41001-31-05-001-2016-00518-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00518-01 Accionante: Álvaro Zea Chica Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Dispone la suscrita Magistrada, a decidir sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Álvaro Zea Chica del auto proferido el 10 de octubre de 2016, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el mencionado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
De igual forma, la representante legal de la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda., quien actúa como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sustituyó poder al profesional del derecho Dr. Juan Álvaro Duarte Rivera.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Zea Chica presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que: 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento del 41001-31-05-001-2016-00518-01 incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; 2) se condene al pago de la indexación e intereses moratorios y; 3) se ordene el pago de costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, convive desde hace más de 40 años con su esposa señora Ruby Góngora de Zea, quien depende económicamente del actor, no labora ni tiene ingreso económico alguno que le ayude a su subsistencia. De igual forma, afirmó que, mediante resolución GNR 017372 del 27 de febrero de 2012 se le reconoció pensión de vejez por parte de Colpensiones, sin embargo, omitió el reconocimiento del incremento pensional consagrado en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990.
CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda y propuso las excepciones mérito que denominó «Inexistencia del derecho reclamado», «Prescripción», «No hay lugar a indexación», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «Declaratoria de otras excepciones».
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 10 de octubre de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: DISPONER la terminación del presente proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada”. CONSIDERACIONES Sería del caso imprimir el trámite correspondiente al asunto, tendiente a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Álvaro Zea Chica, si no fuera porque a esta altura se advierte la improcedencia de dar curso al mismo. 41001-31-05-001-2016-00518-01 Así se considera, toda vez que, desde la demanda, las pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y, se condene al pago de la indexación e intereses moratorios, no obstante, el A quo por auto del 10 de octubre de 2016, resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones.
Como sustento de lo expresado, se tuvo que el artículo 66 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó que: “(…) Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.
De igual forma, el artículo 69 ibídem estableció que: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”. (Negrilla y subraya fuera de texto). En concordancia, por virtud de lo señalado en el literal b del artículo 15 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores tienen competencia para conocer: “1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 41001-31-05-001-2016-00518-01 5.
De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Para el caso concreto se observa que el apoderado de la parte demandante consideró que la decisión con la cual se resolvió la excepción previa de prescripción1 en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2016 correspondió a una «sentencia» y no a un auto interlocutorio, lo cual para la suscrita es un juicio que resulta desacertado, pues la naturaleza jurídica de dicha providencia concernió a la de un auto y no a una sentencia. Por tanto, contrario a lo manifestado por la parte demandante, contra dicha decisión no procede el grado jurisdiccional de consulta tal como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 13657 de 2017, cuando expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional de consulta solo aplica para «las sentencias de primera instancia» y las sentencias de única instancia que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario 2, mas no a un auto interlocutorio mediante el cual se resolvió de forma positiva la excepción previa de prescripción. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto datado 4 de mayo de 2018 por el cual, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante y, en consecuencia, se declarará improcedente, disponiéndose la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
1 Artículos 32 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 Corte Constitucional, sentencia C 424 de 2015. 41001-31-05-001-2016-00518-01 PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto datado 4 de mayo de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería al profesional del derecho Dr. Juan Álvaro Duarte Rivera, identificado con C.C. 79.523.279 de Bogotá y T.P. 192.928 del C.S. de la J., para actuar como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y con las facultades otorgadas en la sustitución del poder adjunto.
QUINTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe6b010dcb121beb7a5544e14b505455c021398c46b078973a2c077cd4472f4d Documento generado en 11/07/2023 02:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica