TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-03-001-2023-00074-01 ACTA NÚMERO: 73 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal, Vitelio Córdoba Martínez interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., – Nueva EPS S.A., con el propósito de que se ordene a la convocada que financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, con el propósito de asistir a todas las citas médicas, exámenes, cirugías y demás que sean ordenadas por los galenos tratantes.
Como sustento de las pretensiones, señaló que, durante el 2022, a causa de una parálisis facial tuvo una “afectación de glaucoma primario de ángulo abierto y una deficiencia en el oído izquierdo”. Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 2 Afirmó que el 22 de marzo de la anualidad que avanza, acudió junto con la señora Gladys Calderón de Córdoba a cita médica en el municipio de Neiva, con el propósito de evaluar la posible intervención por oculoplastia, oportunidad en la que no pudo ser atendido y se le informó que se le agendaría nueva cita.
Advirtió que el 9 de mayo pasado, fue atendido en el Centro de Servicios Opti Salud, diagnosticándosele “ectropión de párpado”, por lo que fue remitido al especialista en anestesiología. Expresó que, dado que los servicios médicos que requiere son provistos fuera del municipio de residencia, le corresponde a la accionada atender los gastos de transporte, alimentación y alojamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito - Huila, mediante auto de 17 de mayo de 2023, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, así mismo corrió traslado de la tutela y concedió el término de tres (2) días hábiles para que la accionada y las vinculadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejercieran el derecho de defensa.
En la oportunidad procesal concedida, la accionada dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la denegación del amparo al considerar que al afiliado se le han brindado todos los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento de sus patologías, suma a ello, que el accionante no ha cumplido con el deber que le asiste de radicar la solicitud de prestación de suministro de transporte.
Por último, en lo que respecta a la alimentación y alojamiento requerida, las mismas se escapan de la esfera de competencia de la EPS, en la medida que dichas erogaciones deben ser cubiertas por el paciente. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al ejercer el derecho de contradicción y defensa peticionó la denegación de la solicitud de amparo, al considerar que, al analizar el escrito de Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 3 demanda y las pruebas allegadas con aquel, no se advierte trasgresión alguna por parte de la entidad, del mismo modo, señaló que los servicios requeridos están cubiertos por la UPC o en su defecto de los presupuestos máximos otorgados a la EPS. Por último, sugiere modular la orden que se llegue a despachar, con el fin de no comprometer los recursos del sistema.
Entre tanto, la Secretaría de Salud Departamental del Huila al descorrer el traslado de la acción constitucional rogó por la exoneración de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto afirmó que, revisados los archivos de esta entidad, no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante para que se le autoricen servicios de Salud, por lo tanto, no existe vulneración a derecho fundamental alguno. El a quo definió la acción mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social del señor VITELIO CORDOBA MARTINEZ, y en consecuencia ORDENAR a la NUEVA E.P.S, que autorice y sufrague los gastos de transporte de aquel y un acompañante, para trasladarse desde el municipio de Pitalito a la ciudad de Neiva u otra donde sea remitido para atender consultas con especialistas, exámenes u procedimientos prescritos por su médico tratante.
Igualmente, el hospedaje y alimentación para ambos si deben pernoctar en la ciudad de Neiva o diferente a Pitalito, en razón a servicios de salud autorizados”. Para llegar a tal conclusión, afirmó que el accionante es un adulto mayor de 80 años de edad, sujeto de especial protección constitucional y que requiere el acompañamiento de un familiar a efectos de asistir a las citas médicas que le son prescritas, sumó a ello, que la accionada no demostró que el demandante contara con los medios económicos que le permitan sufragar los gastos pretendidos.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva EPS, presenta impugnación con la que pretende se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se deniegue las pretensiones de la demanda. Para tal fin sostiene que resulta desacertado conceder la prestación de transporte, alojamiento y alimentación, en tanto no se cumplen los presupuestos dados por la Corte Constitucional a efectos que la paciente se beneficie de tales servicios, suma a ello, que en lo que refiere la autorización de transporte de Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 4 la paciente y un acompañante, al no constituir un servicio de salud propiamente dicho no es procedente su concesión, todo sin perder de vista que la zona en la que se encuentra ubicada la afiliada no cuenta con la prima adicional. Finalmente sostiene que no existe prueba en el expediente de la negativa por parte de la entidad respectos de los servicios médicos ordenados por los profesionales de la medicina que tratan al afiliado.
Subsidiariamente solicita se ordene el reembolso al ADRES de todos aquellos gastos que incurra Nueva EPS en el cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si le asiste razón al a quo en ordenar el suministro de transporte, alimentación, alojamiento tanto para el paciente como para un acompañante. De resultar afirmativa la anterior premisa, se determinará si hay lugar a que el ADRES realice el reembolso por los gastos en que incurra eventualmente la Nueva EPS con ocasión del fallo.
Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 5 Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la EPS accionada en el suministro de transporte, alojamiento y alimentación con ocasión a la asignación de citas médicas fuera del lugar de domicilio del afiliado.
Ahora bien, comoquiera que el accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 6 cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
I. Del Servicio de transporte Reprocha la Nueva EPS, la orden impartida por la operadora judicial de primer grado, tendiente a garantizar el servicio de transporte del afiliado, pues considera que el municipio de Neiva, no se encuentra dentro de aquellos que cuentan con prima adicional y que, en principio, el transporte no es un servicio de salud propiamente dicho.
Por último, apela al principio de solidaridad, para así establecer que son los familiares del paciente quienes están llamados a cubrir tales erogaciones. Para resolver, se tiene que en lo que refiere a la erogación de los gastos de transporte, en función al acceso real del derecho a la salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 enseñó que “… en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.
Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 7 Así mismo, en lo que refiere al traslado del paciente dentro del mismo perímetro urbano, el órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia T-227 de 2022, con ponencia del Magistrada Diana Fajardo Rivera, enseñó que: “En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento.
En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
De esta manera, para que el servicio de salud cumpla con el fin para el cual fue creado, se torna necesario que el acceso a éste sea efectivo, tal como lo prescribe el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, ello implica, que no debe limitarse al suministro de los medicamentos y la atención profesional o al suministro de las tecnologías necesarias, sino que dicho acceso sea positivo y en condiciones dignas, lo que implica el cubrimiento del transporte del paciente, cuando éste deba desplazarse desde el sitio de su residencia a aquel en que se le prestaran los tratamientos médicos, indistintamente si es intramunicipal o intermunicipal, siempre que el afiliado o su núcleo familiar no cuenten con los recursos para asumir el gasto, y que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la integridad del beneficiario del servicio.
Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, como se indicó en líneas anteriores, el demandante desde el escrito inaugural afirmó no contar con los recursos necesarios para atender los gastos en que se ve incurso para asistir a las citas y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, sumado a que, dadas las patologías que padece y la edad que ostenta, el accionante se encuentra ubicado dentro de aquel grupo poblacional de especial protección constitucional.
En tal virtud, al haberse constatado en el presente asunto el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que el promotor del proceso se haga beneficiario del servicio de transporte requerido tanto para él como para la Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 8 acompañante, esto es, la insuficiencia de los recursos económicos necesarios para acceder a la prestación del servicio médico, la urgencia del tratamiento a implementar y la necesidad de ser asistida por un familiar, es que la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto.
II. Del Alojamiento y alimentación Cuestiona la accionada la directriz impresa por el a quo encaminada a otorgar los servicios de alojamiento y alimentación, al considerar que estos no constituyen servicios médicos, aunado a que no obra orden médica que consignare dieta especial para la paciente. Para resolver, basta con señalar que la Corte Constitucional ha reiterado que el conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, procede cuando “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
El subexamine, se tiene que, quien acude en sede constitucional es un paciente de 82 años de edad, quien dadas sus patologías se encuentra ubicado dentro de aquél grupo poblacional de especial protección constitucional, aunado a que, de la valoración del caudal probatorio se logra evidenciar que el afiliado ha asistido a sus controles médicos con la presencia de un acompañante, circunstancias estas que claramente decantan en la satisfacción de los requisitos para acceder a lo pretendido por el actor.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. Por último, en lo relativo a la pretensión subsidiaria encaminada a ordenar a la ADRES el rembolso de los dineros que deba asumir la EPS en cumplimiento de la orden de tutela, la misma resulta improcedente en la medida que el Gobierno Nacional distribuyó a las EPS un presupuesto para la gestión y financiación de los servicios de salud no cubiertos con cargo a la UPC, por lo que lo pretendido por la accionada no se encuentra dentro de la esfera de competencia de esta Corporación en sede de impugnación. Acción de tutela de Vitelio Córdoba Martínez contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-03-001-2023-00074-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, dentro de la acción de tutela seguida por VITELIO CÓRDOBA MARTÍNEZ contra LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., - NUEVA EPS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9c2d540ba59a6d39d2f200c3d725e217d4561e855c3769fe38183956640dedf Documento generado en 10/07/2023 03:47:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica