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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230012900

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en calidad de representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD \ ACCIONADO: Suj. Juzgados Primero Civil Municipal de Garzón y Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00129-00 Accionantes: Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en calidad de representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud- EMCOSALUD Accionados: Juzgados Primero Civil Municipal de Garzón y Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Vinculado: Margarita Peralta Jaramillo, Gobernación del Huila, COLPENSIONES y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela de la referencia, considerando la pretensora, la aparente vulneración del derecho al debido proceso derivada de los defectos expuestos, en el momento en que los Despachos Judiciales accionados, lo sancionaron con arresto y multa dentro de incidente por desacato.

ANTECEDENTES Narra el accionante que, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, admitió la tutela con radicado 412984003001-2022-00388-00, incoada por la señora Margarita Peralta 41001-22-14-000-2023-00129-00 Jaramillo en contra de EMCOSALUD, siendo vinculadas Colpensiones y la Secretaría de Educación del Huila.

Durante el término del traslado únicamente se pronunciaron las entidades vinculadas, mientras que la accionada, permaneció silente. El 19 de diciembre de 2022 el aludido estrado judicial, emitió sentencia, misma que fue notificada el 12 de enero de 2023, donde resolvió tutelar el derecho de petición presentado por la señora Margarita Peralta Jaramillo y ordenar al señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en su calidad de representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-EMCOSALUD, dentro de los tres días siguientes, expedir el certificado CETIL por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 25 de enero de 1989; por consiguiente, el 23 de enero del cursante año, fue remitido al correo electrónico de la peticionaria, la respuesta.

No obstante, el 21 de febrero de 2023, la señora Peralta Jaramillo, radica incidente de desacato, tras considerar que no se ha cumplido la orden impartida en tutela; el Despacho Judicial, previo a la admisión, requirió a EMCOSALUD para que diera cuenta de las gestiones adelantadas en procura de ese deber; por lo tanto, el 6 de marzo de la presente anualidad, se remitió al Juzgado la comprobación de envío de la respuesta a la accionante.

Posteriormente, remitió ampliación, informando que, no era viable expedir el certificado electrónico porque conforme a las directrices del Ministerio de Hacienda, el mismo procede, sólo cuando la empresa esté liquidada, lo cual no ocurre en la actualidad; no obstante, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato y requirió al representante legal, para que cumpliera la orden de tutela, ante lo cual, EMCOSALUD guardó silencio.

El 10 de mayo de 2023, se hizo un requerimiento a la empresa SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, con NIT. 813.005.431-3, la cual es diferente a la incidentada y el día 19 del mismo mes y año, se impuso sanción con multa de tres 41001-22-14-000-2023-00129-00 salarios mínimos y arresto por tres días, confundiendo el nombre de la obligada, es decir, no hay claridad respecto a quién es el destinatario de lo allí decidido.

Fue solicitado el expediente el 23 de mayo de 2023, sin que el Estrado Judicial hubiese atendido el pedimento; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sanción, pero ese legajo, no fue remitido al Juez de segunda instancia donde se estaba analizando la consulta. El 9 de junio de la anualidad que avanza, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, emitió auto por medio del cual no revoca la determinación, en razón que el señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos, como representante legal de la sociedad EMCOSALUD, no ha cumplido con la orden constitucional; considera el accionante que, lo propio era un pronunciamiento del Juez de segunda instancia. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante acta de reparto del 15 de junio del 2023, la acción constitucional fue asignada a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por autos 131 y 143 del 16 y 27 de junio, respectivamente, la Magistrada Ponente la admitió, ordenando, además, la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y todos los intervinientes en la tutela 412984003001-2022-00388-00, se concedió un día al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón para notificar y remitir el expediente y a todos, dos días para pronunciarse respecto al libelo introductor.

Adicionalmente, se decretó la medida provisional deprecada por el accionante. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, dio contestación al trámite constitucional para solicitar se declare improcedente, por cuanto “la acción de tutela resulta intempestiva toda vez que aún no se ha agotado la instancia de 41001-22-14-000-2023-00129-00 consulta, pues la última providencia se encuentra en término de ejecutoria, como fue advertido;” es decir, no se da la subsidiariedad.

Respecto a la solicitud de revocatoria de la sanción, indicó que el competente es el Juzgado de primera instancia, pues una vez se verifique el cumplimiento, es viable cambiar la postura jurídica, lo cual no ocurrió en el presente caso, la orden del Juez constitucional, continúa sin atenderse. En la narración de los fundamentos fácticos, el interesado omite hacer referencia a la determinación del 17 de abril de 2023, mediante la cual, esa Judicatura se abstuvo de iniciar el trámite y conminó a EMCOSALUD S.A., para que adelantara las gestiones en procura de emitir el certificado CETIL.

Tampoco se entiende por qué se acciona contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, considera la falta de legitimación por pasiva, pues ninguna injerencia tiene la entidad; lo pretendido en el incidente de desacato, es la entrega de la certificación y el empleador fue sancionado, quien ahora cuestiona esa resolución, por lo tanto, solicita se desvincule; además, se configura la inexistencia del hecho generador, porque aún no se ha decidido la consulta obligatoria en ese trámite.

La apoderada de la señora Margarita Peralta Jaramillo, luego de hacer un relato del trámite procesal adelantado en la tutela y en el incidente de desacato, solicita se mantenga la sanción impuesta contra el representante legal de EMCOSALUD S.A., por cuanto, a la data, no ha expedido el Certificado Electrónico de Tiempos de Servicio – CETIL, lo cual imposibilita la culminación del trámite pensional de la usuaria.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, se pronunció frente a la tutela, manifestando que, mediante auto del 28 de junio de 2023, decretó la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato “inclusive del auto sancionatorio; atendiendo la inobservancia del decreto probatorio de la primera instancia.” 41001-22-14-000-2023-00129-00 Las demás entidades durante el término del traslado permanecieron silentes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual, toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Incumbe a esta Sala dilucidar, si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela a efectos de infirmar las decisiones emitidas dentro de un incidente de desacato; de ser ello así, habrá de determinar la Sala, si se configuran los defectos señalados por el accionante.

Solución al problema jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagrados en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve sumaria y expedita, que las autoridades no los vulneren ni amenacen esos derechos inalienables.

Entonces, conforme a lo esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C- 590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, la Sala Plena sistematizó los requerimientos necesarios y los dividió entre «requisitos de 41001-22-14-000-2023-00129-00 carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto».

Los generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Los de carácter general se sintetizan en: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) la inmediatez de la acción, iv) que la irregularidad Procesal tenga incidencia directa y determinante sobre la decisión impugnada y afecte los derechos fundamentales, v) identificación razonable de los hechos que generan la acción de tutela, los cuales debieron ser puestos de presente en el trámite de la sentencia atacada y, vi) que no se trate de Sentencias de Tutela.

Entonces, en el sub judice, el accionante reclama la violación al debido proceso dentro del trámite del incidente 2022-00388, luego se trata de un asunto de raigambre constitucional, definido en el artículo 29; en lo atinente a los mecanismos ordinarios, el pretensor arguye que planteó solicitud de revocatoria de sanción, la cual fue decidida por el A quo de manera desfavorable el 9 de junio de 2023 y no fue remitida al superior, para su estudio; es decir, en principio, podría colegirse que no existen más herramientas, empero, en líneas posteriores habrá de analizarse el tema con mayor rigor; entre la data (19/05/2023) de la decisión del Juez Primero Civil Municipal de Garzón donde se impuso la sanción ahora cuestionada y la radicación del escrito de tutela (15/06/2023) no ha transcurrido siquiera un mes, luego se configura el presupuesto de inmediatez; pregona el gestor que, allí se desconoció la realidad fáctica de la empresa, pues no es viable expedir el CETIL en razón a que la misma no se ha liquidado, entonces para la Sala, esa valoración afecta el fondo del asunto, es decir, de llegar a demostrarse la mencionada irregularidad, tendría incidencia en la resolución del desacato o cuando menos habría de modularse lo decidido en la tutela; de otra parte, observa esta Corporación que, el promotor, en el libelo inicial, hizo una descripción de los 41001-22-14-000-2023-00129-00 hechos en que funda su pedimento y, lo debatido refiere a providencias dentro de un incidente de esta estirpe.

Así las cosas, concluye esta Colegiatura que, se han acreditado los requisitos de carácter general, por ende, pasa a dilucidarse en este caso, si se configuran los presupuestos para que, de manera excepcional proceda la acción de tutela contra providencias judiciales en el trámite incidental por desacato. Para tal efecto, a continuación, se transcriben las reglas jurisprudenciales, emanadas de la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2022 donde reitera lo definido por la Sala Plena en providencia SU-034 de 2018: “(…) para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” Ello significa que, para este caso, se debe determinar si el Juez del incidente advirtió la concreción del derecho al debido proceso, incluido “el acceso a la administración de justicia y acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.” (sic) 41001-22-14-000-2023-00129-00 En el libelo introductor, el gestor señala que, dada su condición de representante legal de EMCOSALUD, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, el 19 de mayo de 2023, lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres días, ante lo cual, presentó escrito solicitando su revocatoria; ese estrado judicial, resolvió su pedimento de manera desfavorable e impidió que el superior funcional zanjara la derogatoria pretendida.

Al revisar el legajo, observa esta Corporación que, por solicitud de parte, el 26 de abril de 2023, el aludido estrado judicial, requirió al señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en calidad de Representante Legal de EMCOSALUD, para que, en respuesta del derecho de petición “aporte el certificado electrónico de tiempo laborado-CETIL del periodo comprendido del 15 de noviembre de 1988 y el 25 de enero de 1989, que corresponde al registro de las semanas faltantes en la historia laboral”, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela; previo a ello, el día 17 del mismo mes y año, ya había realizado amonestación en similar sentido.

Como la parte incidentada permaneció silente, el 9 de mayo admitió el trámite del desacato y corrió traslado por el interregno de dos días para que se ejerciera el derecho de contradicción y el 19 de mayo de 2023, profirió auto sancionando al representante legal de la empresa convocada; el hoy accionante, presentó solicitud de reconsideración, misma que fue nugatoria, luego de lo cual, se remitió a reparto para que se resolviera la consulta y, conforme al acta del 22 de junio, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, estrado judicial que en proveído del 28 de junio de hogaño, decretó la nulidad de lo actuado.

De la anterior síntesis procesal, se advierte que, no se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del Juez en el incidente de desacato, porque se interpuso antes de finalizado el trámite, esto es, cuando aún no se ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria emitida el 9 de mayo de 2023, el cual es obligatorio a voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Para el 15 de junio de hogaño, fecha de radicación de la tutela, ni siquiera se había remitido el expediente para adelantar esa etapa procesal ante el superior funcional y una vez analizado el asunto por el 41001-22-14-000-2023-00129-00 Ad quem, declaro la nulidad, es decir, la sanción impuesta no se encuentra en firme, por lo tanto, no se configura ese presupuesto de procedencia. De otra parte, el gestor se duele de la imprecisión en el nombre de la sociedad que representa, pues el Juez del desacato la denomina “Sociedad Clínica EMCOSALUD” y lo propio es “Empresa Cooperativa de Servicios de Salud- EMCOSALUD”, empero, observa esta Corporación, que esa confusión se presenta desde el auto del 9 de mayo de 2023, mediante el cual, se admitió el incidente de desacato, notificado en debida forma a la accionada, sin embargo, no se hizo pronunciamiento al respecto con el fin de evitar futuras nulidades; es decir, el accionante trae a colación nuevas argumentaciones que dejó de expresar en el incidente de desacato.

Corolario de lo esbozado con antelación, la Sala declarará improcedente la acción de tutela planteada para infirmar un incidente de desacato, por cuanto no se acreditaron los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional como de obligatoria demostración para su viabilidad, en el sub judice, el promotor ventila circunstancias no manifestadas en el trámite incidental y no se encuentra en firme la sanción impuesta.

Dadas las resultas del estudio constitucional, incumbe a la Sala, dejar sin efecto la medida provisional decretada mediante auto del 16 de junio de 2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en calidad de representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-EMCOSALUD, contra los 41001-22-14-000-2023-00129-00 Juzgados Primero Civil Municipal de Garzón y Cuarto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la medida provisional decretada en proveído del 16 de junio de 2023, en razón a la improcedencia de la acción constitucional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Con aclaración de voto Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c93488afbf446aae89271778a4c62c18d6485bc5a08a86149c013e2f8cf94041 Documento generado en 30/06/2023 02:54:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00129-00 Acción de tutela de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, siendo vinculados MARGARITA PERALTA JARAMILLO, GOBERNACIÓN DEL HUILA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en sede constitucional, al considerar que, aunque es imperativo declarar improcedente el amparo, tal conclusión debe sustentarse en la premura al interponer la queja y la consiguiente desatención del principio de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela la interpuso el 15 de junio de 2023, data en que no se había surtido del grado de consulta en el incidente de desacato, advirtiéndose que el reproche busca que se ordene al juzgador “(…) adecuar sus actuaciones conforme a la disposición legal establecida en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52, igualmente conforme al artículo 29 de la carta magna y debida valoración probatoria”, exponiendo en esencia, no estar de acuerdo con la identificación del responsable y ser necesaria la revisión de sus argumentos “por parte del superior jerárquico, de las sanciones impuestas, no del mismo despacho en resolverlas”.

De manera que, el grado de consulta es la oportunidad para que la autoridad judicial verifique la observancia o no de la orden y determine si en el trámite se garantizó el derecho al debido proceso, subsanado, si a ello República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00129-00 hubiese lugar, las falencias advertidas por el accionante.

Ahora, la premura en el ejercicio de la acción constitucional se reafirma al advertir que, en el curso del amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, previo a resolver el grado de consulta, encontró necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 19 de mayo, inclusive. Sobre el ejercicio anticipado de la tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»1 Las precisiones mencionadas son necesarias, dado que en la determinación la Sala encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad bajo los siguientes argumentos: “(…)en lo atinente a los mecanismos ordinarios, el pretensor arguye que planteó solicitud de revocatoria de sanción, la cual fue decidida por el A quo de manera desfavorable el 9 de junio de 2023 y no fue remitida al superior, para su estudio; es decir, en principio, podría colegirse que no existen más mecanismos, empero, en líneas posteriores habrá de analizarse el tema con mayor rigor (…) Así las cosas, concluye esta Colegiatura que, se han acreditado los requisitos de carácter general, por ende, pasa a dilucidarse en este caso, si se configuran los presupuestos para que, de manera excepcional proceda la acción de tutela contra providencias judiciales en el trámite incidental por desacato(…)”.

Por lo expuesto, con el debido respeto, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC6853-2018 y STC10863-2020. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b113b01ea4dd52de07a3311548fb5ff4339080675eede0974008f1dd06b0e873 Documento generado en 30/06/2023 11:54:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica