Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230045701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2022-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Silvia Elena Sierra Aguila \ DEMANDADO: Suj. Copropiedad Central Mayorista de Antioquia \

05001 22 03 000 2023 00457 01 TEMA: RECUSACION- garantía propia del principio de la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional, cuyo régimen comporta una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez, para que éste se aparte del conocimiento de aquellos procesos en los que pueda verse comprometido el desarrollo del mismo, en razón de un interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas o de afecto.

HECHOS: La Copropiedad Central Mayorista de Antioquia, recusó al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, con la intención de que se apartase del conocimiento de esta causa porque aquel había dado un “consejo u opinión” en un proceso anterior que había decidido mediante una sentencia y que se relaciona con el que ahora se convoca en esta oportunidad.

TESIS: ( ) La causal invocada fue la consagrada en el numeral duodécimo del artículo 141 del CGP, a saber: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». (…) Sobre la prenotada causal, se ha expresado;

Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (…) Bajo este contexto, salta de bulto lo improcedente de la causal de recusación alegada en este asunto porque una sentencia en modo alguno podría asemejarse a un “consejo o concepto”, en tanto que aquella es por excelencia el acto mediante el cual, los(as) jueces deciden en derecho y, por consiguiente, es dictada o proferida en ejercicio de la función jurisdiccional; aspecto que, por sí solo deja inocua la preindicada causal de recusación, porque esta requiere para su estructuración que su detonante (consejo o concepto), sea expresado extrajudicialmente, esto es, de manera exógena de la actividad judicial que desarrollan los(as) administradores(as) de justicia. (…) Además, cabe destacar que lo decidido en el proceso anterior no versa propiamente sobre las cuestiones que aquí serán materia de litigio, pues como bien lo reconoce la parte demandada en su escrito de recusación, se trata de dos actos de asamblea general ordinaria totalmente distintos y con pruebas que deben ser analizadas y sopesadas por el fallador de manera totalmente independiente e imparcial.

(…) M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 094 Procedimiento: Verbal (impugnación de actas) – Recusación. Demandante: Silvia Elena Sierra Aguilar. Demandados: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia.

Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00457 01. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Decisión: Declara infundada la causal de recusación. Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la suscrita Magistrada a resolver la recusación presentada por la parte demandada contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, para conocer del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado 05360 31 03 001 2023 00165 00.

ANTECEDENTES. La Sra. Silvia Elena Sierra Aguilar presentó demanda de impugnación de actas contra la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia con el propósito de que se declare la nulidad del acta No 37 proferida por la Asamblea General Ordinaria de dicha Copropiedad. Lo anterior, porque dentro de la aludida asamblea se presentaron las siguientes irregularidades: «a. No se estableció con claridad el Quórum. b. No se indicó la relación de los asistentes. c. No se indicó los votos emitidos en cada caso y quien los emitió. d. No se garantizó el acceso libre y espontáneo dentro de los términos previstos a la totalidad de los propietarios de las unidades privadas, toda vez que se limitó su acceso, restringiendo el término para hacerlo, en los términos de la convocatoria y mediante la creación de un mecanismo de inscripción previa, con anticipación al vencimiento del término otorgado por la Ley y el Reglamento. e. No se cumplió con el mandato del artículo 99 del Reglamento de Propiedad Horizontal, toda vez que, no se proveyó de la lista de la totalidad de los asistentes con indicación del carácter 2 de personal o de mandatario, en los que actuaba cada uno de ellos, de los que asistieron».

La Copropiedad Central Mayorista de Antioquia, luego de enterarse de este litigio, recusó al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, con la intención de que se apartase del conocimiento de esta causa porque aquel había dado un “consejo u opinión” en un proceso anterior que había decidido mediante una sentencia y que se relaciona con el que ahora nos convoca en esta oportunidad.

Para el efecto, señaló: «La señora SILVIA SIERRA AGUILAR presentó demanda de impugnación de acta de la Asamblea General Ordinaria del año 2022, en donde es demandada la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H. la cual fue conocida por su Despacho bajo el radicado 05 360 31 03 001 2022 00133 00. Como es de su conocimiento, los supuestos hechos y derechos que alegó la demandante SIERRA AGUILAR en el proceso con radicado 2022 – 0133, fueron acogidos por su Despacho en sentencia de 01 de junio de 2023, y, por ello, se decretó la nulidad del acta de Asamblea General de Copropietarios Nro. 36 de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) … Lo anterior, claramente demuestra que el Juez de conocimiento ya tiene un sesgo de apreciación que incide en el análisis objetivo e imparcial que se demanda frente al estudio del Acta de Asamblea General Ordinaria realizada en el año 2023 y que no puede quedar supeditada a un juicio de valoración que el Juez asumió frente a la decisión del acta de la Asamblea General Ordinaria del año 2022, puesto que se trata de dos actos de asamblea general ordinaria totalmente distintos y con pruebas que deben ser analizadas y sopesadas por el fallador de manera totalmente independiente e imparcial… Es muy seguro que la demandante haya fundamentado la presente demanda en el fallo que ya dictó su Señoría en el proceso radicado 2022 – 0133 y esto torna casi seguro la forma en que se resolverá el litigio, lo que hace que exista una falta de equilibrio procesal entre las partes, en tanto la demandante puede considerar que tiene un paso adelante en todas las actuaciones y esto se lo ha dado el fallo ya proferido… En este caso en particular, es absolutamente claro que el JUEZ DE CONOCIMIENTO ya emitió un juicio de valor frente al desarrollo de la asamblea virtual realizada en el año 2022 en la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. … y en este año la asamblea general ordinaria realizada el 30 de marzo de 2023, se realizó utilizando los mismos mecanismos virtuales, con la misma plataforma y con el mismo operador, por 3 lo cual, es dable considerar que el Juez mantendrá la posición que ya fue expuesta en el fallo proferido el 01 de junio de 2023… el señor Juez no podrá desligarse de las pruebas ya practicadas en el proceso con radicado 2022 – 133, pues será evidente que su conocimiento y convencimiento previo irradiará el proceso que hoy se discute y que, para esta defensa, sigue sin acierto en las conclusiones del fallo que ya fue dictado».

Por auto del 18 de agosto de 2023, el Juzgado de origen declaró infundada la denotada recusación, argumentando: «la justificación argumentativa para encajar la recusación en el numeral 12, no es procedente, pues el juez, no ha dado consejo ni concepto fuera de la actuación judicial respecto del objeto de la materia y mucho menos ha intervenido en este como apoderado, perito, testigo o agente del ministerio público; por el contrario, el suscrito desarrolló jurídica, normativa y procedimentalmente el trámite y las actuaciones de los procesos bajo los principios de imparcialidad y legalidad.

Además, cabe destacar que en el escrito de recusación la parte no desconoce que las actuaciones y decisiones se desarrollaron dentro del proceso y bajo la perspectiva jurídica y probatoria del caso, no es entonces de recibo justificar que la toma de decisiones de un proceso semejante deba ser sesgo jurídico para conocer de otros procesos similares con el argumento de que se tomará igual decisión. Adicional, no hay que omitir, que son procesos similares y que el Código General del Proceso establece reglas jurídicas para tramitar estos, razón por la que abran múltiples semejanzas procedimentales, sin que ello corresponda a que la decisión impartida sea la misma en todos los casos, pues de lo contrario, se pensaría que todos los procesos en materias específicas estarían sesgados o parcializados».

Por ende, remitió la presente recusación a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 143 inciso 3º del CGP, y para resolver la misma se, CONSIDERA, De conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso este Tribunal es competente para resolver sobre la recusación formulada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

Como es sabido, el impedimento y la recusación son instrumentos procesales instaurados por el legislador con la finalidad de asegurar la imparcialidad del juzgador, siendo ésta una garantía propia del principio de «La idoneidad 4 subjetiva del órgano jurisdiccional», cuyo régimen comporta una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez, para que éste se aparte del conocimiento de aquellos procesos en los que pueda verse comprometido el desarrollo del mismo, en razón de un interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas o de afecto.1 Con ello, se propugna por el procesamiento de la pretensión en condiciones objetivas, independientes y alejadas de toda influencia arraigada en hechos que, de cara al proceso, alteren las percepciones del juzgador.

En este orden de ideas el legislador fijó en el artículo 141 del CGP, las causales que permiten recusar a un funcionario judicial, para que el mismo sea separado del conocimiento del asunto. En el sub judice, la causal invocada fue la consagrada en el numeral duodécimo del citado canon, a saber: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

Sobre la prenotada causal, se ha expresado: «De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00)2». 1 Corte Constitucional de la República de Colombia.

Sentencia T-319A de 2012. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2335 del 6 de mayo de 2014, Exp: 08001- 31-03-009-2005-00273-01 MP Dr. Ariel Salazar Ramírez. 5 Bajo este contexto, salta de bulto lo improcedente de la causal de recusación alegada en este asunto porque una sentencia en modo alguno podría asemejarse a un “consejo o concepto”, en tanto que aquella es por excelencia el acto mediante el cual, los(as) jueces deciden en derecho y, por consiguiente, es dictada o proferida en ejercicio de la función jurisdiccional; aspecto que, por sí solo deja inocua la preindicada causal de recusación, porque esta requiere para su estructuración que su detonante (consejo o concepto), sea expresado extrajudicialmente, esto es, de manera exógena de la actividad judicial que desarrollan los(as) administradores(as) de justicia. Además, cabe destacar que lo decidido en el proceso anterior no versa propiamente sobre las cuestiones que aquí serán materia de litigio, pues como bien lo reconoce la parte demandada en su escrito de recusación, se «trata de dos actos de asamblea general ordinaria totalmente distintos y con pruebas que deben ser analizadas y sopesadas por el fallador de manera totalmente independiente e imparcial».

Colofón de lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7462b025c701b1034dbf789086592cfc4f8894d22209b69e9bbeeac05548b34b Documento generado en 05/09/2023 08:26:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica