1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Sentencia No. 132 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) ACLARACIÓN PRELIMINAR La Magistrada Dra. CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, remitió la acción constitucional de la referencia ante la derrota de su ponencia mediante acta de discusión No. 004 del 5 de junio de 2023.
Conforme al inciso 5º del artículo 10 del Acuerdo No PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, es competencia de la suscrita Magistrada emitir el correspondiente fallo como ponente, por seguir en turno y ser integrante de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal la cual sigue siendo competente para conocer del trámite posterior de la queja constitucional.
ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por el señor JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ, en frente del JUZGADO Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 2 TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.
ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, relató que el 19 de mayo se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en horas de la mañana, para entrevistarse con el titular de ese despacho, y aunque en ese momento no lo pudo hacer porque éste se encontraba en audiencia, en horas de la tarde regresó, se anunció e ingresó al despacho donde fue recibido.
Aseguró, que cuando le manifestó al Juez que tenía un proceso en ese estrado judicial, que inicialmente lo habían inadmitido para subsanar, que temía que lo rechazaran, y que su entrevista era para clamarle que se hiciera justicia, que su caso no quedara impune, que por favor lo tuviera en cuenta, que le ayudara, ya que el asunto había estado en otros juzgados (primero y quinto civil del circuito) y tampoco lo quisieron admitir, éste le dijo que no estaba para escuchar cosas de los procesos, se levantó del escritorio, se corrió hacia atrás, entendiendo de su actuar que se saliera, por lo que cogió su muleta y se retiró, sintiéndose humillado.
Contó, que fue sometido a una cirugía de próstata en la Clínica Uros; que esa intervención salió normal, pero que a los 13 días lo citaron para hacerle una dilatación por la uretra; que fue víctima de un disparo y que se cree que por sus componentes, le perforó la vejiga, los tendones y los nervios; que los médicos confirmaron que la dilatación se realiza después de 30 días y no al poco tiempo como se lo hicieron a él, y que por ese mal procedimiento quedó invalido y los directivos de la entidad de salud no quisieron responder, pese haber sido citados a conciliación en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva.
Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 3 Por lo anterior, solicitó que su clamor sea aceptado, que su proceso sea bien revisado, que se le dé trámite, que su caso no quede impune, que se haga justicia y no tenga que demandar al Estado por falta de atención en el sector judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a través de su titular, se opuso a las pretensiones por considerar la solicitud prematura. Aseguró, que no le han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y que el proceso de responsabilidad civil contractual por responsabilidad médica fue radicado el 5 de mayo de 2023; el mismo día fue repartido a ese despacho; mediante auto del 12 de mayo inadmitió la demanda señalando las falencias y concediendo a la parte actora un término de 5 días para que las corrigiera; y que el 19 de mayo siguiente la parte demandante presentó dos escritos de subsanación, por lo que se encontraba pendiente de revisar si se habían tenido en cuenta las observaciones realizadas.
Finalmente refirió, que es cierto que habló con el actor, quien ingresó a su despacho para solicitarle colaboración para proceder con la admisión de su demanda, teniendo en cuenta que las entidades de salud demandadas habían vulnerado sus derechos, por lo que le informó que una vez fuera revisada la subsanación, el despacho procedería conforme a la ley, situación que al parecer molestó al accionante. 2.
La CLÍNICA UROS S.A.S manifestó que es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud – IPS, y que una vez consultó la página web de la Rama Judicial, encontró que el actor radicó demanda de Responsabilidad Civil Contractual, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2023-00082, Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 4 la cual fue inadmitida mediante auto del 17 de abril de 2023, y posteriormente rechazada a través de proveído del 12 de mayo, por no haber sido subsanada.
Aseguró, que el señor Jorge Eliecer Carantón radicó otra demanda igual, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva bajo el número 2023-00110, inadmitida el 12 de mayo de 2023, y subsanada por el demandante el 19 de mayo, sin que el Juzgado hubiere resuelto al respecto, por lo que no son parte del litigio y por ende, no pueden pronunciarse frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. 3.
El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA a través de su presidente, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, tras afirmar que el accionante no ha presentado ninguna solicitud de inconformidad respecto del trato o actuar del Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva ante esa Corporación, ni mucho menos ha solicitado vigilancia judicial al proceso. 4.
El Urólogo MICHAEL MAURICIO COTE REVELO afirmó que desconoce los trámites judiciales adelantados por parte del señor Jorge Eliecer y el trato recibido por el despacho accionado. Con relación a los procedimientos realizados, precisó que inicialmente se le practicó una cirugía Rtu de próstata sin complicaciones, razón por la cual se le dio de alta con indicaciones y recomendaciones; que posteriormente el paciente consultó por sangrado, situación que es normal en ese tipo de procedimientos, toda vez que se desprenden costras prostáticas que forman unos coágulos que luego son extraídos.
Sostuvo, que ese procedimiento de extracción fue aplicado días después sin inconvenientes y con resultado efectivo, precisando que ese riesgo estaba contenido en el consentimiento que previo a la cirugía fue informado al paciente, quien aceptó. Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 5 Aclaró, que en ninguna de las dos intervenciones perforó tendones o nervios, pues en la anatomía de la uretra no existen tales; que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, que por el contrario, le brindó atención acorde y oportuna a su necesidad, y que éste interpuso una queja en su contra ante el Tribunal de Ética Médica, la cual fue archivada por carecer de pruebas y argumentos. 5.
El 1 de junio el actor radicó memorial firmado también por sus hijas Alejandra y Nattaly Carantón Sepúlveda, en el que reitera los hechos del líbelo genitor, agregando que fue engañado en el Centro Urológico del Huila, toda vez que lo hicieron firmar un documento sin que dejaran leerlo, para asegurar que le habían dado respuesta a un derecho de petición que había radicado y reclamado mediante acción de tutela. 6.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Según lo advertido en precedencia, corresponde a este Tribunal determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de Responsabilidad Médica, en el que actúa como demandante.
Para resolver, es menester precisar que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una bien elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 6 segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales.
Para comenzar, tenemos que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se cumple con la legitimación en la causa por activa como por pasiva, por cuanto el actor es el titular de los derechos invocados, al ser el paciente que pretende el resarcimiento de diferentes perjuicios a través de un proceso civil, por la presunta mala praxis en las intervenciones quirúrgicas que le practicaron en las entidades demandadas, siendo el despacho accionado el cognoscente del trámite legal.
Por otra parte, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues es una cuestión que involucra la violación de postulados constitucionales a partir de la interpretación del artículo 29, 228 y 229 de la norma superior; y el interés es actual, porque la tutela se interpuso en un término razonable, partiendo del hecho que el auto que inadmitió y el que rechazó la demanda, son del mes de mayo que transcurrió. Sin embargo, y pese al cumplimiento de los anteriores postulados, la Sala advierte que el presupuesto de la subsidiariedad no se configura como pasa a analizarse.
Mediante auto del 12 de mayo de los corrientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva inadmitió la demanda presentada, advirtiendo, entre otras falencias, que no se indicó el domicilio de los demandantes y los demandados, los nombres de los representantes legales de las entidades de salud, de dónde se obtuvieron los correos electrónicos de éstas, etc.
Para atender lo decidido por el despacho, la apoderada de los actores presentó dos memoriales el 19 de mayo; no obstante, a través de auto del día 31 del mismo mes, el Juez consideró que no fueron corregidas todas las falencias puestas de presente, por lo que resolvió rechazar la demanda. Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 7 El pasado 20 de junio, la célula judicial fustigada expidió constancia secretarial, informando que el auto del 31 de mayo de 2023, notificado por estado el 1 de junio, mediante el cual se rechazó la demanda, se encontraba en firme [ejecutoriado] y no fue controvertido mediante recurso.
Como primera medida, esta Colegiatura debe advertir que para la fecha en que fue radicada esta solicitud de amparo, es decir, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado accionado no se había pronunciado frente a los memoriales de subsanación de la demanda radicados por la apoderada de la parte promotora el 19 de mayo anterior, sino que, como se mencionó, lo hizo mediante auto del 31 de mayo, notificado por estado el 1 de junio, por lo que éste último proveído no había cobrado ejecutoria, es decir, para ese momento, la subsidiariedad no se encontraba acreditaba porque el proceso se estaba surtiendo con los términos legales que corrían.
Como a la fecha de emisión de esta decisión, el término de ejecutoria ya se surtió, y según constancia secretarial del 20 de junio feneció en silencio, esta Sala concluye que permanece la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la parte demandante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa creados por el Legislador para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado accionado, esto es, el recurso de reposición y/o el de apelación, razón por la que la postura de la Sala mayoritaria de declarar la improcedencia de esta acción de tutela se mantiene, pues memórese que esta vía constitucional es excepcional, bajo el entendido que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro mecanismo de impugnación judicial, o existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, situación que tampoco fue expuesta ni comprobada por el promotor de este amparo.
Si lo pretendido por el demandante era que su proceso de Responsabilidad Médica fuera admitido por el Juzgado Tercero Civil del Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 8 Circuito de Neiva, éste, a través de su apoderada, primero, debía subsanar todas y cada una de las falencias enrostradas en el auto del 12 de mayo de 2023, y segundo, ante el auto de rechazo, manifestar su inconformidad a través de los recursos procedentes contra esa decisión y no acudir a esta vía como primera medida, pues como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, y de esa manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo no fue concebido para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo, paralelo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, en cuanto a la inconformidad manifestada por el actor, por la supuesta mala atención brindada por el titular del despacho, observa la Sala que, aunque la respuesta otorgada por el Juez, esto es, que resolvería sobre la subsanación conforme a la ley procesal, no fue bien recibida por éste, la entrevista finalmente se surtió y de tal actuar no se desprende una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones que se profieren al interior de los litigios deben estar revestidas de legalidad y objetividad.
En razón de lo discurrido, se declarará improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, lo que impide su análisis de fondo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Sexta de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: JORGE ELIECER CARANTÓN RUIZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ________________________________________________________________ 9
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Carantón Ruiz, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (Salvamento de voto) ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 410a25d742d2e1897d0965529e6820fc8df0d6c90bfa9153dfad94e7692b832b Documento generado en 22/06/2023 04:14:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 41001-22-14-000-2023-00110-00 Accionante: Eliecer Carantón Ruíz Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Vinculados: Clínica Uros Centro Especializado del Huila, Gilma Alejandra Carantón Sepúlveda, Nataly Carantón Sepúlveda, Michael Cotes Revelo y el Centro Especializado de Urología S.A.S. Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala mayoritaria y en cumplimiento de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y lo normado en el Acuerdo PCSJA 17-10715 Julio 25 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a continuación, esgrimo las razones de mi postura frente a la sentencia aprobada.
Considero que, en la acción de tutela de la referencia, no se vislumbra la vulneración a derecho fundamental alguno, por lo tanto, debió negarse. El accionante reclama el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, mismos que el Juzgado accionado, no ha cercenado. Memórese que, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley 270 de 1996, reconoce que la justicia es un valor superior y debe guiar la acción del Estado.
En concreto, está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. 2 Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. Sobre esta prerrogativa, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2021, señaló: “La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad.
Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.
Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En otras palabras, no solo se trata de la posibilidad de acudir ante los Jueces de la República, sino que, incumbe a éstos, resolver con prontitud y de fondo, los asuntos puestos en su conocimiento.
Obsérvese que, en el caso sub examine, el señor Eliecer Carantón Ruíz y sus hijas, Gilma Alejandra Carantón Sepúlveda y Nataly Carantón Sepúlveda, el 5 de mayo de 2023, por intermedio de apoderada judicial, impetraron demanda para iniciar proceso verbal por responsabilidad médica en contra de la Clínica UROS y otros, el día 12 de idéntico mes y año el Juzgado Tercero Civil del Circuito, profirió auto inadmitiendo el libelo introductor para que, dentro de los cinco días siguientes, fueran subsanados los yerros advertidos y el 19 de mayo, el accionante allegó el escrito contentivo de la subsanación. Luego de la anterior síntesis se colige que el trámite aplicado por el Despacho accionado, se ciñó a lo normado en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, referente a los requisitos que de reunir el libelo introductor y el lapso con que cuenta el extremo demandante para subsanarlos; adicionalmente, se advierte que, se resolvió con prontitud y dentro de un interregno razonable, pues entre la radicación y el primer pronunciamiento del Juzgado, no pasaron dos semanas, por lo 3 tanto, no se ha conculcado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso.
Aunado a lo precedente, encontrándose en trámite la acción de tutela, el día 31 de mayo de 2023, la célula judicial convocada, emitió auto rechazando la demanda, argumentando que no se atendieron los requerimientos señalados en la inadmisión, lo cual, quiere significar que, el accionante, no cumplió las cargas normativas respecto a sus deberes para el acceso a la administración de justicia a través de un proceso verbal, siendo su obligación, subsanar la demanda, lo cual no ocurrió, por ello, no puede argumentar su propia incuria en su favor.
Además, conforme al artículo 321 del C.G.P., contra esa determinación, procede el recurso de apelación, del cual el interesado puede hacer uso, si a bien lo tiene. Ahora bien, respecto a la atención personalizada del 19 de mayo de 2023, señala el gestor que el Juez lo atendió, pero luego, ya no continuó con la conversación; por su parte, el titular del Despacho, advirtió que, recibió al demandante y le manifestó que una vez revisara el escrito de subsanación de la demanda, radicada en ese momento, pasaba a pronunciarse, lo cual, según se verificó en el expediente, en efecto aconteció el 31 de mayo de 2023.
Es decir, que al margen de la interpretación que haya dado el usuario, lo cierto es que se le dio información clara y precisa, acorde al ordenamiento jurídico, sin generarle expectativas, pues los Jueces en sus providencias deben ceñirse a la Constitución y la Ley y dado que no se encontraba en audiencia, era su deber, emitir un proveído escrito.
Corolario de lo esbozado con antelación, el amparo solicitado en el presente trámite debió negarse; teniendo en cuenta que las aspiraciones de los accionantes carecen de vocación de prosperidad, en razón de no encontrar conculcados los derechos deprecados con la presente acción de amparo conforme se indicó. Fecha ut supra CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2d5fb2f589196532d0176b763527fffa5e72110e87a4b0844eb9d239ef252ea Documento generado en 27/06/2023 04:55:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica