Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105008202100245-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS MARIO GÓMEZ HERRERA \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP

TEMA: PACTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Si bien en principio, la vigencia del estatuto convencional se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 y que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de esa data, pero cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse.

HECHOS: Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión de jubilación regulada en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado. A razón de la pasiva, al indicar que los requisitos fueron satisfechos luego de la fecha establecida en el acto legislativo 01- de 2005- el 31 de julio de 2010, en tal calendada contaba con 49 años el demandante.

TESIS: (…) la intelección de tal normativa, se tiene que para los eventos en los que la convención colectiva se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia, como ocurre en esta oportunidad, pues la que es objeto de esta controversia y que incluye el derecho pensional perseguido, la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición en cuanto a que si bien en principio, la vigencia del estatuto convencional se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 y que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de esa data, “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010” (…).

(…). Definido ello, se tiene que el pacto colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad social, en su artículo 2° dispuso una vigencia de tres años contados a partir del 01 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; sin embargo, venía siendo objeto de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de seis en seis meses, ya que no se tiene constancia que las partes o una de ellas hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, lo que permitiría advertir su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

No obstante, su artículo 98 consagró la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo y arribe a los 55 años de edad para el caso de los hombres, quien tendría derecho a la aludida prestación de la siguiente manera: - En cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. - El 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. - Y, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos cuatro años, si se jubilaban a partir del 01 de enero de 2017.

(…). (…) Es bajo las anteriores precisiones, que a juicio de esta Sala la cláusula pensional se encontraba vigente para cuando el actor alcanzó las exigencias de edad y tiempo dispuesto, ya que a los 55 años arribó el 10 de julio de 2016, y los 20 años de servicio los alcanzó en el año 2000 teniendo como fecha final indiscutible del vínculo el 01 de diciembre de 2005, es que hay lugar a conceder las pretensiones como fue definido por la A quo.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 06/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por CARLOS MARIO GÓMEZ HERRERA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-.

(Rad. No. 05001-31-05-008-2021-00245-01)

ANTECEDENTES Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 10 de julio de 1961; laboró al servicio del ISS entre el 18 de julio de 1980 y el 01 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de “Ayudante de Servicios Administrativos”; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que establecía en su artículo 98 un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido, cuya 2 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 vigencia se dispuso se extendería hasta el año 2017; ante la liquidación del ISS elevó ante la UGPP escrito el 27 de noviembre de 2020 solicitando la prestación, siendo negada por Resolución RDP010150 del 26 de abril de 2021 por contar al 30 de julio de 2010 con 49 años de edad.

La demandada dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Acepta la existencia y contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación del ISS y corrobora la reclamación del derecho. Sobre los demás hechos indicó que deberán probarse, señalando que no hay lugar al reconocimiento pensional en tanto los requisitos fueron satisfechos luego de la fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 – 31 de julio de 2010-.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, CONDENÓ a la UGPP a reconocer en favor del demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.756.059 a partir del 10 de julio de 2016.

CONDENÓ a la UGPP a reconocer y pagar la suma de $129.267.954 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 27 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2022, monto que deberá ser indexado y a partir del 01 de octubre de 2022 debía continuarse pagando una mesada pensional por la suma de $2.221.795 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los aumentos legales, con autorización de los descuentos con dirección al sistema de salud.

CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $6.460.000. El mandatario judicial de la activa manifestó disenso en lo que tiene que ver con la fecha desde la que se otorga el derecho pensional, por cuanto aduce que la causación de la pensión convencional, se dio con el cumplimiento de los años de servicio, pero que la edad se constituye en un requisito de 3 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 disfrute, anunciando el contenido de la providencia SL3343-2020, lo que implica que al momento de analizar el reconocimiento de la mesada 14 se debió estudiar si el tiempo de servicio se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y si la mesada era inferior a 3 SMLMV, supuestos que el actor cumple y por lo tanto, la mesada 14 debió reconocerse lo que afecta el cálculo del retroactivo pensional por lo que solicita la modificación de la sentencia en este punto.

La entidad demandada por su parte, se apartó de la providencia porque insiste en que el demandante para el 31 de julio de 2011 no contaba con los 55 años que exigía la convención colectiva para adquirir el estatus jurídico de pensionado, lo que no da lugar a reconocer la pensión convencional porque no se encuentran cumplidos los requisitos legales para ello, señalando que la edad se toma como requisito de exigibilidad y no de causación, contrariando la postura contenida en la SU155-2014 y el AL 01 de 2005 porque para las pensiones convencionales la edad es un requisito de causación al igual que el tiempo de servicios.

Enuncia la providencia SL15169-2015. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los planteamientos puntuales esbozados por el mandatario judicial recurrente, a la luz de las disposiciones procesales que regulan el asunto, y que en síntesis apuntan a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo conforme al entendimiento del artículo 98 que regula el derecho pensional pretendido, en coherencia con el límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; con análisis de la fecha de causación del derecho en el evento de su procedencia. 4 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 Antes de resolver el asunto, debe decirse que está por fuera de toda discusión el que, se haya suscrito la Convención Colectiva referenciada en los fundamentos fácticos con fecha de depósito del 31 de octubre de 2001 (Pág. 97 Archivo 02), de la cual se beneficiaba el actor, quien a la fecha cuenta con 62 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS en su cargo de Auxiliar Administrativo.

Con el ánimo de resolver el tema puesto a consideración de la Sala, se acude al contenido del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que reza: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subrayado fuera del texto original). Sobre la intelección de tal normativa, se tiene que para los eventos en los que la convención colectiva se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia, como ocurre en esta oportunidad, pues la que es objeto de esta controversia y que incluye el derecho pensional perseguido fue suscrita en el año 2001, la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición en cuanto a que si bien en principio, la vigencia del estatuto convencional se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 y que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de esa data, “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas 5 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”, advirtiéndose por la alta Corporación que esa y no otra fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos (Ver SL2543-2020, SL3635-2020, SL4904-2021, SL5675-2021, SL4182- 2022 y SL1132-2023).

Definido ello, se tiene que el pacto colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad social, en su artículo 2° dispuso una vigencia de tres años contados a partir del 01 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; sin embargo, venía siendo objeto de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de seis en seis meses, ya que no se tiene constancia que las partes o una de ellas hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, lo que permitiría advertir su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

No obstante, su artículo 98 consagró la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo y arribe a los 55 años de edad para el caso de los hombres, quien tendría derecho a la aludida prestación de la siguiente manera: - En cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. - El 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. - Y, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos cuatro años, si se jubilaban a partir del 01 de enero de 2017. 6 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 De la lectura de tal regla pensional de carácter convencional, no es posible aducir que su propósito se agotó para el 31 de julio de 2010 bajo el supuesto de la interpretación general del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que muestra la intención de las partes de extender la eficacia y promover la permanencia de dicha cláusula por lo menos, hasta el año 2017, generando la convicción a los suscriptores en virtud del principio de la confianza legítima, que se alcanzarían los requisitos para su afianzamiento durante esa vigencia, constituyéndose la convención colectiva de trabajo en una verdadera fuente de derechos y obligaciones mientras tal cláusula pensional conservó su vigor.

Es bajo las anteriores precisiones, que a juicio de esta Sala la cláusula pensional se encontraba vigente para cuando el actor alcanzó las exigencias de edad y tiempo dispuesto, ya que a los 55 años arribó el 10 de julio de 2016, y los 20 años de servicio los alcanzó en el año 2000 teniendo como fecha final indiscutible del vínculo el 01 de diciembre de 2005, es que hay lugar a conceder las pretensiones como fue definido por la A quo.

En el marco de tal interpretación, es verdad que no es postulado absoluto la extinción de las pensiones de jubilación conforme a lo pregonado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, y que en este particular evento y para el caso del señor Gómez Herrera la prerrogativa pensional se mantuvo porque los requisitos fueron logrados previo al agotamiento de su vigencia, pero debe anotarse que como lo ha interpretado la alta Corporación en reiteradas ocasiones, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social, dispuso que la prestación de jubilación se causa a favor de quienes, al momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido a fin de compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios; lo que denota que las partes que celebraron el acuerdo definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación, siendo el eje central de la prestación el tiempo servido que es el que genera la merma 7 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 laboral, correspondiendo la edad a una condición futura, connatural al ser humano (Ver SL3343-2020 reiterada entre otras en las SL725-2023 y SL1490-2023).

De este modo, es evidente que el demandante dejó causada la prestación extralegal cuando cumplió 20 años de servicios -18 de julio de 2000- y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que lo fue el 10 de julio de 2016. A partir de lo previo, y con el propósito de establecer el valor primigenio de la mesada pensional y la cuantía del retroactivo adeudado, debe tenerse en cuenta que conforme se adujo en precedencia, dado que la fecha de jubilación está en el rango del 2007 al 2016, ésta corresponde al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, cálculo que conforme al historial de salarios reportados en el CETIL (Págs. 21-24 Archivo 02 y Págs. 25-29 Archivo 10) y los factores de remuneración establecidos en la disposición convencional1 arroja un valor de $1.023.594 para el año 2005 que actualizado a la data del disfrute -10 de julio de 2016- asciende a $1.609.869, monto que difiere del determinado por la falladora de instancia y que se revela más favorable para la entidad pagadora, pero que es susceptible de modificación por el grado de consulta que se surte en su favor.

El valor del retroactivo pensional corresponde al calculado desde el 27 de noviembre de 2017 por virtud de haber operado el fenómeno prescriptivo con reclamación del derecho presentada el 27 de noviembre de 2020 (Págs. 6-10 Archivo 02), mismo que equivale a $150.633.180 hasta el 09 de julio de 2023 – data anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez (Págs. 19-27 Archivo 06 Segunda Instancia)- como se detalla a continuación, con base en 14 mesadas anuales, teniendo en cuenta la información suministrada en esta sede como hecho sobreviniente, monto 1 Asignación básica, prima de servicios y vacaciones, auxilio de transporte y alimentación, trabajo nocturno, suplementario y horas extras. 8 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, con la anotación que en efecto, dejadas plasmadas las consideraciones respecto a que la edad se constituye para este efecto pensional en un parámetro para el disfrute, al presentarse la causación del derecho previo a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 como quedó dicho, la mesada 14 tiene lugar, pues su desmonte ocurrió con posterioridad.

AÑO IPC VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2016 5,75% $1.609.869 $ - 2017 4,09% $1.702.437 2,13 $ 3.626.190 2018 3,18% $1.772.066 14 $ 24.808.929 2019 3,80% $1.828.418 14 $ 25.597.853 2020 1,61% $1.897.898 14 $ 26.570.571 2021 5,62% $1.928.454 14 $ 26.998.357 2022 13,12% $2.036.833 14 $ 28.515.665 2023 $2.304.066 6,3 $ 14.515.614 $ 150.633.180 Se hace necesario aclarar que el compendio convencional se encargó de dejar claridad respecto a que la pensión de jubilación por ningún motivo podría ser recibida en conjunto con una de vejez, evento en el que el monto de la pensión de jubilación sería equivalente a la diferencia entre el 100% del promedio correspondiente y el valor de la pensión de vejez – Ver artículo 98 Convención Colectiva-, por lo que no expresándose en la convención u otro pacto que ambas prestaciones son compatibles y, por lo tanto, independientes, debe darse aplicación a lo que dispone el artículo 18 del Decreto 758 de 19902, por lo que, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para 2 “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”. 9 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (SL4555-2020).

En ese orden, a partir del 10 de julio de 2023, para cuando se inició el disfrute del demandante de la pensión de vejez, la UGPP debe encargarse de reconocer únicamente como bien lo pregona el apoderado en sus alegatos la mesada 14, en tanto la prestación otorgada por Colpensiones es superior a la que venía causándose por jubilación pues para 2023 se reconoció en la suma de $4.528.425, encontrando que al incluirse en el retroactivo la mesada 14 para esta anualidad, es que debe ordenarse que a partir de 2014 se siga reconociendo por parte de la UGPP.

Se ordenará la indexación de lo concedido para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.

En los anteriores términos se habrá de modificar la sentencia venida en apelación en lo que atañe al valor de la mesada pensional y la causación de la mesada 14 que de paso varía el concepto del retroactivo pensional adeudado, debiendo confirmarse en lo demás la providencia, con adición de ser a cargo de la UGPP a partir del 10 de julio de 2023 únicamente la mesada 14 para cada anualidad, obligación que se materializa a partir de su causación en el 2024.

Acorde a lo normado en el artículo 365-1 del CGP las costas en esta instancia son a cargo de la UGPP. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000. 10 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de imponer el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional calculado entre el 27 de noviembre de 2017 y el 09 de julio de 2023 de $150.633.180 con inclusión de 14 mesadas anuales, debiendo continuar la UGPP reconociendo a partir del 10 de julio de 2023 la mesada 14.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 11 Radicado 05001-31-05-008-2021-00245-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820210024501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS MARIO GOMEZ HERRERA Demandado: UGPP M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 6/09/2023 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 7/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario