41001-22-14-000-2023-00151-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-000151-00 Accionante: Carlos Andrés Castro Gaviria Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito.
Vinculados: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sotaquirá – Boyacá. ASUNTO Se procede a decidir la acción de habeas corpus presentada por el señor Carlos Andrés Castro Gaviria contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito.
ANTECEDENTES La referida acción pública de habeas corpus fue presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito, por mantener privado de la libertad al señor Carlos Andrés Castro Gaviria sin justificación legal, toda vez que, según sus cuentas, ha cumplido su condena de 15 meses que le fue impuesta desde el pasado 5 de julio de 2022.
TRÁMITE PROCESAL 41001-22-14-000-2023-00151-00 Mediante auto proferido el 10 de julio de 2023, el Despacho avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ofició a las accionadas para que en un término de dos (2) horas rindieran un informe sobre los hechos materia del Habeas Corpus. De igual forma, mediante auto de la misma data, ante la respuesta otorgada por parte del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, se ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué - Tolima.
CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito manifestó que el accionante ingresó el 28 de septiembre de 2022 dentro del proceso 150016000132202022352 por el delito de hurto calificado por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, condenado a la pena de 15 meses.
Arguyó que, para el 6 de julio de 2023 recibió Despacho Comisorio No. 404 que contenía boleta de libertad dentro de la causa antes referenciada, razón por la cual, procedió a solicitar los antecedentes, evidenciando que el accionante contaba con requerimiento judicial dentro del proceso 730016000450202000758. Consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. 0807 procedió a dejar a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué al señor Castro Gaviria, quien mediante boleta de detención No. 119 confirmó el requerimiento.
En vista de lo hallado, corroboró el domicilio donde estará el accionante, quien manifestó que la dirección consignada en dicha boleta ya no es su lugar de residencia, por lo que se le requirió informara y allegara los soportes para que, a través de la Oficina Jurídica, elevara la solicitud de cambio de domicilio al juzgado de conocimiento, por lo tanto, se encuentra a la espera que se allegue la información requerida.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué expresó que, según NUNC 73001-60-00-450-2020-00758-00 se sigue en contra del accionante el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado. Exhibió que, para el 20 de febrero de 2020 fue asignada por parte del centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Ibagué, solicitud de audiencia preliminar denominada «solicitud legalidad al procedimiento de captura, a la formulación de imputación y media de aseguramiento», el cual, una vez instalado el acto 41001-22-14-000-2023-00151-00 procesal, se impuso «medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Boleta de detención y compromiso, caución prendaria de medio salario mínimo legal vigente», razón por la cual el señor Castro Gaviria suscribió el respectivo compromiso y, se libró orden escrita de detención, distinguida bajo el No. 119 con destino al director del establecimiento penitenciario y carcelario COIBA. Esbozó que, la función desarrollada por ese despacho judicial se limitó a la realización de las audiencias de carácter preliminar, cumpliendo funciones de control de garantías, gozando de presunción de legalidad y acierto; y, una vez finiquitadas en los términos indicados líneas atrás, se regresaron las diligencias al centro de servicios judiciales, para lo de su competencia. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – Tolima manifestó que, dentro del radicado 73001-6000-450-2020-00758 NI 64457, al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, sin embargo, no cuenta con información formal que haya sido modificada o revocada, por lo tanto, que continua vigente.
Indicó que, el proceso en mención se encuentra en etapa de juicio oral, con fecha programada para la continuación del 15 de agosto de 2023 a las 8:00 a.m. Seguidamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sotaquirá – Boyacá esgrimió que, ante ese despacho se adelantó proceso penal de conocimiento por el delito de hurto calificado bajo el CUI 150016000132202000352, donde fungió como acusado el señor Castro Gaviria.
Afirmó que, mediante fallo del 23 de junio de 2021 el accionante fue condenado a 15 meses de prisión en calidad de coautor a título de dolo y, en consecuencia, ordenó la captura inmediata para que fuera en centro de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Mediana Seguridad de Picaleña de la ciudad de Ibagué - Tolima.
Expuso que, ejecutoriada la sentencia, remitió los oficios correspondientes a las entidades, por lo tanto, cumplió con su deber legal dentro del proceso que le atuvo. De igual forma, dijo que, no tiene petición o solicitud pendiente a obtener la libertad por parte del señor Castro Gaviria. Para finalizar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a pesar de encontrarse debidamente notificados decidieron guardar silencio. 41001-22-14-000-2023-00151-00 CONSIDERACIONES El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 estableció que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: i) con violación de las garantías constitucionales o legales o, ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”1. El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el Juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.
De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del Juez natural. Cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(Negrilla de ponente). No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede interponerse el hábeas corpus en procura del amparo del derecho fundamental a la libertad. 1 Corte Constitucional, sentencia C 260 de 1999. 41001-22-14-000-2023-00151-00 Por último, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, no puede afirmarse que la privación de la libertad del actor viola sus garantías constitucionales y legales, en consideración a que: i) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sotaquirá – Boyacá, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, lo condenó a la pena de 1 año y 3 meses de prisión por el delito de hurto calificado. ii) Conoció el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar el cumplimiento de la condena en contra del señor Castro Gaviria, para lo cual mediante Auto 1479 y Despacho Comisorio No. 404 datado 6 de julio de 2023, resolvió reconocer de forma inmediata la libertad. iii) Consecuencia de lo anterior, se emitió la boleta de libertad No. 77 hogaño, con el fin que se sirviera dejar en libertad inmediata al accionante, no obstante, se realizó la precisión que, si era requerido por otra autoridad judicial debía ser dejado a su disposición. iv) En cumplimiento de lo ordenado, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito al momento en que verificó los antecedentes del señor Castro Gaviria, evidenció que, tenía requerimiento judicial del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso 730016000450202000758. v) De lo hallado, confirmó con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, el requerimiento judicial, para lo cual, se remitió boleta No. 119, donde se expresaba la detención preventiva en lugar de residencia, sin embargo, la dirección consignada ya no correspondía a su lugar de morada, por lo tanto, requirió al señor Castro Gaviria para que, informara y allegara los soportes para que a través de la oficina jurídica se elevara solicitud de cambio de domicilio ante el Juez de conocimiento.
Expresado lo anterior, si bien es cierto que al señor Castro Gaviria se le otorgó la libertad dentro del proceso 150016000132202022352, que adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dicho beneficio no se ha podido materializar, ante la constatación de una orden de captura preventiva en el lugar de 41001-22-14-000-2023-00151-00 domicilio, dentro del asunto 730016000450202000758 y que se desprende de la boleta de detención No. 119 del 20 de febrero de 2020.
En consecuencia, no puede aseverarse por parte del señor Castro Gaviria que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de residencia para la detención preventiva en lugar de domicilio del penado y, aquello no ha sido decido por el Juez de conocimiento, en consideración de las razones esbozadas, se negará la presente acción de Habeas Corpus.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la presente acción pública de habeas corpus impetrado en nombre propio por el señor Carlos Andrés Castro Gaviria, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito para que notifique personalmente de esta decisión al señor Carlos Andrés Castro Gaviria, en consecuencia, tendrá que remitir la respectiva constancia al correo electrónico institucional tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sotaquirá – Boyacá.
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f01df394cb4a135a96fe74e4e131311e4ff229480f4d7711bda6b680e7ed3e41 Documento generado en 11/07/2023 03:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica