41001-22-14-000-2023-00095-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-000095-00 Accionantes: Luz Mary Túquerres Erazo, Fernando Zúñiga Erazo, Yamid Guillermo Díaz Vargas, Yamid Rosales Bambaué, Javier Joaquín Rengifo, Olivia Ruiz Jiménez, Tarsicio Arnold Chicaiza, Angelino Muñoz, Edilberto Hoyos Chito, José Alberto Imbachí, Edith Meneses Manián, Fernando Tulio López Parra y Alirio Hoyos Romero Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.
Vinculado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, Presidencia de la República, Gobernación del Huila, Alcaldía Municipal de San Agustín, Aguas del Huila, Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de San Agustín, Secretarías Departamentales de Educación y Salud, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, Concejo Municipal de San Agustín, Procuraduría Ambiental, Judicial y Agraria, Ministerio de Salud y Protección Social de San Agustín, Secretarías Municipales de Hacienda y de Planeación Territorial y Desarrollo Económico de San Agustín, señores Orlando Ibagón Sánchez y Julio Cesar Triana Quintero.
ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela de la referencia, considerando los pretensores, la aparente vulneración del derecho al debido proceso derivada de los defectos por ellos expuestos, en el momento en que el estrado judicial convocado, resolvió la impugnación dentro de un trámite de idéntica estirpe. 41001-22-14-000-2023-00095-00 ANTECEDENTES Narra la parte activa que dada la difícil situación que atraviesan los habitantes de las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La Ermita, Bajo Frutal y Centro Poblado Los Cauchos, por no recibir el servicio de agua potable apta para consumo humano, presentaron acción de tutela contra el Municipio de San Agustín, el Departamento del Huila y la empresa de Acueducto y Alcantarillado, en procura del amparo del derecho fundamental al acceso al agua potable de aproximadamente 3500 habitantes, entre ellos, niños, mujeres embarazadas, madres cabeza de hogar y personas de la tercera edad.
El Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, al encontrar cercenado el derecho, protegió esa garantía y ordenó a la Alcaldía municipal que, en el interregno de sesenta (60) días, ejecutara los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que, en un plazo no mayor de un año, garantizara el servicio eficiente y con calidad, del agua potable para las aludidas veredas.
Dada la impugnación del ente territorial contra la anterior resolución judicial, el Despacho convocado, en proveído del 29 de junio de 2022, revocó la decisión, tras considerar que, “en el presente caso los accionantes cuentan con el servicio de acueducto a través de juntas u organizaciones veredales que los abastecen” por lo tanto, la salvaguardia del derecho al agua debe dilucidarse mediante el trámite de carácter preferente y breve de la acción popular definida en el artículo 88 Constitucional y desarrollada en La Ley 472 de 1998, por cuanto se hace necesario realizar estudios, practicar y controvertir pruebas de carácter técnico sobre la calidad y eficiencia del mismo; además, “la cuantiosa inversión ordenada en el fallo de primera instancia como lo explicó el recurrente, sobrepasaría el presupuesto del ente municipal destinado para la totalidad de la población, poniendo en riesgo la inversión para los demás habitantes del municipio.” Señalan los accionantes que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, al resolver la impugnación incoada dentro de la acción de tutela 2022-00087, incurrió en varias vías de hecho, al desconocer los precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, respecto al amparo del derecho fundamental al agua de un grupo de 3500 habitantes del sector rural de ese municipio; además, no valoró las pruebas existentes en el legajo, relacionadas con el alto riesgo y la inviabilidad sanitaria del líquido que 41001-22-14-000-2023-00095-00 actualmente se consume en el sector y, definió el asunto bajo un error inducido al tener como base, que el presupuesto para la construcción de la obra supera los doce mil millones de pesos, sin que se acreditara siquiera un estudio de diseños para proyectar el costo real según se establezcan las necesidades propias de este tipo de actividades, sino que se valió de las afirmaciones del ente territorial.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dio contestación al trámite constitucional para solicitar se declare improcedente, por cuanto: “la providencia dictada por este Despacho analizó la situación particular y cada uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia vigente, tomando una determinación ajustada a derecho”; aunado a lo anterior, indicó que no existe inmediatez por cuanto han transcurrido diez meses entre la providencia atacada y la presentación del amparo, que se impetra contra una sentencia de segunda instancia emitida dentro de una acción de tutela y no se encuentra descrita dentro de las excepciones señaladas en la sentencia SU627 de 2015.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, se pronunció frente al presente trámite, solicitando su desvinculación. Fundamentó su pedimento en que, el pasado 29 de abril de 2022 por solicitud de parte, admitió la acción de tutela 2022- 00087, la cual había recibido por remisión del Consejo de Estado; que el 12 de mayo de esa anualidad resolvió amparar los derechos fundamentales al agua potable, salud y vida digna, ordenando a la Alcaldía que, en el lapso de 60 días, iniciara el trámite administrativo y presupuestal para que, en un interregno no mayor a un año, garantizara a los habitantes de las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La Ermita, Bajo Frutal y Centro Poblado Los Cauchos, el servicio eficiente de agua potable.
La decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, entidad que la revocó, negando el amparo. La Procuraduría 11 Judicial II Agraria y Ambiental del Huila, intervino para oponerse a la prosperidad de los pedimentos de la tutela y en su lugar, se trasmute a una acción popular remitiendo las diligencias al Tribunal Administrativo y allí se analicen los aspectos relacionados con los estudios técnicos, la concesión de aguas o modificación de las existentes; además, los pretensores cuentan con el servicio de acueducto, posiblemente construido por ellos mismos, luego no hay inminencia en el riesgo y no obra 41001-22-14-000-2023-00095-00 prueba de enfermedades cuya causa sea el consumo de agua, entonces se trata de una protección a los derechos colectivos y la acción de tutela no es la senda para el debate.
Reiteró que no se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni existe legitimación de las partes, por tratarse de un derecho colectivo y no individual. La Alcaldía Municipal de San Agustín, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la tutela, considerándola improcedente.
Arguyó que teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de acción constitucional las pretensiones de los accionantes no son congruentes pues no atacan directamente el fallo judicial, sino que la encausan frente a derechos fundamentales cuya vulneración no se deriva de una presunta vía de hecho ni defecto fáctico, es decir, fueron formuladas erróneamente.
La determinación cuestionada por esta vía, no tiene vicio alguno, fue soportada jurídica y probatoriamente, allí se explicó que no procedía el amparo del derecho al agua potable porque los usuarios cuentan con el servicio y las inconformidades deben tramitarse mediante acción popular; además, en el libelo introductor, no se explican las razones por las cuales, de manera excepcional, procedería la acción de tutela contra tutela conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-627 de 2015.
Por su parte, la Secretaría de Planeación Territorial y de Desarrollo Económico del municipio de San Agustín, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularla del trámite constitucional. Explicó que las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La Ermita, Bajo Frutal y Centro Poblado Los Cauchos, cuentan con acueductos veredales y algunas de ellas se benefician del regional, con estructuras de bocatoma, desarenador, aducción, conducción, tanque de almacenamiento y red de distribución. Desde 2017 a 2023, se han realizado diferentes contratos y convenios para el mejoramiento y optimización de esos acueductos; dentro del plan de desarrollo se ejecutan actividades para el programa de saneamiento básico y los recursos deben distribuirse para todas las veredas.
El fallo de segunda instancia fue emitido con fundamento en la proyección del valor aproximado de la construcción de acueducto para las nueve veredas, conforme a la localización de cada una, costos conforme a la certificación de mayo de 2022 y el suministro e instalación de red de aducción, conducción y distribución, es decir, se soporta 41001-22-14-000-2023-00095-00 en pruebas debidamente aportadas por las partes, no hubo engaño ni inducción a error.
Aunado a ello, la Corte Constitucional, reiteradamente ha enseñado que de manera excepcional procede la acción de tutela para proteger un derecho colectivo cuando este se afecta de manera individual y no es caso debatido en el presente asunto, pues trata del acueducto de nueve veredas y no de un usuario en particular; adicionalmente, los posibles defectos que se hayan concretado en las sentencias de tutela pueden corregirse en virtud de la revisión que haga la Corte.
San Agustín ESP, a través de su representante legal, solicita la desvinculación por cuanto lo pretendido no se encuentra dentro del alcance de sus funciones. Su labor la ha concretado con un diagnóstico y verificación de la infraestructura y capacidad instalada con que cuenta el acueducto, con el propósito de iniciar un proceso de fortalecimiento institucional, el cual iniciará con el registro único de prestadores de servicios – RUPS ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y para ese municipio, solo se encuentran oficialmente registradas la Empresa de Servicios Públicos de San Agustín – ESP y la Junta Administradora del Acueducto de la vereda La Estrella.
Entonces, esa entidad no ha vulnerado el debido proceso a los accionantes. La Presidencia de la República, por intermedio del Departamento Administrativo DAPRE, se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que, los accionantes insisten en su posición acerca de la vulneración de sus derechos y no comparte la decisión del Juez ad quem y es por ello que instauran esta nueva demanda, pues consideran el abandono del Estado y los efectos que en cadena ello tiene porque “sin agua potable no pueden tener calidad de vida, hay enfermedades, y están a merced de las defensas del cuerpo humano” por tanto, incube al Tribunal tomar las determinaciones procedentes previo el análisis del caso.
Solicita la desvinculación por carencia de legitimidad material, dada la falta de competencia funcional para resolver cualquiera de los pedimentos de los accionantes. Las demás entidades durante el término del traslado permanecieron silentes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede 41001-22-14-000-2023-00095-00 exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Cumplido lo anterior, determinar, si se vulneró el derecho al debido proceso por defectos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, al resolver la impugnación planteada por la Alcaldía de San Agustín dentro del trámite constitucional de idéntica estirpe, incoado por varios habitantes y líderes sociales de las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La Ermita, Bajo Frutal y Centro Poblado Los Cauchos.
Solución al Problema Jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve sumaria y expedita, que las autoridades no los vulneren ni amenacen esos derechos inalienables.
Entonces, para la procedencia de la acción de tutela, deben verificarse los presupuestos mínimos, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad, en consecuencia, procede esta Colegiatura a realizar el análisis para el caso en concreto: Legitimación en la causa por activa.
Los accionantes demuestran su interés jurídico, pues cuestionan la resolución judicial donde actuaron como demandantes en la pretensión constitucional, y sus aspiraciones fueron nugatorias, es decir, son titulares del derecho fundamental cuya protección reclaman. 41001-22-14-000-2023-00095-00 Legitimación en la causa por pasiva. El estrado judicial ahora convocado, es una autoridad pública que emitió la sentencia y a quien se endilga la presunta vulneración. Inmediatez.
Reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223-2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” Entonces, si bien es cierto, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente; empero el Juez debe analizar las particularidades del caso, máxime cuando puedan entrar en conflicto garantías como la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos, tal y como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-692 de 2006 con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, al definir la aplicación del mencionado presupuesto, cuando lo pretendido es cuestionar providencias judiciales: “Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
(…) el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos.
Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.” (Negrita fuera de texto) 41001-22-14-000-2023-00095-00 A su vez La Corte Suprema de Justicia en sentencia STL739-2023 radicación 100511 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) con ponencia del magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, indicó: “En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela”.).
Se colige entonces, que la inminencia en el amparo del derecho deprecado, conlleva por sí misma, imperiosidad y urgencia, por lo tanto, el interesado se ve compelido a actuar con prontitud en procura de sus garantías. Jurisprudencialmente ha considerado el máximo órgano constitucional1 que ese interregno resulta razonable por seis meses, a menos que se demuestren circunstancias apremiantes que hayan impedido el ejercicio de la acción en ese lapso.
En el sub judice, se observa que la sentencia cuestionada por esta vía, fue proferida el 29 de junio de 2022 (Archivo 04.Anexo 2 fallo de 2DA INSTANCIA JUZ 1. PITALITO.pdf) y el libelo introductor de la presente acción de tutela fue radicada el 9 de mayo de 2023 (secuencia 908), esto es, luego de diez meses de la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración; los interesados no esgrimieron justificación alguna que permita inferir a esta Sala, el acaecimiento de un motivo válido para la inactividad de los accionantes ni las razones que los llevaron a radicarla con posterioridad a los seis meses; es decir, aunque los pretensores consideraban menguado el derecho al debido proceso, por defectos en la providencia judicial, su actuar dilatorio, de desidia, negligencia e indiferencia, lleva a concluir que no 1 Sentencia T-033 de 2019 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), reiterada en las providencias T- 328 de 2010 y 461 de 2019, entre otras, donde respecto a la inmediatez para se puntualizó el término para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, así “(…) debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente. 41001-22-14-000-2023-00095-00 se concretan los presupuestos mínimos para la procedencia de la presente acción de tutela; arribar a conclusión diferente, conllevaría desconocer la seguridad jurídica propia de las resoluciones judiciales.
A fuerza de lo anterior, pasa esta Corporación a analizar el requisito de Subsidiariedad. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional desde sus inicios ha establecido la procedencia de la tutela de manera excepcional contra providencias judiciales. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública».
El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas2, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C 543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales».
Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial»3 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución4. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente»5. 2 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 1992. 3 Ibidem, sentencia T-086 de 2003. 4 Ibidem, sentencia T-960 de 2000. 5 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010. 41001-22-14-000-2023-00095-00 En la Sentencia C 590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este proveído diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto». Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así mismo, dicha Corporación en sentencia SU128 de 2021, después de referenciar lo anterior, manifestó que, ese Órgano ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo cual, impide que este mecanismo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, toda vez, que en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Sintetizando lo anterior, las causales de procedencia de la reclamación tuitiva contra providencias judiciales, conforme a la línea Jurisprudencial de la Corte, son unas “Genéricas” y otras “Específicas”, siendo las primeras: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) la inmediatez de la acción, iv) que la irregularidad Procesal tenga incidencia directa y determinante sobre la decisión impugnada y que afecte los derechos fundamentales, v) identificación razonable de los hechos que generan la acción de tutela, los cuales debieron ser puestos de presente en el trámite de la sentencia atacada y, vi) que no se trate de Sentencias de Tutela, salvo taxativas excepciones. 41001-22-14-000-2023-00095-00 Entonces, en el sub judice, habiendo analizado lo referente a la falta de inmediatez, incumbe establecer si se atiende el presupuesto de subsidiariedad agotando todos los medios judiciales al alcance de los accionantes.
Como la inconformidad radica frente a una providencia que definió en segunda instancia una acción de tutela, ha de verificarse si previo al actual trámite los accionantes intervinieron para procurar de la Corte Constitucional, la revisión de aquella, bajo las directrices del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dado que constituye el mecanismo ordinario donde pueden intervenir las partes.
La carta magna en el artículo 241 numeral 10, otorga a la Corte Constitucional la competencia para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, a su vez, el ya referido canon 33, dispone que la Corte designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, siendo deber de todos los Jueces de la República remitirlas sin excepción. Y en el Acuerdo 02 de 2015, emanado de esa Corporación, se establecen los criterios orientadores para la selección de los fallos de tutela para revisión (art. 52) además, estatuye las condiciones para ese eventual trámite, en los siguientes términos: “Artículo 53.
Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia.” Nótese que las opciones incluidas en los literales b y c, conceden la facultad al ciudadano de pedir a la Corporación, bajo la debida motivación, proceda a revisar determinado asunto y en el evento de ser nugatoria esta decisión, puede acudirse a la insistencia. Luego, si los intervinientes en el trámite constitucional consideran la existencia de un abrupto jurídico o una desviación del Juez al proferir el fallo de tutela, les queda como mecanismo ordinario, acudir ante la Corte para que, por las razones que en su momento sean explicadas, pueda viabilizar la revisión del mismo; empero, en el presente caso, los accionantes no acreditaron haber participado en la solicitud inicial para la selección de la sentencia del 29 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, como tampoco, que hayan insistido en la imperiosidad de la intervención de la Corte Constitucional. 41001-22-14-000-2023-00095-00 Significa lo anterior, que los gestores contaban con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para que seleccionara la acción de tutela y la revisara, de manera que, si se había incurrido en algún defecto, la Corporación competente lo corrigiera; no obstante, no presentaron solicitud a la Sala de Selección ni el recurso de insistencia, esto es, no agotaron los mecanismos ordinarios, siendo esta otra razón para considerar la improcedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, como los accionantes no agotaron los requisitos de necesarios para la procedencia del amparo constitucional, esta Colegiatura se encuentra relevada del estudio de fondo del derecho presuntamente conculcado. Corolario de lo esbozado con antelación, la Sala declarará improcedente por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el amparo solicitado en el presente trámite, por lo tanto, las aspiraciones de los accionantes carecen de vocación de prosperidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991. 41001-22-14-000-2023-00095-00 TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beaaacf8b06bfd36d437f6390cab31630b56a6a92246ee857747b8857c568b97 Documento generado en 23/05/2023 12:06:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00095-00 Acción de tutela de LUZ MARY TÚQUERRES ERAZO, FERNANDO ZÚÑIGA ERAZO, YAMID GUILLERMO DÍAZ VARGAS, YAMID ROSALES BAMBAUÉ, JAVIER JOAQUÍN RENGIFO, OLIVIA RUIZ JIMÉNEZ, TARSICIO ARNOLD CHICAIZA, ANGELINO MUÑOZ, EDILBERTO HOYOS CHITO, JOSÉ ALBERTO IMBACHÍ, EDITH MENESES MANIÁN, FERNANDO TULIO LÓPEZ PARRA Y ALIRIO HOYOS ROMERO contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Respetando la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en sede constitucional al considerar que, aunque es imperativo declarar la improcedencia del amparo por desatención del principio de inmediatez, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial de cara al caso concreto, labor que sólo se hace con relación a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Asimismo, se extraña el estudio de los siguientes supuestos excepcionales: “cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”1. Lo anterior, al advertir que la queja constitucional, precisamente cuestiona una sentencia proferida en segunda instancia, en el trámite de una acción de tutela. 1Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, reiterada entre otras, en Sentencia T-286-18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Aclaración de voto 41001-22-14-000-2023-00095-00 En los términos expuestos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 145375f40a4d01ca7b76eaba712630119a436d45ce9f7f8bfe22dfcea064e4e0 Documento generado en 23/05/2023 09:48:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica