41001-31-03-002-2023-00114-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-002-2023-00114-01 Accionante: Urbano Perdomo Dussán Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y la compañía Transporte Masa Ltda. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la compañía Transporte Masa Ltda., en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el pasado 24 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y, el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El señor Urbano Perdomo Dussán representado por apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y, el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos jurídicos las providencias proferidas el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de febrero de 2023, para que en su lugar se declare infundado el recurso de reposición propuesto por el extremo pasivo contra el auto del 15 de septiembre de 2022, y continuar con el trámite del proceso ejecutivo singular pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 41001-31-03-002-2023-00114-01 Como sustento de sus pretensiones, indicó que, el 24 de septiembre de 2018 celebró «Contrato de servicio de vehículo automotor para carga o transporte» con la sociedad Transporte Masa Ltda., el cual ante incumplimiento de la parte accionada la demandó ejecutivamente, en procura de obtener el pago de sumas liquidas de dinero.
Arguyó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago. Manifestó que, una vez notificada la sociedad Transporte Masa Ltda., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, pues en su criterio el documento báculo del cobro no prestaba mérito ejecutivo, a lo que el despacho cognoscente mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, resolvió reponer la orden de apremio, para en su lugar rechazar la demanda por haber prosperado la exceptiva de carencia de requisitos formales del título ejecutivo.
La anterior providencia, fue objeto de recurso de reposición, no obstante, por proveído del 9 de febrero de 2023, el juzgado accionado se abstuvo de estudiarlo bajo el argumento que resultaba improcedente de conformidad con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo manifestó que mediante reparto fue asignada la demanda promovida por el señor Urbano Perdomo Dussán en contra de Transporte Masa Ltda. Frente a las pretensiones de la acción constitucional, indicó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, lo actuado en sede judicial se ajustó al ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia vertical y horizontal, motivó en debida forma las providencias emitidas y sin violación o contradicción alguna.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad general de tutela contra providencia judicial, pues el actor y su apoderado judicial no tuvieron la diligencia procesal propia de este requisito porque omitieron interponer el recurso de apelación en contra del auto que repuso el auto que libró mandamiento ejecutivo, conforme lo consagrado en el artículo 438 del Código General del Proceso. 41001-31-03-002-2023-00114-01 Seguidamente, el apoderado judicial de Transportes Masa Ltda. señaló que, no hay procedencia del recurso de reposición en contra un auto que resolvió un recurso de reposición por expreso mandato legal del artículo 318 del Código General del Proceso.
De igual forma, expresó que el accionante (parte demandante dentro del proceso ejecutivo) no debió interponer recurso de reposición contra una providencia que resuelve un recurso de reposición, aunado a que lo procedente tuvo que haber sido interponer apelación contra el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de noviembre de 2022, en donde se dispuso rechazar la demanda.
Indicó que, los yerros antes mencionados, uno por acción (reposición de la reposición) y otro por omisión (no interponer recurso de apelación), configuraban sin lugar a dudas que el actuar procesal o equivocaciones protuberantes, no pueden ahora ser alegadas por la presente vía judicial, pues bien sabido es que un requisito esencial para la prosperidad de las acciones de amparo y para el caso de la vía de hecho por error judicial, pues quien alega que se le ha vulnerado un derecho fundamental, debe acreditar a cabalidad que agotó el ejercicio de todos y cada uno de los mecanismos procesales que la ley confiere a las partes, por lo tanto, la acción de amparo carece de fundamentos para la prosperidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (sic) y URBANO PERDOMO DUSSAN contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO HUILA y TRANSPORTES MASA LTDA, de acuerdo a la motivación.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos jurídicos los autos del 18 de noviembre de 2022 y 09 de febrero de 2023, proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO HUILA, dentro del proceso ejecutivo impulsado por URBANO PERDOMO DUSSAN contra TRANSPORTES MASA LTDA, radicación 41524408900120220000900, según la disertación precedente.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO HUILA, proceda nuevamente a pronunciarse frente al recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la demandada 41001-31-03-002-2023-00114-01 TRANSPORTES MASA LTDA, contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso con radicación 41524408900120220000900, tomando en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia. (…)”.
El Juez Constitucional para amparar los derechos fundamentales del accionante, indicó que, cuando el accionado resolvió reponer el auto de mandamiento de pago por considerar que el documento báculo de recaudo no prestaba mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, lo correcto debió haber sido negar la orden de apremio y no como lo zanjó rechazando la demanda.
Por lo anterior, recordó que las causales de rechazo de la demanda estaban taxativamente señaladas en el artículo 90 ibídem, por lo tanto, no podía pasar desapercibido que la decisión no se ajustaba a derecho. IMPUGNACIÓN Transportes Masa Ltda. dentro del término establecido, impugnó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, manifestando que el accionante dentro del proceso ejecutivo no interpuso recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago, como tampoco reprochó o manifestó inconformismo frente al rechazo de la demanda, pues pudo haber hecho reparos frente a la no procedencia. Entonces, no puede acudir el actor a que el juez constitucional sea complaciente en permitir que corrija los yerros que le correspondían realizar en debida forma, pues es claro que la decisión objeto del presente recurso, está dejando sin efectos jurídicos el auto que revocó el mandamiento de pago y el que rechazó el recurso de reposición, y ordenando consecuencialmente que se dicte uno nuevo que resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la sociedad Transportes Masa Ltda. formuló. Para finalizar, indicó que, contra el auto que revoca el mandamiento de pago por vía de reposición es apelable en el efecto suspensivo, de acuerdo al contenido del artículo 438 del Código General del Proceso, recurso que no fue invocado por la parte accionante dentro del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES Problema jurídico 41001-31-03-002-2023-00114-01 Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, posteriormente, se determinará si la decisión tomada por el Juez de primer grado fue acertada al tutelar el derecho fundamental al debido proceso; o si por el contrario le asiste razón a la compañía Transportes Masa Ltda. al afirmar que la solicitud de amparo era improcedente porque el accionante dentro del proceso ejecutivo disponía de mecanismos idóneos y efectivos para proteger sus derechos.
Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.
El inciso 3° ibídem estableció que la acción de tutela sólo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí su naturaleza restrictiva, o subsidiaria o residual. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: Legitimación en la causa por activa.
El promotor de la acción es el señor Urbano Perdomo Dussán, quien es titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, es a quien se endilga la presunta vulneración. 41001-31-03-002-2023-00114-01 Inmediatez.
El presente requisito se encuentra cumplido, ya que la resolución No. 0027 fue proferida el 6 de enero de 2023, y la acción de tutela según el acta de reparto fue radicada el 2 de mayo de la misma anualidad, es decir, apenas han pasado 4 meses. Subsidiariedad. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional desde sus inicios ha establecido la procedencia de la tutela de manera excepcional contra providencias judiciales.
La discusión tuvo su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual estableció que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública». El texto de este apartado no contempla salvedades que limiten la procedencia de la solicitud de amparo contra dichas autoridades.
Por tanto, si los jueces son autoridades públicas1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. Esta cuestión fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C 543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este fallo expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales».
Con fundamento en esta excepción, desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial»2 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución3. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente»4.
La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional observó que los autos y las sentencias podían ser atacados por causa de otros defectos 1 Corte Constitucional, sentencia T 501 de 1992. 2 Ibídem, sentencia T 086 de 2003. 3 Ibídem, sentencia T 960 de 2000. 4 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-31-03-002-2023-00114-01 adicionales, y dado que esos nuevos vicios no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela5.
De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»6. Así fue como, en la Sentencia C 590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto». Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así mismo, dicha Corporación en sentencia SU 128 de 2021, después de referenciar lo anterior, manifestó que, ese Órgano ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo cual, impide que este mecanismo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, toda vez, que en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En el mismo fallo, precisó: “En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter 5 Corte Constitucional, sentencia SU 695 de 2015. 6 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-31-03-002-2023-00114-01 eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”7. 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”9.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia 7 Corte constitucional, sentencia SU 033 de 2018. 8 Ibídem, sentencia SU 573 de 2019. 9 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 41001-31-03-002-2023-00114-01 estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”10. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”11. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”13, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”14.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.15 Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”16.
(negrillas y subrayado fuera del texto original) A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte señaló que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo 10 Corte Constitucional, sentencia T 610 de 2015. 11 Ibídem, sentencia SU 439 de 2017. 12 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 13 Ibídem, sentencia T 102 de 2006. 14 Ibídem, sentencia T 264 de 2009. 15 Ibídem, sentencia T 102 de 2006. 16 Ibídem, sentencia T 137 de 2017. 41001-31-03-002-2023-00114-01 judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: «la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo».
Del caso en concreto Aterrizados al caso concreto, el señor Urbano Perdomo Dussán a través de apoderado inició este trámite preferencial y sumario para que sea el Juez constitucional quien proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos jurídicos las providencias proferidas el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de febrero de 2023, para que en su lugar emita una nueva decisión donde se declare infundado el recurso de reposición propuesto por el extremo pasivo contra el auto del 15 de septiembre de 2022, y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo singular pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Al respecto, como se viene de ver la tutela no fue creada para servir como un tercer mecanismo para controvertir las decisiones judiciales emitidas por las jurisdicciones ordinarias en cada especialidad, sino, para proteger derechos de raigambre constitucional, sumado, que la procedencia excepcional de la misma, sólo es posible cuando se han agotado todas las instancias procesales que tiene el interesado para atacar la decisión que le fue desfavorable, siempre y cuando, exista una vulneración ostensible de derechos fundamentales.
Lo anterior tuvo como sustento, una vez realizada la revisión del expediente bajo el radicado No. 41524-40-89-001-2022-00009-00, del cual, se destacan las siguientes actuaciones relevantes: Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, libró mandamiento de pago de menor cuantía en favor del señor Urbano Perdomo Dussán y en contra de Transporte Masa Ltda. 41001-31-03-002-2023-00114-01 Se observó que, Transporte Masa Ltda. en archivos PDF 21, 22 y 23 del cuaderno ejecutivo presentó recurso de reposición y apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago. Por providencia del 18 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo resolvió reponer el auto datado 15 de septiembre de 2022 por el cual se libó mandamiento de pago y, rechazar la demanda por carencia de los requisitos formales del título ejecutivo. Inconforme con lo resuelto, se avistó en archivo PDF 39 que el señor Urbano Perdomo Dussán interpuso recurso de reposición en contra del auto fechado 18 de noviembre de 2022.
La anterior decisión, no fue objeto de recurso de apelación. Surtido el respectivo traslado, por auto del 9 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, resolvió no reponer el auto del 18 de noviembre de 2022, bajo el argumento que se decidió una reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y al no resolverse sobre puntos nuevos que no hayan sido considerados en el auto en discusión, no era procedente el recurso incoado.
Conforme lo expuesto, esta Sala Constitucional, no observa vulneración alguna de derechos fundamentales deprecados por la parte actora, toda vez que, el Juzgado accionado realizó todos los trámites procesales aunado, se denotó que, con la presentación de la acción constitucional para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante únicamente pretendió que se reabran etapas del proceso que quedaron ejecutoriadas y que no fueron objeto de reparo.
Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, el accionante disponía del recurso de apelación consagrado en el numeral 1 del artículo 321 y el 438 del Código General del Proceso, para controvertir el auto proferido por el juzgado accionado el 18 de noviembre de 2022, cuando dispuso reponer la decisión por la cual se libró mandamiento de pago el 15 de septiembre del mismo año, y rechazó la demanda por carencia de los requisitos formales del título ejecutivo.
Por lo anterior, el señor Urbano Perdomo Dussán dejó de emplear los mecanismos ordinarios con los que contaba para procurar la protección invocada. En consecuencia, esta Colegiatura al evidenciar que la acción de tutela no superó cabalmente el presupuesto de subsidiariedad, conlleva a que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la solicitud de 41001-31-03-002-2023-00114-01 amparo invocada por el señor Urbano Perdomo Dussán en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y la compañía Transporte Masa Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo invocada por el señor Urbano Perdomo Dussán en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y la compañía Transporte Masa Ltda.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (Aclaración de voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38186d48f8bb6c0a5a27ba6c1e0e574eed811163e8850b8a5edcf6d3cbb5c215 Documento generado en 10/07/2023 03:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41001-31-03-002-2023-00114-01 Neiva, Huila, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023).
ACLARACIÓN DE VOTO Esta Corporación, a través de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, definió la impugnación interpuesta por la compañía Transporte Masa Ltda., en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el pasado 24 de mayo de 2023, revocando la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción, decisión con la que estoy de acuerdo; más sin embargo, discrepo respetuosamente del acápite de estudio del requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues se hizo referencia para el mentado análisis, a que el “El presente requisito se encuentra cumplido, ya que la resolución No. 0027 fue proferida el 6 de enero de 2023, y la acción de tutela según el acta de reparto fue radicada el 2 de mayo de la misma anualidad, es decir, apenas han pasado 4 meses”, cuando en realidad, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, las providencias objeto de reproche en sede constitucional se profirieron el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de febrero de 2023, y la acción de tutela según el acta de reparto fue radicada el 10 de mayo hogaño, precisión esta que sin bien es cierto no incide de manera sustancial en la decisión adoptada por la Sala, considero necesario precisar.
Con el debido respeto por la postura argumentativa expuesta por la Magistrada Ponente en este punto específico, dejo mi precisión y aclaración, reiterando que comparto la decisión de confirmar la decisión impugnada. Por las anteriores consideraciones presento mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada.