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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230012400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Fecha: 2023-06-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ricardo Casas Arias, Liliana Casas Arias y María del Pilar Casas Arias \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00124-00 Accionantes: Ricardo Casas Arias, Liliana Casas Arias y María del Pilar Casas Arias Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva Vinculados: Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes ASUNTO La Sala conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela de la referencia, donde los pretensores reclaman la aparente vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, derivada de los defectos por ellos expuestos, en el momento en que el Estrado Judicial, emitió sentencia declarando de manera oficiosa, la falta de legitimación por activa dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado incoado por el señor Ricardo Casas Arias contra Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, el amparo a sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, proceda a emitir sentencia de fondo valorando la totalidad de las pruebas existentes en el aludido proceso. 41001-22-14-000-2023-00124-00 Narran los gestores que, el señor Ricardo Casas Arias, incoó juicio de restitución de inmueble arrendado, contra los señores Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes, por la causal de mora e incumplimiento en el pago del incremento anual del canon y del Impuesto sobre el Valor Agregado – IVA, sobre el bien ubicado en la calle 7 # 7-20/26 de esta urbe.

Habiendo correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal, por auto del 23 de junio de 2022, fue rechazada la demanda tras considerar que el trámite debería adelantarse ante los Despachos del Circuito. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante proveído calendado del 1º de agosto de 2022, inadmitió el libelo introductor y subsanadas las falencias señaladas en oportunidad, se dio viabilidad al proceso, admitiendo la demanda.

En esa oportunidad, se incluyó como anexo, un poder especial conferido por Liliana Casas Arias y María del Pilar Casas a Ricardo Casas. Notificados en debida forma, los demandados propusieron las excepciones de fondo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y el Despacho dispuso la celebración de las audiencias prenotadas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

El accionado advirtió, que no se dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 384 de la citada normativa; además, negó el control de legalidad formulado por el demandante. Luego de practicar las pruebas decretadas de oficio, el Juzgado emitió sentencia concluyendo la falta de legitimación por activa; para arribar a esa determinación, señaló que del certificado de tradición del inmueble se colegía como titular del derecho de usufructo a la señora Leda Arias Marín y, Ricardo Casas, sólo ostentaba el dominio de una cuota parte del bien; aunado a ello, como el contrato lo signó, en calidad de arrendador Manuel Ignacio Casas (fallecido), sólo sus herederos podían representarlo. 41001-22-14-000-2023-00124-00 Según los accionantes, el estrado judicial accionado, no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas; omitió valorar la escritura pública que da cuenta de la cancelación del usufructo que ostentaba la señora Leda Arias Marín, tampoco el contrato de arrendamiento firmado por su señor padre Manuel Ignacio Casas junto con el poder especial conferido a Ricardo Casas por las señoras María del Pilar y Liliana Casas Arias; desconoce además, la anotación del folio de matrícula inmobiliaria, en cuanto a la titularidad del derecho real de dominio; consecuentemente, se violó el debido proceso al demandante, al desconocer su calidad respecto a la posición jurídica en la relación negocial del causante.

Señalan que, si bien el abogado Hugo Fernando Murillo en pretérita oportunidad radicó acción de tutela por los mismos hechos, la misma fue negada por carecer de poder especial para incoar el trámite constitucional, por ende, no existe decisión de fondo, dando paso a plantear de nuevo el estudio, ahora, por los directamente afectados. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante acta de reparto del 8 de junio del 2023, la acción de tutela fue asignada a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por auto 125 del 9 de junio de hogaño, la Magistrada Ponente la admitió, ordenando, además, la vinculación de todos los intervinientes dentro del litigio de restitución de inmueble arrendado seguido en contra de los señores Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, remitió el link de acceso al expediente 41001-31-03-004-2022-00194-00 y la constancia de notificación a los vinculados; empero, unos y otros guardaron silencio frente a la acción constitucional. CONSIDERACIONES 41001-22-14-000-2023-00124-00 El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual, toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Incumbe a esta Sala dilucidar, si se concretan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de ser ello así, entrar a dilucidar si se han afectado o no, los derechos deprecados al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y debido proceso de los accionantes, por la ocurrencia de una causal específica al emitir la sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado impetrado por Ricardo Casas Arias contra Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes.

Solución al problema jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagrados en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve sumaria y expedita, que las autoridades no los vulneren ni amenacen.

Entonces, como lo aquí cuestionado es la decisión de un Juez, deviene imperativo a esta Colegiatura, analizar previamente, las causales de procedencia de la reclamación tuitiva contra providencias judiciales, que conforme a la línea Jurisprudencial del Alto Tribunal, son unas “Genéricas” y otras “Específicas”, siendo las primeras: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) la inmediatez de la acción, iv) que la irregularidad procesal tenga incidencia directa 41001-22-14-000-2023-00124-00 y determinante sobre la decisión impugnada y afecte los derechos fundamentales, v) una identificación razonable de los hechos generadores de la acción de tutela, los cuales debieron ser puestos de presente en el trámite de la sentencia atacada y, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Al verificar el cumplimiento de las causales genéricas para procedencia de la acción constitucional en el sub judice se observa que, la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, pues lo reclamado es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia; la presunta irregularidad anotada, es decir, la ausencia de valoración probatoria, tiene incidencia directa en la decisión de fondo en razón a que el Juzgado se abstuvo de resolver el litigio puesto en su conocimiento tras concluir la falta de legitimación por activa; en el escrito de tutela se explican los hechos fundamento de la acción; aunado a ello, se concreta el presupuesto de inmediatez, la providencia cuestionada fue proferida el 3 de mayo de 2023 y la tutela, radicada el 8 de junio, esto es, cuando apenas había transcurrido un mes.

Respecto a la subsidiariedad, la Carta Magna, en el canon 86 estatuye, la acción como procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo, éste no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, evento en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o si lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.

En el caso sub examine, conforme al artículo 384 – 9 del Código General del Proceso, “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” entonces, tratándose de un asunto de esta índole, tal y como se precisó en la audiencia del 3 de mayo, contra la sentencia emitida no procede recurso alguno, por tanto, los accionantes carecen de otro medio de defensa judicial, entendiéndose agotado este presupuesto.

Luego, advirtiendo esta Colegiatura que se encuentran acreditadas las causales genéricas para la procedencia de la acción constitucional, pasa a estudiar 41001-22-14-000-2023-00124-00 si se dio o no, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y al debido proceso. La Corte Constitucional en reiterados precedentes, ha enseñado los varios presupuestos en que puede estar inmersa una resolución judicial, de manera que, de forma excepcionalísima, procedería la tutela para dejar sin efecto lo ya decidido por la autoridad competente, siempre que se advierta la ocurrencia flagrante de alguno de ellos, a saber: defecto orgánico, sustantivo o material, fáctico y procedimental1, violación directa de la constitución2, error inducido y falta de motivación, entre otros.

Además, memórese, que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Y la Ley 270 de 1996, reconoce que la justicia es un valor superior y debe guiar la acción del Estado. En concreto, está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. Sobre esta prerrogativa, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2021, señaló: “La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad.

Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Para la Corte, esta “también se extiende a la 1 Sentencia T-008 de 1998: “se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó́ con desconocimiento del procedimiento establecido” 2 Sentencia T-031 de 2016: Se configura cuando “el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce.” 41001-22-14-000-2023-00124-00 salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”.

(Negrita y cursiva para el interés del estudio) En otras palabras, no solo se trata de la posibilidad de acudir ante los Jueces de la República, sino que, incumbe a éstos, resolver con prontitud, bajo los lineamientos procesales y de fondo, los asuntos puestos en su conocimiento. Nótese que, en la sentencia del 3 de mayo de 2023 dentro del proceso de restitución de bien inmueble iniciado por Ricardo Casas, en contra de Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes Lozano, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, manifiesta que se abstiene de resolver de fondo la Litis, al concluir de manera oficiosa, la falta de legitimación en la causa por activa, es decir, se trata de un “fallo inhibitorio”.

Esa resolución judicial, argumenta, en síntesis: que el contrato de arrendamiento se celebra entre dos partes, con capacidad de hecho y de derecho, mediante el cual, una persona llamada arrendador, a cambio de un precio, entrega la tenencia de un bien al arrendatario, mismo que a voces del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes; al expediente se aportó documento contentivo del acuerdo negocial efectuado sobre el local ubicado en la calle 7 No. 7-20/26 de Neiva, entre los señores Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes con Manuel Ignacio Casas, quien posteriormente falleció, luego, concierne establecer quiénes están legitimados para representarlo; consideró que Ricardo Casas, demandante, sólo ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre una cuota del predio y conforme a la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 200-15114, Leda Arias Marín es la usufructuaria del bien, por tanto, como al proceso no comparecieron los herederos de quien signó el pacto en calidad de arrendador, como tampoco quien tiene el usufructo, declaró la falta de legitimación para demandar la restitución, señalando la imposibilidad de definir de fondo el asunto.

Devela la anterior sinopsis que, en el decurso procesal se allegaron documentos tales como, el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de enero de 2021, el registro civil de defunción de quien actuó como arrendador y el certificado de tradición del bien inmueble, de los cuales bien pronto se advierte, quiénes 41001-22-14-000-2023-00124-00 podrían tener la relación e interés jurídico para procurar la restitución del aludido inmueble, legajos éstos, arrimados con la demanda; por lo tanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso3, resultaba imperativo para el Juez, tomar todas las medidas necesarias y conducentes para resolver de fondo el proceso; máxime si tenemos en cuenta que, el canon 614 de la misma normativa, exige al director del proceso, integrar el contradictorio en debida forma, cuando las partes no lo hagan y si tal vinculación no se advierte en ese momento procesal, el deber se extiende hasta antes de dictar sentencia. En el caso bajo examen, el Juzgado advirtió la falta de integración del litisconsorcio por activa; sin embargo, en lugar de cumplir la obligación legal y constitucional de garantizar el acceso a la administración de justicia y tomar las determinaciones necesarias para llegar a la resolución de fondo, emitió un fallo inhibitorio, actuación que, además, de encontrarse prohibida en el ordenamiento jurídico, evidencia una violación directa a la Constitución y un defecto procedimental al inobservar las reglas señaladas en el párrafo anterior.

Se tiene establecido que, solo de forma excepcional, es viable emitir una decisión inhibitoria, esto es, sin definir el fondo del asunto, siempre que el Juez pese a haber agotado la totalidad de las alternativas jurídicamente posibles, no puede (sin incurrir en extralimitación funcional) adoptar la correspondiente decisión de fondo; sobre este aspecto, la Corte Constitucional, de vieja data, en providencia T- 1017 de 1999, puntualizó: “(…) En este punto coincide la Sala Tercera de Revisión, con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia objeto de revisión, señaló: 3 Son deberes del Juez (…) 5.

Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (art. 42-5) 4 Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio (art. 61) 41001-22-14-000-2023-00124-00 "5.

Desde luego, no se niega que en algunos excepcionales casos puede tener lugar el fallo inhibitorio, como también se reconoció por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 del 23 de noviembre de 1996, pero ello sólo debe ocurrir cuando el juez agote todas las posibilidades de actividad, interpretación y valoración legal o probatoria que le permite el orden jurídico; lo que no se dio en el evento de autos, donde todo el esfuerzo analítico del sentenciador accionado apuntó hacia esa clase de fallo, a través de una interpretación que no se acomoda ni a la letra ni al espíritu de la norma, a contrapelo de los comentados principios constitucionales.” Criterio reiterado en providencia T- 713 de 1013, la cual fue utilizada como fuente jurisprudencial, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 625 de 20205, al dejar sin efecto la determinación del 18 de julio de 2019 emitida por Tribunal Superior de Bogotá, donde se había revocado la decisión inicial disponiendo dictar fallo inhibitorio; sobre el punto, concluyó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: “se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de protección, que hace necesario el resguardo, porque se transgreden las prerrogativas fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional,” y la “Corporación pone de presente que tanto la ley como la jurisprudencia prohíben la emisión de sentencias inhibitorias.” Por consiguiente, tal y como se advirtió en precedencia, en el decurso procesal de la restitución de bien inmueble impetrada por el señor Ricardo Casas Arias contra Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes Lozano y previo a la sentencia, fácilmente podía colegirse la imperiosidad de integrar en debida forma, el litisconsorcio por activa y así evitar que el Juez se abstuviera de definir el fondo del asunto, el togado no agotó todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, luego, se violó directamente la Constitución al menguarse el acceso a la administración de justicia profiriendo un fallo inhibitorio y, se 5 M.P. Ariel Salazar Ramírez 41001-22-14-000-2023-00124-00 desconocieron las directrices procesales señaladas en los artículos 42 y 65 del Código General del Proceso.

Corolario de lo esbozado con antelación, evidenciándose la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, la Sala amparará los mismos, dejará sin efecto la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, impetrado por Ricardo Casas Arias en contra de Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes Lozano y ordenará al Juez Cuarto Civil del Circuito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a tomar las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa, quienes a su vez, deberán ceñirse a las reglas procesales y se emita una providencia de fondo, bajo los preceptos aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

Segundo: DEJAR sin efecto, la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, impetrado por Ricardo Casas Arias en contra de Eduardo Fierro Manrique y Gloria Mercedes Puentes Lozano. Tercero: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, 41001-22-14-000-2023-00124-00 tome las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa, quienes, a su vez, deberán ceñirse a las reglas procesales y cumplido lo anterior, se emita sentencia de fondo, bajo los preceptos aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes.

Cuarto:

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991. Quinto: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en el evento de no ser objeto de impugnación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Salvamento Parcial de Voto Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d5c2cf0e095ec7e162cfe205e07b7be18f1656b18c03a642fd279909435ef83 Documento generado en 23/06/2023 03:49:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Neiva, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00124-00 Acción de tutela de RICARDO, LILIANA Y MARÍA DEL PILAR CASAS ARIAS contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto parcialmente en sede constitucional, al considerar que, aunque es procedente la salvaguarda invocada por los accionantes, y dejar sin efecto la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado N°. 41001-31-03-004-2022-00194-00, en mi concepto, no son acertadas las consideraciones expuestas en la parte motiva y el numeral tercero de la resolutiva que dispone: “ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, tome las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa, quienes, a su vez, deberán ceñirse a las reglas procesales y cumplido lo anterior, se emita sentencia de fondo, bajo los preceptos aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes.” Lo anterior, por cuanto en la decisión se afirma que al haber declarado la falta de legitimación en la causa por activa, se profiere un fallo inhibitorio, aseveración que no comparto, en la medida en que para la prosperidad de la aspiración de quien demanda es necesario verificar la atención del requisito, por tratarse de una “cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 14 de marzo de 2022, expediente N°. 6139.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00124-00 Superado el anterior punto de análisis, lo siguiente a precisar es que, la determinación controvertida, en efecto, transgrede el derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante, pero no por las razones expuestas en la sentencia de tutela, en tanto no había lugar a declarar falta de legitimación en la causa por activa, pues al examinar el plenario, particularmente el certificado de libertad y tradición del predio con folio de matrícula N°. 200-15114, se observa que RICARDO CASAS ARIAS, demandante en el proceso verbal de restitución del inmueble arrendado, es quien ostenta la calidad de propietario del aludido bien, de manera que, de allí se desprende el vínculo con el derecho debatido ante la jurisdicción, pues ni más ni menos, reclama que se restituya lo que pertenece a su dominio, resultando excesivo, como lo hizo el juez de conocimiento, exigir que el extremo activo se integre por los herederos del causante, cuando en últimas, no podría ordenarse la restitución exigida en favor de la masa sucesoral, pues se insiste, la propiedad del local comercial en ningún momento estuvo en cabeza del otrora arrendador Manuel Ignacio Casas Casas.

Por ello, no hay razón para ordenar al juez de instancia adoptar las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa, máxime al observarse que no se trata de un litisconsorcio necesario. Así las cosas, respetuosamente considero que, debió ordenarse al estrado convocado proferir sentencia, resolviendo las pretensiones y excepciones de mérito presentadas por las partes, al encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa, dada la identidad de la persona del actor con quien la ley concede la acción. En los anteriores términos, dejo consignada mi divergencia, apartándome parcialmente de la postura de la Sala.

Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a8042f1eba4e2890fc72c653971e0e11bd861ab0b0463ec25c23fc1630f4163 Documento generado en 23/06/2023 03:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica