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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220210024701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL HUILA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-05-002-2021-00247-01 (AAL) ACTA NÚMERO 96 DE 2023 REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO GÓMEZ CONTRA LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL HUILA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 1° de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila, por medio del cual negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, Claudia Patricia Acevedo Gómez presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco Seccional Huila, por las siguientes sumas y conceptos: Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 2 “PRIMERA: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($3.491.500,oo) por concepto del salario adeudado correspondiente al mes de julio de 2020.

SEGUNDA: La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS M/CTE ($5.402.000,oo) por concepto del salario adeudado correspondiente al mes de agosto de 2020. TERCERA: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($3.640.000,oo) por concepto del salario adeudado correspondiente al mes de septiembre de 2020. CUARTA: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($3.640.000,oo) por concepto del salario adeudado correspondiente al mes de octubre de 2020.

QUINTA: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL UN PESOS M/CTE ($1.820.001,oo) por concepto de 15 días de salario adeudados correspondientes al mes de noviembre de 2020. SEXTA: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS m/cte ($3.680.555,oo) por concepto de las cesantías adeudadas del periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2020 hasta el día 15 de noviembre de 2020.

SÉPTIMA: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($386.458,oo) por concepto de los intereses a las cesantías adeudados del periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2020 hasta el día 15 de noviembre de 2020. OCTAVA: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.275.252,oo) por concepto de las vacaciones adeudadas del periodo comprendido entre el día 01 de noviembre de 2019 al día 15 de noviembre de 2020.

NOVENA: La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS m/cte ($4.215.908,oo) por concepto de las primas de servicios adeudadas del periodo comprendido entre el día 01 de noviembre de 2019 al día 15 de noviembre de 2020. DECIMA: La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000,oo) por concepto de indemnización. DECIMA PRIMERA: Condénese a la demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el día 16 de noviembre de 2020 y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación. DECIMA SEGUNDA: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

Por auto del 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, al considerar, en esencia, que no se cumple con los requisitos previstos en los artículos 100 del C.P.T., y de la S.S., y 422 del C.G.P., esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible. Así mismo, ordenó adecuar el trámite conforme a los presupuestos del procedimiento Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 3 ordinario laboral de primera instancia, en atención a las exigencias de los artículos 25 del C.P.T.S.S., 82 del C.G.P., y el Decreto 806 de 2020.

Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandante la revocatoria de la providencia apelada, y en su lugar, se libre mandamiento ejecutivo de pago. Para tal efecto, expone que contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto los documentos allegados sí constituyen título ejecutivo, pues a voces del artículo 100 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de una obligación originada en una relación de trabajo, que conste o provenga de documento emanado del deudor, suma a ello, que el a quo desconoció lo preceptuado en el artículo 65 C.S.T., en tanto surge el deber para el empleador el pagar las acreencias laborales a la finalización de la relación de trabajo, circunstancia esta, que torna exigible el monto a ejecutar.

De otro lado destaca, que no se tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 245 del C.G.P., en lo que a la originalidad del documento se refiere, puesto que dichas normas establecieron la posibilidad de incorporación de copias con valor probatorio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 4 Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado de abstenerse de librar mandamiento de pago, se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, es procedente dar inicio al proceso de ejecución. Para tal efecto, el despacho debe precisar que, por disposición de los artículos 422 del Estatuto Adjetivo Civil y 100 Código de Procedimiento Laboral, procede la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor, en sentencias judiciales o conciliaciones (parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 640 de 2001); esto es, las que contemplen en la decisión una condena, nada más, pues es precisamente en este tipo de actos derivados de un proceso ordinario laboral, en el que se efectúan las declaraciones de los derechos que le asisten al trabajador o afiliado, y las obligaciones que en consecuencia corren a cargo de la demandada, y por ende, se requiere de dicha declaración para que pueda ordenarse el cobro coactivo de una obligación. Por esta razón, al ser el proceso ejecutivo laboral en esencia un trámite especial precisamente de ejecución, y no un declarativo como corresponde el ordinario en esta especialidad, el Juez se encuentra sujeto a ordenar el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la decisión judicial de condena, sin que le sea posible alterar el título base de recaudo que presta mérito ejecutivo.

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que la parte demandante pretende la ejecución de las siguientes sumas, a saber: i) $3´491.500, por concepto de salario del mes de julio de 2020; ii) $5´402.000, por concepto de salario del mes de agosto de 2020; iii) $3´640.000, por concepto de salario del mes de septiembre de 2020; $3´640.000, por salario del mes de octubre de 2020; iv) $1´820.000, por concepto de salario del mes de noviembre; v) 3´680.555, por concepto de cesantías comprendida entre el 1° de enero al 15 de noviembre de 2020; vi) $386.458, por concepto de intereses a las cesantías; vi) $2´275.252, por vacaciones; vii) $4´215.908 por primas de servicios; viii) $4´000.000 por indemnización; ix) al pago de los intereses moratorios causados desde el 16 de Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 5 noviembre de 2020 gasta cuando se efectué el pago total de la obligación; y x) por las costas y agencias en derecho del ejecutivo.

Para tal efecto, incorporó como título ejecutivo complejo, los documentos denominados “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CON PERSONAL DE MANEJO, DIRECCIÓN Y CONFIANZA”, “OTROSÍ N° 01 CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CON PERSONAL DE MANEJO, DIRECCIÓN Y CONFIANZA”, “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y Oficio FNH-000393 de 30 de diciembre de 2020, que hace referencia a “Respuesta a Solicitud Pago de Liquidación”.

Al examinar el contenido de los documentos que se pretenden hacer valer como título base de recaudo, se tiene que además del contrato y otrosí al mismo, se allegó liquidación definitiva de prestaciones sociales emitida por la enjuiciada, tal como se pasa a exponer: “ ” A ello se le suma, la respuesta proferida por la encartada el 30 de diciembre de 2020, ante la petición de pago de prestaciones sociales que le elevó la demandante, documento del que se extrae que: “Estimada CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO GÓMEZ, con relación al correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2020 con destino a los Miembros de Junta directiva de Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 6 FENALCO Seccional Huila, mediante el cual solicitó el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales pendientes, las cuales han sido estimadas por el valor equivalente TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($32.551.715,oo) – según documento adjunto, de manera respetuosa le manifestamos en primer lugar que, la entidad reconoce la obligación adquirida y manifiesta su disposición de pago y, en segundo lugar que, como es de su conocimiento, actualmente los ingresos mensuales de la Federación no brindan un liquidez suficiente para realizar el pago total o siquiera parcial de las sumas adeudadas en los términos por usted planteados.

Ahora bien, conforme a la intención que se tiene para dar cumplimiento a los compromisos a cargo de FENALCO para con usted, le solicitamos su colaboración en el sentido de suscribir un acuerdo de transacción, el cual tiene como finalidad dar pleno cumplimiento a nuestras obligaciones contractuales de una manera accesible para nuestra federación teniendo en cuenta la situación financiera de la misma, de la cual usted es conocedora.

Referido lo anterior, adjuntamos al presente escrito el mencionado acuerdo de transacción para su respectiva firma y quedamos atentos a cualquier comunicación de su parte, solicitando que dicho documento sea devuelto dentro de un término prudente, a efectos de tener respaldo de un acuerdo entre las partes”. Al examinar esta Corporación la documental allegada al plenario por parte del extremo activo, nada disímil a lo sostenido por el sentenciador de primer grado se logra colegir, en tanto los instrumentos con los que se pretende constituir el título ejecutivo, si bien contienen una obligación clara y expresa, no son contentivos de la exigencia de ser actualmente exigibles.

Lo anterior se afirma, por cuanto al tenor del artículo 100 del C.P.T., y de la S.S. en consonancia con lo dispuesto en el canon 422 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción. De esa manera, se entenderá que la obligación es clara cuando resulta evidente que en el título consta una acreencia sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

El ser expresa implica su materialización en un documento en el que se declara su existencia; y es exigible, cuando no está sujeta a término o condición, ni existen actuaciones pendientes por realizar y, por ende, puede pedirse su cumplimiento en ese instante. Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 7 Bajo esa orientación, revisado los documentos sobre los cuales se pretende edificar el titulo ejecutivo, se tiene que, si bien aquellos contienen una suma líquida en favor de la demandante y a cargo de la demandada, por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales a causa de la terminación de común acuerdo de la relación de trabajo que ató a las partes, lo que lleva a concluir que existe una obligación clara y expresa, no menos cierto es, que de aquellos no se vislumbra el presupuesto de exigibilidad, requisitos que deben converger al momento de la presentación de la demanda.

En efecto, del contenido literal del Oficio FNH-000393 de 30 de diciembre de 2020, se logra extraer que la demandada reconoce tener a cargo una obligación económica para con la señora Acevedo Gómez en cuantía de $32´551.715,oo, monto que si bien se causó a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales emanada por la empleadora, no contempla de forma diáfana la fecha en que debía haber operado el pago de la acreencia, pues contrario a ello, se plasmó la intención de llegar a un acuerdo transaccional para poder cumplir con los haberes laborales adeudados, lo que se sujetó a la aceptación de la ejecutante y devolución del documento transaccional firmado.

Ahora bien, destaca la recurrente que el Código Sustantivo del Trabajo prevé una obligación en cabeza del empleador de cancelar la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), por lo que, a voces de la convocante a juicio, la obligación se tornó exigible de manera inmediata sin que se haga necesaria actuación adicional alguna.

Para resolver, preciso se torna indicar que para que exista certeza de la obligación, no basta con que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, en la medida que el mandato legal constituye la fuente del derecho del compromiso reclamado, pero en manera alguna se convierte en un título base de recaudo; y es que sentado está por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la exigibilidad y la mora son nociones distintas, en tanto frente a la primera, aquella nace por el simple hecho de no estar atada a un plazo, condición o modo, lo que autoriza al deudor para exigir Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 8 su cumplimiento, mientras que la mora, denota el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación. Al punto, el órgano de cierre en materia ordinaria civil en la sentencia STC-720 de 2021, al estudiar el requisito de exigibilidad que debe contener el título ejecutivo al momento de presentarse para su ejecución, enseñó que: “Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.

La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado].

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…)”.

“(…) Debe indicarse, adicionalmente, que la Corte se ha pronunciado sobre este punto, pues, en el fallo de tutela de 13 de enero de 2007, exp. 00279-01, se expresó lo siguiente: “razón tuvo el Tribunal cuando concluyó que los juzgados accionados confundieron la exigibilidad con la mora, pues de una u otra forma, esos juzgadores dedujeron que la falta de una fecha en la cual se realizaría el pago de la suma que arrojó el acta de liquidación del contrato de construcción ‘por el sistema de administración delegada’, así como la ausencia de la diligencia de constitución en mora, deparaban la inexigibilidad del título allegado por la firma ejecutante.

Pasaron por alto que cuando las obligaciones no se someten a un plazo o una condición, como sucedió en este caso, son puras y simples, esto es, de exigibilidad inmediata (…)””. Ahora bien, no desconoce la Sala que el artículo 65 del C.S.T., y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispuso una sanción para el empleador que no cancela a la terminación del contrato de trabajo, lo salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, sin embargo, dicha disposición, como fuente del derecho, corresponde a una obligación disímil a la que se pretende ejecutar, pues lo allí contemplado recae en el resarcimiento de los perjuicios que se originen al trabajador por el retardo en la satisfacción de las obligaciones del empresario obligado, sanción que tampoco podría prestar mérito ejecutivo al estar sujeta a la verificación de la existencia de buena fe o no por parte del contratante.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 9 Con todo, para que el título base de recaudo preste merito ejecutivo, debe cumplir los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad al momento mismo de la presentación de la demanda, circunstancia que no acaeció en el sublite, pues se itera, de las documentales allegadas no se advierte la estipulación del plazo pactado para la satisfacción de los haberes laborales, y si bien existe un reconocimiento de la deuda, este no suple el pedimento de la exigibilidad anhelado.

No está por demás indicar, que del contenido literal de la respuesta emitida por la Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco, si bien se dispuso la aceptación de la deuda reclamada, también impuso un condicionamiento para el pago de los haberes laborales, el cual recae en la suscripción de un acuerdo transaccional que no fue aportado al proceso por la demandante, y que en todo caso, condiciona la satisfacción de la deuda, restándole así exigibilidad por vía de ejecución a título base de recaudo.

Dicho lo precedente, al no acreditarse los elementos estructurales previstos en los artículos 100 del C.P.T., y de la S.S., y 422 del C.GP., para que se pueda demandar ejecutivamente la obligación que persigue la demandante, es que no le queda otro camino a la Sala que confirmar la providencia apelada en este aspecto. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 1° de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO GÓMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL HUILA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2021-00247-01 de Claudia Patricia Acevedo Gómez contra la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco. 10 SEGUNDO. - COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a3666369d76d51186fcf9d080357db741a8f596f8dd6d1db9c47434a8d8336a Documento generado en 08/09/2023 02:45:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica