41001-31-05-001-2016-00026-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00026-01 Accionante: Mario Suárez Moreno Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Mario Suárez Moreno presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin que i) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al ser beneficiario del régimen de transición, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990; ii) así mismo, peticionó se ordene la indexación de las sumas a reconocer, junto 41001-31-05-001-2016-00026-01 con el respectivo pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) se condene en costas a la demandada.
Como sustento de las pretensiones, manifestó que nació el 15 de junio de 1938, contando al momento de presentar la demanda con 76 años, razón por la cual, el 23 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, por resolución GNR 59249 del 27 de febrero de 2015, Colpensiones negó lo pretendido.
Expresó que, el día 23 de abril 2015 presentó recurso de reposición en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, por resolución GNR 204806 del 8 de julio de la misma anualidad, se confirmó lo resuelto en primera instancia y se remitió en apelación. Ahora bien, la demandada por resolución VPB 60208 del 21 de diciembre de 2015 resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar lo resuelto en la resolución GNR 59249 del 27 de febrero de la misma anualidad.
CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que el demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el actor, perdió el régimen de transición con la expedición del acto legislativo 001 de 2005, y tampoco reunió las obligaciones consagradas en la Ley 797 de 2003.
Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denomino: «Inexistencia del derecho reclamado por cuanto no acredita los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de vejez», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «No hay lugar a indexación», «Declaratoria de otras excepciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 5 de octubre de 2016, resolvió: 41001-31-05-001-2016-00026-01 “PRIMERO: DECLARAR, MARIO SUAREZ MORENO, no tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990, ni de la ley 100 de 1993, pues perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ABSOLVER, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las restantes pretensiones del actor.
TERCERO: DECLARAR, probada la excepción INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, y por innecesario no decidir las restantes.
CUARTO: CONDENAR al actor a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las costas del proceso.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada”. Como sustento de su decisión, el Juez primigenio indicó que, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es necesario estar afiliado en alguno de los regímenes, cumplir con la edad y número de semanas que las diferentes leyes del ordenamiento colombiano regulan. Cuando descendió al caso en concreto, indicó que el demandante fue beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no obstante, a la entrada en vigor el 29 de julio de 2005 del acto legislativo 001 de la misma anualidad, expresó que serán favorecidos con la extensión del mencionado régimen, quienes acrediten a esa data 750 semanas cotizadas.
Aclarado lo anterior, indicó que, el señor Suárez Moreno no acreditó 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues solo evidenció 734, por lo tanto, su beneficio al régimen de transición se perdió, no obstante, auscultó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, con el fin de determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, encontrando que en todo su historial laboral tuvo 1062 semanas, las cuales son inferiores a las 1275 que requiere la mencionada ordenanza. 41001-31-05-001-2016-00026-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 019 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las mismas decidieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES Continuando con los lineamientos de los artículos 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, es establecer si el señor Mario Suárez Moreno acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
De salir avante la prestación, se validará la efectividad de esta, y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub - lite se tienen los siguientes: i) Que el señor Mario Suárez Moreno nació el 15 de junio de 1938, según se desprende de la copia del documento de identidad aportada a folio 13. ii) Que el día 23 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición negada por dicha entidad mediante la Resolución GNR 59249 1del 27 de febrero de 2015, bajo el argumento que, el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, por lo que no logró cumplir el requisitos de 750 septenios a la entrada en vigor del acto legislativo 001 de 2005, como tampoco cumplió los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exige acreditar 62 años de edad y 1300 semanas. iii) Mediante resoluciones GNR 201806 del 8 de julio de 2015 y VPB 62208 del 21 de septiembre de la misma anualidad, se resolvieron los recursos 1 F. 20 a 22 41001-31-05-001-2016-00026-01 de reposición y apelación ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De la pensión de vejez Para resolver el conflicto inicialmente planteado es menester mencionar que, a pesar que el Decreto 758 de 1990 fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993, en aras de proteger los derechos adquiridos y la expectativa legítima de las personas que se encontraban cotizando al sistema, el legislador estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 40 años de edad hombres, 35 para mujeres o 15 años de servicios, resaltando que las personas que cumplieran el requisito de edad o de tiempo servido conservarían las condiciones de edad, semanas, y tasa de reemplazo de la norma pensional anterior a la cual se encontraban afiliados, para adquirir su derecho pensional.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en orden a alcanzar la mayor satisfacción de los fines de la seguridad social, se establecieron, unos limitantes para el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, fijando una primera fecha límite para adquirir la prestación bajo los supuestos de aquel, hasta el 31 de julio de 2010, y en defecto de ello, para quienes el 29 de julio de 2005 alcanzaran un total de 750 semanas de cotización, el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Fue así que al tenor de la ley 100 de 1993 se previó un régimen de transición para mitigar los efectos del cambio pensional para un grupo de personas que estaban próximas a pensionarse por reunir el 75% del tiempo requerido para ello, o que se encontraban a 20 años de alcanzar la edad pensional, estos últimos sin importar el tiempo de servicios, por lo que fueron a quienes en la práctica se les ofreció un mayor periodo de cobertura vía transición, que podrían alcanzar hasta 20 anualidades después de la vigencia de la mencionada ley, condición que respetó y se sostuvo con el Acto Legislativo 001 de 2005, que precisó la extensión del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 como fecha límite; periodo transicional que de suyo se ofrece muy amplio y garante de las expectativas legítimas, y que valga señalar, satisfizo el propósito para el cual se instituyen los regímenes de transición, a saber, un tránsito 41001-31-05-001-2016-00026-01 mesurado hacia un nuevo orden pensional, que debe entrar a regir la generalidad de las relaciones de ahí en adelante2.
Es así como, para estudiar el derecho del demandante deba corroborarse si el demandante es beneficiario del régimen de transición ya sea por edad o por semanas cotizadas. Para ello tenemos que, el señor Mario Suárez Moreno nació el 15 de junio de 1938, de la cual se extrajo que al 1º de abril de 1994 contaba con 55 años, situación que favoreció a la parte activa, con los efectos de la medida transicional por edad.
En ese sentido, como el histórico de cotizaciones perteneciente al señor Suárez Moreno obrante en el expediente administrativo aportado como prueba dentro del proceso (f. 32 a 42), se observó que el citado está afiliado a Colpensiones desde el mes de julio de 1972, efectuando cotizaciones a través de diferentes empleadores, debiendo inicialmente esta Corporación estudiar la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptiva legal que estableció, que tendrán derecho los hombres que cumplan 60 años de edad, y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, previo a dicha tesis se establecerán si se acataron los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005.
Frente al cumplimiento del requisito del parágrafo transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005 concerniente a que el demandante al momento de su entrada en vigencia, debía tener un total de 750 semanas cotizadas, con el fin que se le extendiera el régimen de transición hasta el año 2014, se evidenció por parte de esta Corporación que no acreditó el número de semanas necesarias, toda vez que, realizado el cálculo se determinó que tenía 741,03.
En consecuencia, el demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual obligaba tener cotizadas un número de semanas igual a 750 a la entra en vigor del mencionado, conllevó a que no tuviera la posibilidad de hacer extensible el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo tanto, perdió su derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL10712 de 2017 41001-31-05-001-2016-00026-01 Ahora bien, fue claro que para el caso el demandante perdió la posibilidad de haber hecho extensible el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, con el fin que se realizara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que, es procedente realizar el análisis conforme los postulados del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso, que tiene derecho a la pensión de vejez los hombres que cumplan 60 años de edad, la que se incrementará a 62 a partir de 1º de enero de 2014; y de igual forma, haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales a partir del 1° de enero del año 2005 se incrementaron en 50, y desde el 1º de enero de 2006 se acrecentaron en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Tenemos entonces, que el señor Suárez Moreno cumplió los 62 años de edad el 15 de junio de 2000 -nació el 15 de junio de 1938 (folio 13)-, no obstante, como se dijo anteriormente, el actor perdió los beneficios del régimen de transición y, en aras de requerir su reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentó solicitud el día 23 de diciembre de 2014, época para la cual según la Ley 797 de 2003 se exigía un mínimo de 1275 semanas cotizadas en cualquier tiempo al sistema general de seguridad social en pensiones, cantidad que no pudo acreditar el demandante con suficiencia, como quiera que para ese momento solamente alcanzó 1083 semanas, importe insuficiente para alzarse con el derecho a la prestación pregonada.
En este horizonte, al no encontrarse acreditado el derecho que le asiste al actor a gozar de pensión de vejez al haber perdido los beneficios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como tampoco cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, encuentra esta Corporación acertado lo decidido por el A quo en providencia del 5 de octubre de 2016, de allí que se proceda a su confirmación. Sin costas en esta instancia, toda vez que se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», 41001-31-05-001-2016-00026-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 589f6112b162a336fad270ead6b242b883271f7d5fbb21f68050079adc6d1735 Documento generado en 11/07/2023 04:09:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica