-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,3934 $ 1.129.211,28 4,29 9% 0,3861 $ 7.200,00 abr-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,4268 $ 1.102.7 7 7,54 4,29 9% 0,3861 $ 7.031,45 may-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,4643 $ 1.07 4.535,96 4,29 9% 0,3861 $ 6.851,38 jun-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,5042 $ 1.046.033,11 4,29 9% 0,3861 $ 6.669,64 jul-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,532 $ 1.027.051,57 4,29 9% 0,3861 $ 6.548,61 ago-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,5514 $ 1.014.208,46 4,29 9% 0,3861 $ 6.466,7 2 sep-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,5626 $ 1.006.939,08 4,29 9% 0,3861 $ 6.420,37 oct-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,582 $ 994.591,02 4,29 9% 0,3861 $ 6.341,64 nov-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,6069 $ 97 9.17 9,16 4,29 9% 0,3861 $ 6.243,37 dic-81 $ 11.850,00 132,7 8 1,6304 $ 965.065,63 4,29 9% 0,3861 $ 6.153,38 ene-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,6603 $ 947.685,96 4,29 9% 0,3861 $ 6.042,57 feb-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,6964 $ 927.518,86 4,29 9% 0,3861 $ 5.913,98 mar-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,7 355 $ 906.622,30 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.7 80,7 4 abr-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,7 802 $ 883.857,43 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.635,59 may-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,827 3 $ 861.07 5,36 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.490,33 jun-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,8681 $ 842.269,15 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.37 0,42 jul-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,8926 $ 831.365,85 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.300,89 ago-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,9154 $ 821.469,67 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.237,80 sep-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,9458 $ 808.635,52 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.155,96 oct-82 $ 11.850,00 132,7 8 1,9817 $ 7 93.986,48 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.062,56 nov-82 $ 11.850,00 132,7 8 2,0053 $ 7 84.642,20 4,29 11,25% 0,482625 $ 5.002,98 dic-82 $ 11.850,00 132,7 8 2,0222 $ 7 7 8.084,7 6 4,29 11,25% 0,482625 $ 4.961,17 ene-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,0434 $ 1.391.87 0,22 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.87 4,7 4 feb-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,067 6 $ 1.37 5.57 9,22 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.7 7 0,87 mar-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,1146 $ 1.345.005,01 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.57 5,92 abr-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,17 94 $ 1.305.014,04 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.320,94 may-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,2343 $ 1.27 2.947,95 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.116,48 jun-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,2503 $ 1.263.897,08 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.058,7 7 jul-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,267 8 $ 1.254.143,93 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.996,58 ago-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,2662 $ 1.255.029,39 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.002,23 sep-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,2849 $ 1.244.7 58,02 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.936,7 4 oct-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,3226 $ 1.224.553,35 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.807,91 nov-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,347 $ 1.211.822,58 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.7 26,7 4 dic-83 $ 21.420,00 132,7 8 2,3586 $ 1.205.862,63 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.688,7 3 ene-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,3913 $ 1.67 4.117,43 4,29 11,25% 0,482625 $ 10.67 4,39 feb-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,4233 $ 1.652.010,48 4,29 11,25% 0,482625 $ 10.533,43 mar-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,4664 $ 1.623.141,83 4,29 11,25% 0,482625 $ 10.349,36 abr-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,5154 $ 1.591.523,02 4,29 11,25% 0,482625 $ 10.147,7 5 may-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,5507 $ 1.569.497,39 4,29 11,25% 0,482625 $ 10.007,32 jun-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,5917 $ 1.544.668,36 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.849,00 jul-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,6232 $ 1.526.119,62 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.7 30,7 3 ago-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,6331 $ 1.520.381,68 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.694,15 sep-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,6621 $ 1.503.819,17 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.588,54 oct-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,67 7 2 $ 1.495.337,29 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.534,46 nov-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,7 318 $ 1.465.450,25 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.343,90 dic-84 $ 30.150,00 132,7 8 2,7 899 $ 1.434.932,08 4,29 11,25% 0,482625 $ 9.149,31 ene-85 $ 30.150,00 132,7 8 2,8522 $ 1.403.589,16 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.949,46 feb-85 $ 30.150,00 132,7 8 2,937 9 $ 1.362.645,7 7 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.688,40 mar-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,0291 $ 1.321.619,29 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.426,81 abr-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,1144 $ 1.285.421,59 4,29 11,25% 0,482625 $ 8.196,01 may-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,255 $ 1.229.897,7 0 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.841,98 jun-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,315 $ 1.207.637,10 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.7 00,05 jul-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,2957 $ 1.214.7 09,17 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.7 45,14 ago-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,2826 $ 1.219.556,7 5 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.7 7 6,05 sep-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,3117 $ 1.208.840,47 4,29 11,25% 0,482625 $ 7.7 07,7 2 oct-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,3404 $ 1.198.454,38 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.641,50 nov-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,37 36 $ 1.186.660,24 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.566,30 dic-85 $ 30.150,00 132,7 8 3,4162 $ 1.17 1.862,60 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.47 1,95 ene-86 $ 30.150,00 132,7 8 3,5238 $ 1.136.07 9,52 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.243,7 9 feb-86 $ 30.150,00 132,7 8 3,6349 $ 1.101.355,47 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.022,38 mar-86 $ 30.150,00 132,7 8 3,7 152 $ 1.07 7.550,87 4,29 6,50% 0,27 885 $ 6.87 0,60 abr-86 $ 30.150,00 132,7 8 3,8164 $ 1.048.97 7,31 4,29 6,50% 0,27 885 $ 6.688,41 may-86 $ 39.310,00 132,7 8 3,7 889 $ 1.37 7.598,19 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.7 83,7 4 jun-86 $ 39.310,00 132,7 8 3,7 612 $ 1.387.7 43,7 5 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.848,43 jul-86 $ 39.310,00 132,7 8 3,7 607 $ 1.387.928,26 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.849,61 ago-86 $ 39.310,00 132,7 8 3,8133 $ 1.368.7 83,42 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.7 27,54 sep-86 $ 39.310,00 132,7 8 3,867 7 $ 1.349.531,19 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.604,7 8 oct-86 $ 39.310,00 132,7 8 3,947 4 $ 1.322.283,48 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.431,05 nov-86 $ 39.310,00 132,7 8 4,0329 $ 1.294.250,24 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.252,30 dic-86 $ 39.310,00 132,7 8 4,1318 $ 1.263.27 0,68 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.054,7 8 ene-87 $ 39.310,00 132,7 8 4,2668 $ 1.223.301,26 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.7 99,93 feb-87 $ 39.310,00 132,7 8 4,3535 $ 1.198.939,20 0,143 6,50% 0,009295 $ 7.644,59 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - LEOPOLDO PORRAS PINILLA 41001-31-05-003-2015-00582-01 mar-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,47 15 $ 1.622.223,28 0,7 15 6,50% 0,04647 5 $ 10.343,50 abr-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,57 23 $ 1.586.460,07 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.115,47 may-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,65 $ 1.559.950,84 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.946,45 jun-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,6945 $ 1.545.163,7 9 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.852,16 jul-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,7 631 $ 1.522.909,7 4 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.7 10,27 ago-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,7 7 7 $ 1.518.47 8,42 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.682,01 sep-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,8351 $ 1.500.231,93 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.565,67 oct-87 $ 54.630,00 132,7 8 4,9262 $ 1.47 2.488,21 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.388,7 7 nov-87 $ 54.630,00 132,7 8 5,0301 $ 1.442.07 3,00 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.194,84 dic-87 $ 54.630,00 132,7 8 5,1243 $ 1.415.563,37 0,143 6,50% 0,009295 $ 9.025,81 may-88 $ 61.950,00 132,7 8 5,97 25 $ 1.37 7.265,97 3,003 6,50% 0,195195 $ 8.7 81,62 jun-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,1156 $ 1.345.039,08 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.57 6,14 jul-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,167 7 $ 1.333.67 7,22 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.503,7 0 ago-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,1933 $ 1.328.164,47 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.468,55 sep-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,237 1 $ 1.318.837,44 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.409,08 oct-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,3347 $ 1.298.517,85 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.27 9,52 nov-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,4225 $ 1.280.7 66,21 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.166,33 dic-88 $ 61.950,00 132,7 8 6,5655 $ 1.252.87 0,46 0,143 6,50% 0,009295 $ 7.988,46 mar-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,1492 $ 1.654.27 1,05 2,002 6,50% 0,13013 $ 10.547,84 abr-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,3303 $ 1.613.401,17 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.287,25 may-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,4587 $ 1.585.626,80 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.110,16 jun-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,5614 $ 1.564.090,59 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.97 2,84 jul-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,67 86 $ 1.540.217,57 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.820,62 ago-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,7 846 $ 1.519.245,00 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.686,90 sep-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 7,8932 $ 1.498.342,19 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.553,62 oct-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 8,0199 $ 1.47 4.67 1,08 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.402,69 nov-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 8,1628 $ 1.448.855,12 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.238,09 dic-89 $ 89.07 0,00 132,7 8 8,2806 $ 1.428.243,68 0,143 6,50% 0,009295 $ 9.106,66 mar-90 $ 111.000,00 132,7 8 9,1251 $ 1.615.169,15 1,144 6,50% 0,07 436 $ 10.298,52 abr-90 $ 111.000,00 132,7 8 9,3818 $ 1.57 0.97 5,7 2 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.016,7 4 may-90 $ 111.000,00 132,7 8 9,5651 $ 1.540.87 0,46 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.824,7 9 jun-90 $ 111.000,00 132,7 8 9,7 522 $ 1.511.308,22 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.636,29 jul-90 $ 111.000,00 132,7 8 9,8845 $ 1.491.07 9,97 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.507,32 ago-90 $ 111.000,00 132,7 8 10,0413 $ 1.467.7 96,00 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.358,85 sep-90 $ 111.000,00 132,7 8 10,2802 $ 1.433.686,12 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.141,37 oct-90 $ 111.000,00 132,7 8 10,47 83 $ 1.406.581,22 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.968,54 nov-90 $ 111.000,00 132,7 8 10,6912 $ 1.37 8.57 1,16 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.7 89,95 mar-91 $ 123.210,00 132,7 8 11,97 07 3 $ 1.366.652,14 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.7 13,95 abr-91 $ 123.210,00 132,7 8 12,3059 $ 1.329.429,28 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.47 6,61 may-91 $ 123.210,00 132,7 8 12,57 7 9 $ 1.300.680,07 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.293,30 jun-91 $ 123.210,00 132,7 8 12,7 7 63 $ 1.280.482,13 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.164,52 jul-91 $ 123.210,00 132,7 8 13,0085 $ 1.257.625,69 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.018,7 8 ago-91 $ 123.210,00 132,7 8 13,17 42 $ 1.241.807,7 6 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.917,92 sep-91 $ 123.210,00 132,7 8 13,3657 $ 1.224.015,49 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.804,48 oct-91 $ 123.210,00 132,7 8 13,5433 $ 1.207.964,37 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.7 02,14 nov-91 $ 123.210,00 132,7 8 13,7 086 $ 1.193.398,58 4,29 6,50% 0,27 885 $ 7.609,26 dic-91 $ 123.210,00 132,7 8 13,901 $ 1.17 6.881,07 0,143 6,50% 0,009295 $ 7.503,94 abr-92 $ 181.050,00 132,7 8 15,647 2 $ 1.536.365,55 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.7 96,06 may-92 $ 181.050,00 132,7 8 16,0118 $ 1.501.381,42 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.57 3,00 jun-92 $ 181.050,00 132,7 8 16,37 12 $ 1.468.421,31 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.362,84 jul-92 $ 181.050,00 132,7 8 16,6985 $ 1.439.639,43 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.17 9,32 ago-92 $ 181.050,00 132,7 8 16,8243 $ 1.428.87 4,84 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.110,69 sep-92 $ 181.050,00 132,7 8 16,8243 $ 1.428.87 4,84 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.110,69 oct-92 $ 181.050,00 132,7 8 17,1082 $ 1.405.163,55 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.959,50 nov-92 $ 181.050,00 132,7 8 17,2328 $ 1.395.003,66 4,29 6,50% 0,27 885 $ 8.894,7 2 dic-92 $ 181.050,00 132,7 8 17,3948 $ 1.382.011,81 0,143 6,50% 0,009295 $ 8.811,88 mar-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 18,8919 $ 1.649.7 08,16 4,147 6,50% 0,269555 $ 10.518,7 5 abr-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 19,2589 $ 1.618.27 1,12 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.318,30 may-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 19,3162 $ 1.613.47 0,64 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.287,69 jun-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 19,87 18 $ 1.568.359,26 4,29 6,50% 0,27 885 $ 10.000,06 jul-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 20,1165 $ 1.549.281,52 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.87 8,42 ago-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 20,3698 $ 1.530.016,08 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.7 55,58 sep-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 20,5994 $ 1.512.962,59 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.646,84 oct-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 20,8196 $ 1.496.960,63 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.544,81 nov-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 21,0882 $ 1.47 7.893,87 4,29 6,50% 0,27 885 $ 9.423,24 dic-93 $ 234.7 20,00 132,7 8 21,327 4 $ 1.461.318,38 0,143 6,50% 0,009295 $ 9.317,55 mar-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 23,3162 $ 1.67 8.7 39,15 4,29 11,50% 0,49335 $ 10.7 03,86 abr-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 23,8699 $ 1.639.7 98,15 4,29 11,50% 0,49335 $ 10.455,56 may-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 24,2395 $ 1.614.7 94,7 7 4,29 11,50% 0,49335 $ 10.296,14 jun-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 24,4594 $ 1.600.27 7,11 4,29 11,50% 0,49335 $ 10.203,57 jul-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 24,6829 $ 1.585.7 86,83 4,29 11,50% 0,49335 $ 10.111,18 ago-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 24,9244 $ 1.57 0.421,67 4,29 11,50% 0,49335 $ 10.013,21 sep-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 25,1966 $ 1.553.456,33 4,29 11,50% 0,49335 $ 9.905,04 oct-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 25,47 81 $ 1.536.292,65 4,29 11,50% 0,49335 $ 9.7 95,60 nov-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 25,7 623 $ 1.519.344,85 4,29 11,50% 0,49335 $ 9.687,54 dic-94 $ 294.7 87,00 132,7 8 26,1465 $ 1.497.019,40 0,143 11,50% 0,016445 $ 9.545,19 abr-95 $ 383.000,00 132,7 8 28,92 $ 1.7 58.462,66 4,29 12,50% 0,53625 $ 11.212,18 may-95 $ 383.000,00 132,7 8 29,4 $ 1.7 29.7 53,06 4,29 12,50% 0,53625 $ 11.029,13 jun-95 $ 383.000,00 132,7 8 29,7 6 $ 1.7 08.828,63 4,29 12,50% 0,53625 $ 10.895,7 1 jul-95 $ 383.000,00 132,7 8 29,99 $ 1.695.7 23,24 4,29 12,50% 0,53625 $ 10.812,15 ago-95 $ 383.000,00 132,7 8 30,18 $ 1.685.047,7 1 4,29 12,50% 0,53625 $ 10.7 44,08 sep-95 $ 383.000,00 132,7 8 30,44 $ 1.67 0.655,06 4,29 12,50% 0,53625 $ 10.652,31 oct-95 $ 383.000,00 132,7 8 30,7 1 $ 1.655.966,7 9 4,29 12,50% 0,53625 $ 10.558,66 nov-95 $ 383.000,00 132,7 8 30,95 $ 1.643.125,69 4,29 12,50% 0,53625 $ 10.47 6,7 8 IBL $ 1.414.755,73 57,60755 SALARIO BASE COT IZACIÓN $ 330.109,67 SEMANAS COT IZADAS 672,15 PROMEDIO PONDERADO COT IZACIÓN 0,08570639 T OT AL INDEMNIZACIÓN $ 19.016.809,28 INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA A QUO $ 13.908.959,00 Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a49adb3d314fb761ccae4b59a1b4fa6b3491a221ff2a8196ac45dc9589a2fbb7 Documento generado en 11/07/2023 03:45:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica