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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230010500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Álvaro Rodríguez Caviedes como agente oficioso de los menores de edad F.E.R. T. A.I.R. T. y A.R. P. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Familia de Neiva

41001-22-14-000-2023-00105-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00105-00 Accionante: Álvaro Rodríguez Caviedes como agente oficioso de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. Accionados: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Vinculado: Clara Natalia Puentes Patiño, Ana Milena Tous Vitola, Curadora Helena Rosa Polanía Cerón, Flor Elisa Páez y la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia. ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela promovida por el señor Álvaro Rodríguez Caviedes como agente oficioso de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P., considerando la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Rodríguez Caviedes, actuando como agente oficioso de los menores de F.E.R., A.I.R. y A.R., buscó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad al no haberse ordenado pruebas de oficio, en consecuencia, solicita se ordene la nulidad de la audiencia llevada a cabo el pasado 13 de abril de 2023, se fije nuevamente su realización y se remueva los curadores Ad Litem y apoderados. 41001-22-14-000-2023-00105-00 De igual forma, requirió que los bienes que le corresponda a cada uno de los menores de edad sean dejados en custodia del estado hasta que aquellos cumplan la mayoría de edad.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que, el día 13 de abril de 2021 fue asesinado su hijo quien era el padre de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P., razón por la cual, ha velado por todos los medios judiciales, para que aquellos les corresponda su respectiva herencia. Considera que el Juzgado accionado, junto con la señora Natalia Puentes enajenaron o encubrieron propiedades del causante, pues no se decretaron pruebas de oficio como lo indica el artículo 372 del Código General del Proceso al momento de realizar la audiencia del 13 de abril de 2023, pues pudo haber interrogado a las partes, y no tuvo en cuenta 2 dictámenes periciales para el avalúo comercial de los bienes.

Arguyó que, el accionado tuvo pleno conocimiento de las inconsistencias presentadas en los avalúos presentados, junto con el ocultamiento de 29 semovientes, lo cual puso en conocimiento el 31 de marzo de 2023, con antelación a la realización de la audiencia, sin que a la fecha hubiera tenido un pronunciamiento de fondo. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS La Procuraduría 19 Judicial II de Familia - Neiva advirtió que, la acción de tutela corresponde a un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, determinando para su trámite un mecanismo sumario y preferente, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, lo que no puede dar a que se utilice como mecanismo alternativo, sustitutivo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo cuando tales recursos se tornen ineficaces o se presente un perjuicio irremediable.

Para el presente caso, afirmó que en procura de preservar la correcta administración de justicia disciplinaria, administrativa o judicial, considera procedente la acción de tutela impetrada, en lo atinente a la solicitud de la valoración de todas las pruebas aportadas al Despacho Judicial, siempre y cuando se establezca por los medios legales que efectivamente se requiere, en aras de salvaguardar el debido proceso, y demás circunstancias del sumario, mencionando que por este mecanismo no se le puede ordenar a las autoridades judiciales ni administrativas, expedir autos, actos, mucho menos que legislen; con la orientación indicada en el referente constitucional citado y las normas contenidas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en lo pertinente, hace que la decisión que adopte se cimente en la satisfacción del principio cardinal de derechos de la infancia 41001-22-14-000-2023-00105-00 y del núcleo familiar, incorporado en nuestro ordenamiento constitucional, a través del mandato que ordena la protección especial y el carácter prevalente y fundamental de los derechos de los niños, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Política, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados.

La Defensoría de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila manifestó que, no era dable para las personas afirmar que los Jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso; y respecto del decreto de pruebas de oficio, consideró que, es una potestad que los Jueces tienen y queda en criterio del mismo decretarlas, pues el Código General del Proceso así lo estableció en su artículo 169.

Concluyó que el accionado en ningún momento procesal vulneró derecho fundamental alguno del accionante y, por ende, se deben negar las pretensiones de la presente acción constitucional, no obstante, expresó que debía velarse por el efectivo goce y cumplimiento de los menores. Por su parte el Juzgado Segundo de Familia de Neiva señaló que, el señor Álvaro Rodríguez Caviedes intervino en el proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Farith Rodríguez Ortiz y liquidación de sociedad conyugal, en virtud del mandato conferido por la señora Ana Milena Tous Vitola, quien actuó en calidad de representante de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T. No obstante, afirmó que mediante memoriales obrantes en PDF 53 y 54, la otorgante revocó el mandato conferido al señor accionante, y el poder al apoderado Dr. José Ignacio Cárdenas, en su lugar, le concedió al abogado Dr. Herbert Valencia Lara obrante a PDF 63 y 66.

Expresó que, de la petición presentada por el accionante afirmó no haberle dado trámite como quiera que la realizó en nombre propio, sin intervención de un apoderado judicial, lo que no es propio en los procesos de esta naturaleza, que deben adelantarse ante un Juez categoría Circuito, recordándole además, que carece de legitimación para actuar en esta causa, pues si bien, en un principio intervino a través de apoderado judicial representado a la señora Ana Milena Tous Vitola, esta le revocó el poder conferido.

Consecuencia de lo anterior, avizoró que las etapas procesales se surtieron conforme las reglas del procedimiento aplicable, en donde los interesados están representados a través de sus apoderados judiciales, han acordado de mutuo acuerdo los 41001-22-14-000-2023-00105-00 inventarios y avalúos, y respecto del accionante, no existe petición sin resolver en razón a la revocatoria de mandato; razones por las cuales, solicitó se denegara el amparo impetrado.

Por último, las vinculadas señoras Clara Natalia Puentes Patiño, Ana Milena Tous Vitola, Curadora Helena Rosa Polanía Cerón, Flor Elisa Páez, a pesar de encontrarse debidamente notificadas decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Cumplido lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor Álvaro Rodríguez Caviedes, al no haberse ordenado las pruebas de oficio y, en consecuencia, ordene la nulidad de la audiencia llevada a cabo el pasado 13 de abril de 2023, se fije nuevamente su realización y se remueva los curadores Ad Litem y apoderados.

Solución al Problema Jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tal como se establece en el artículo 2° de la norma de normas. Para garantizar dicho cometido, la Constitución Política en su artículo 86, facultó a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. De la legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente destacar que la acción de tutela no tiene una formalidad cuando se trata de reclamar ante el Juez de amparo constitucional los derechos fundamentales propios que sean vulnerados; sin embargo, 41001-22-14-000-2023-00105-00 esto puede variar en determinados casos, como cuando se actúa en nombre de otro, que es la situación que se presenta en este caso, pues concurren ciertas exigencias indispensables para habilitar su accionar.

Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional1 que: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades2, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. “En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )””. (Negrilla y Subraya fuera de texto).

Respecto a la institución de la agencia oficiosa en materia de la acción de tutela, la Corte Constitucional estableció 2 requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso3; (i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.

En relación con el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha verificación no se exige de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal4, respecto al segundo requisito, exige verificar que se «presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»5 o «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa»6. 1 Corte Constitucional, sentencia T 552 de 2006 2 Ibídem, sentencia T 531 de 2002 3 Ibídem, sentencia SU 150 de 2021 4Ibídem. 5 Ibídem, sentencia T 423 de 2019 6 Ibídem, sentencia SU 055 de 2015 41001-22-14-000-2023-00105-00 Ahora bien, la Corte también señaló que «sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones»7, por lo que8: (i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la legitimación alegada;

(ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que los agenciados son sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, no se encuentra en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos a través de sus representantes; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación que se derivan para el titular de los derechos a efectos de verificar la debida constitución de la agencia oficiosa.

En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala que el señor Rodríguez Caviedes satisfizo el primer requisito consistente en invocar la calidad, en la medida en que en la demanda expresamente señaló que actúa como agente oficioso a efectos de amparar los derechos fundamentales de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. No obstante, la Corporación estima que no se cumplió con el segundo requisito para constituir la agencia oficiosa, puesto que no se encuentra acreditado que dichos menores de edad no tengan la condición de gestionar y solicitar a través de sus progenitoras la protección de sus derechos, por las razones que se exponen a continuación: 1.

La señora Ana Milena Tous Vitola, en calidad de progenitora de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T. otorgó poder especial al señor Álvaro Rodríguez Caviedes, para que en nombre y representación de sus hijos adelantara tramite, nombrara apoderado, solicitara y llevara a cabo el proceso de sucesión del causante Álvaro Farith Rodríguez Ortiz.

(f. 8 a 14 del archivo PDF 03 del Cuaderno Principal). 2. Consecuencia de lo anterior, presentó proceso de sucesión intestada, con número de radicado 41001-31-10-0002-2022-00149, donde se ordenó notificar 7 Corte Constitucional, sentencia T 493 de 1993 8 Corte Constitucional, sentencia T 312 de 2009. 41001-22-14-000-2023-00105-00 a la señora Clara Natalia Puentes Patiño, quien es la progenitora del menor de edad A.R.P. 3.

De la orden dada, se pudo apreciar en archivo PDF 17, que la señora Clara Natalia Puentes Patiño otorgó poder a la profesional del derecho Marlu Tapias Serrano, en representación del menor de edad A.R.P. 4. En memorial obrante en archivo PDF 54 y 55 se observó que, la señora Ana Milena Tous Vitola, en calidad de madre de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T. informa la revocatoria del poder otorgado al señor Álvaro Rodríguez Caviedes junto con el poder conferido al apoderado José Ignacio Cárdenas Perea. 5.

Por auto del 23 de marzo de 2023, el cual reposa en archivo PDF 56, el Juzgado accionado tuvo en cuenta la solicitud presentada por la señora Ana Milena Tous Vitola, el cual, en su parte resolutiva tuvo por aceptada la revocatoria del poder concedido al señor Álvaro Rodríguez Caviedes. 6. En memorial obrante en archivo PDF 54 y 55 se observó que, la señora Ana Milena Tous Vitola en calidad de progenitora de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T. confirió poder al profesional del derecho Herbert Valencia Lara.

En conclusión, si bien en la presente acción constitucional se hizo alusión a las circunstancias de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. objeto del amparo, de conformidad con lo señalado anteriormente, no basta con afirmar que los agenciados se encuentran en circunstancias que impidan solicitar a través de su representante legal, directamente el amparo de sus derechos fundamentales al imponerse el deber de verificar dicho supuesto para poder constituirse debidamente la agencia oficiosa.

Por las razones expuestas, concluye la Sala que en el presente caso no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del accionante como agente oficioso de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. objeto del amparo constitucional, en razón que sobre los dos primeros propende por sus derechos su progenitora la señora Ana Milena Tous Vitola, mientras que del último en mención es la señora Clara Natalia Puentes Patiño. Son los anteriores argumentos suficientes para declarar improcedente la presente acción constitucional impetrada por el señor Álvaro Rodríguez Caviedes, al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa en favor de los menores. 41001-22-14-000-2023-00105-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional impetrada por el señor Álvaro Rodríguez Caviedes, al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa en favor de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P., de conformidad con los considerandos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f69d05774ed761ded1420fc7b9fe5fac253601e590de90491a498f0691ff45 Documento generado en 31/05/2023 03:45:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00105-00 Acción de tutela de ÁLVARO RODRÍGUEZ CAVIEDES agente oficioso de F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en sede constitucional, al considerar que, aunque es imperativo declarar la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa, la razón esencial debe ser que no se demostró, si quiera sumariamente, que los representantes legales de los menores involucrados están formal o materialmente inhabilitados para formular las acciones judiciales necesarias para la protección de los derechos, sumado a que, tampoco se acreditó que la acción constitucional se promovió como resultado de una evidente transgresión de las garantías de los niños, dado que, en realidad, la aspiración del gestor se dirige a cuestionar las decisiones proferidas en el curso del proceso de sucesión, en donde los menores están representados por sus progenitoras, quienes a su vez, obran a través de apoderados judiciales.

De manera que, siendo esta la pretensión del accionante, no sólo debe probar los elementos de la agencia oficiosa antes enunciados, sino también, su interés y participación en el juicio sucesorio, dado que, por auto de 23 de marzo de 2023, se dispuso revocar el mandato conferido por ANA MILENA TOUS VITOLA, representante legal de los menores F.E.R.V. y A.I.R.T. sin que se observe que actúe en otra calidad.

Lo anterior, encuentra sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T262-22, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, explicando la aplicación de la agencia oficiosa tratándose de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00105-00 menores de edad. In extenso sostuvo: “77.

Cuando se trata de los niños, las niñas y los adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha fijado los parámetros que permiten identificar en qué casos el juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente oficioso. De manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas les corresponde a sus progenitores o a quien ejerza la potestad parental.

Estas son las personas llamadas para ejercer las acciones legales pertinentes (i.e. la acción de tutela) cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad de las autoridades estatales[69]. 78. El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la potestad parental de los niños y las niñas impone un deber mínimo de justificación por parte del agente oficioso.

Se deberá demostrar, incluso de manera sumaria, que no concurre persona que ejerza la potestad parental o que la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias. Asimismo, si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que ellos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o la niña afectada.

En los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la potestad parental[70]. 79. En todo caso, la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos.

En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso[71]. 80. En ese sentido, le corresponde al juez de tutela determinar si las condiciones mencionadas están presentes.” En los términos expuestos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec587150b798339e150fda018d96823c9192ca0fe53ffda55c096f5584fdec00 Documento generado en 31/05/2023 11:53:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica