Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190078901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-09-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

050013105003201900789-01 TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - reconocimiento económico a los afiliados al Régimen de Prima Media / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - pues ni la pensión gracia, ni la pensión de jubilación, se originaron con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador / HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: (…) En primer lugar, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, prestación que se creó con la finalidad de compensar económicamente a los docentes de primaria que percibían una baja remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional, por lo que se el legislador consagró esta prestación con menos requisitos frente a la pensión de jubilación. (…) Finalmente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, dispuso que el reconocimiento y pago de esta pensión estuviera a cargo de la Caja Nacional de previsión Social y señaló que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación. (…) Por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993, pues si se vincularon con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100.

(…) Para la Sala es claro que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión gracia o la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulte incompatible con la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pueda obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente.

La parte actora manifestó su inconformidad con la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho anterior, por lo que esta sala le asiste razón a la parte actora en su recurso y por tanto habrá de MODIFICARSE la sentencia de primera instancia en este punto encontrando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debería ascender a un valor superior al liquidado por el a quo.

(…) Finalmente, encuentra la Sala que también es acertada la condena a la indexación, pues conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia esta procede para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, pues el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva aún no ha ingresado al patrimonio de la demandante y cuando lo haga se habrá visto envilecida o depreciada, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, primero de septiembre de dos mil veintitrés 23-009 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado No.: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Tema: Indemnización sustitutiva pensión de vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. Según memorial allegado con los alegatos de conclusión se reconoce personería al doctor al abogado WALTER ARLEY RINCON QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.157.684 y portador de la Tarjeta Profesional No. 333.284 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representar los intereses del Ministerio de Hacienda conforme poder otorgado por SANDRA MONICA ACOSTA GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.829.395 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 66.333 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de delegada del Señor Ministro, según poder conferido por Resolución No. 0849 del 19 de abril de 2021.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 27 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos: Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 2

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS entre el 15 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1995, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 5 de marzo de 1951 por lo que en la actualidad tiene 68 años de edad.  Que mediante Resolución No. 20894 del 8 de noviembre de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $621.377 a partir del 6 de marzo de 2001.  Que en virtud de su trabajo en el sector privado al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA le fueron cotizadas al Seguro Social hoy COLPENSIONES un total de 460.71 semanas entre el 15 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1995.  Que el 13 de agosto de 2019 solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de Resolución SUB 274480 del 4 de octubre de 2019, con el argumento que la misma era incompatible con la pensión de jubilación que en la actualidad percibe.  Que según sus proyecciones la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $11.568.605.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Mientras que por del 24 de marzo de 2022 (archivo 31 Exp. Dig) se dio por no contestada la demanda por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. En primer lugar COLPENSIONES señaló que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional, cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, como es el caso de la vejez, siendo incompatible la prestación Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 3 que viene devengando la actora.

Respecto a los hechos indicó que acepta la edad de la actora, su calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el número de semanas cotizadas al ISS, así como el contenido de la resolución que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Respecto a los demás señaló que no le por lo que serán objeto de debate probatorio.

Por su parte el MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aclarando que su oposición frente a las pretensiones radica en que ninguna va dirigida a dicha entidad dado, que no existe, ni existió, vinculo jurídico, legal o reglamentario con la demandante ni el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se financia con bono pensional, sino que es una prestación que reconocen las entidades de previsión a las cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes.

En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los referentes a la edad de la actora y su calidad de pensionada del Fondo de Prestaciones del Magisterio y respecto a los demás adujo que no le constaban por lo que serían objeto de debate probatorio.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO:  La suma de $8.141.848 correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  La indexación de los valores adeudados desde la fecha en que fue reclamada la indemnización sustitutiva y hasta el pago efectivo.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.

De otro lado ABSOLVIÓ al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Dentro del término oportuno la apoderada de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 4 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Manifestó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso que quedarían exceptuados del Sistema de Seguridad Social los Docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto es claro que si bien la demandante se encuentra pensionada por jubilación a cargo de dicho fondo por haber laborado como docente vinculada a dicho régimen exceptuado, dicha prestación resulta compatible con la indemnización sustitutiva que ahora pretende la demandante que no hace parte del erario público, pues ya jurisprudencia ha definido que el fondo común del régimen solidario de prima media administrado por COLPENSIONES es constituido con recursos de trabajador y empleador que no hacen parte del patrimonio público, por lo que ambas prestaciones tienen fuente de financiación diferente.

Por lo que estimó la a quo que era procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la actora cuenta con más de 57años de edad y no tiene las semanas necesarias para la pensión de vejez ya que solo cuenta con 651 semanas cotizadas, además que declaró su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que condenó a la entidad a reconocer la referida indemnización sustitutiva, la cual deberá ser indexada a teniendo en cuenta como fecha inicial la fecha de solicitud de la indemnización sustitutiva y como fecha final la fecha de pago para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

2.2. APELACIÓN DEMANDANTE Señaló que no está de acuerdo con el valor liquidado con el despacho por concepto de indemnización sustitutiva de $8.141.148, el cual dista de la liquidación que fue aportada con la demanda y que se ciñe a la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta los salarios establecidos en la historia laboral.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos el Ministerio de Hacienda reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, indicando que no es competencia de ese Ministerio ni de la Oficina de Bonos Pensionales establecer la prestación a la cual podría acceder la demandante, toda vez que el encargado de pagar la prestación que solicita la actora es el fondo al cual se encuentra afiliada, esto Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 5 es COLPENSIONES, para lo cual hace un resumen de cómo se divide el sistema pensional, las prestaciones que otorga y su regulación.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae a determinar si la indemnización sustitutiva reconocida a la actora se encuentra bien liquidada. Así mismo conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, la Sala analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fue objeto de impugnación por COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad, por lo que en primer lugar se analizará si a la demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, analizando la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de jubilación otorgada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, no es objeto de discusión que a la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ le fue otorgada a través de Resolución No. 20894 del 8 de noviembre de 2001, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL ANTIOQUIA la pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de marzo de 2001 por haber laborado como docente nacionalizada por más de 20 años.

Así mismo, según se verifica en el archivo 37 del expediente digital a través de Resolución 03603 del 15 de marzo de 2002, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL le reconoció la pensión gracia a partir del 5 de marzo de 2001, prestación que quedaría a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, por haber laborado como docente de primaria en la Escuela Urbana Fe y Alegría del Municipio de Medellín en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la Escuela durante 10.821 días y tener más de 50 años de edad.

De otro lado está probado que la actora solicitó a COLPENSIONES el 13 de agosto de 2019 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 274480 del 4 de octubre de 2019 (fl 19) con el argumento que dicha prestación no era compatible con la pensión que recibía por parte de Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 6 Para determinar la compatibilidad entre ambas prestaciones es necesario analizar en primer lugar las características de las pensiones que le fueron reconocidas a la señora GÓMEZ HENAO, pues si bien en el transcurso del proceso se habló de una sola pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, según las pruebas allegadas, a la actora en su calidad de docente del sector público le fueron reconocidas dos pensiones, la pensión gracia a cargo de CAJANAL y la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, prestaciones que resultan compatibles según lo dispone la misma Ley.

En primer lugar, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, prestación que se creó con la finalidad de compensar económicamente a los docentes de primaria que percibían una baja remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional, por lo que se el legislador consagró esta prestación con menos requisitos frente a la pensión de jubilación. Posteriormente la ley 116 de 1928 extendió este beneficio a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando la posibilidad de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, dispuso que el reconocimiento y pago de esta pensión estuviera a cargo de la Caja Nacional de previsión Social y señaló que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Disponiendo en el ordinal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De donde puede colegirse que expresamente el legislador estableció la compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación, lo que también se aplica a la pensión de vejez, que es la Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 7 prestación establecida para proteger el riesgo de vejez para los trabajadores públicos y privados que hagan sus aportes al Sistema General de Pensiones.

Así lo ha analizado el Consejo de Estado en múltiples providencias como la del 28 de febrero de 2008, con radicado 73001-23-31-000-2005-02072-01(0292-07), la del 22 de enero de 2015 Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) y la del 6 de septiembre de 2018 radicación 25000-23-42-000-2013-04688-01(3811-16), entre otras. Ahora, teniendo claro lo anterior, como las prestaciones de la actora son pensiones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así la pensión gracia hubiera sido reconocida por CAJANAL, ya que la misma se otorgó por la calidad que tenía la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ HENAO de docente del sector público adscrito a dicho fondo, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estipula a quienes no se les aplica el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley y en su segundo inciso indica: “(… ) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Subrayado Declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.”) La intención del legislador, según lo indicó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de algunos de sus apartes a través de la sentencia C-461 de 1995, fue excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional.

Empero la Ley 812 de 2003, que entró a regir el 27 de junio del mismo año, dispuso que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993, pues si Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 8 se vincularon con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100.

En el caso de autos, es claro, que la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ HENAO se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como se desprende de las resoluciones No. 03603 del 15 de marzo de 2002 y 20894 del 8 de noviembre de 2001 (archivo 37), pues para tal data, incluso ya ostentaba la calidad de pensionada, por tanto es claro que se encuentra excluida de la Ley 100 de 1993 frente a su condición de docente y según la historia laboral visible a folios 12/15 también realizó aportes a través de empleados del sector privado.

En estos casos, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales, está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley 100, tal y como sucedió en el caso de autos, debido a que confluyeron su condición como docente del sector público y paralelamente como trabajador del sector privado, último de los casos frente al cual en parte alguna de nuestro ordenamiento se prevé la exención de dicha obligación del empleador, ni es considerada como una persona excluida del régimen de prima media con prestación definida.

Incluso ante esas situaciones el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, previó que hacer en materia de salud, significa ello que la exclusión a que alude el artículo 279 no va en contravía de la afiliación de la actora. Ahora, conforme a las resoluciones No. 03603 del 15 de marzo de 2002 y 20894 del 8 de noviembre de 2001 (archivo 37)), se colige que las pensiones reconocidas a la señora GÓMEZ HENAO, lo fueron por haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia, (pensión gracia) y como docente nacionalizada, (pensión de jubilación) según se lee: Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 9 No se aprecia entonces que lo aquí pretendido se trate de prestaciones excluyentes, pues ni la pensión gracia, ni la pensión de jubilación, se originaron con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador, por lo cual no hay quebranto a los principios de la seguridad social, como el de sostenibilidad financiera.

Dicha compatibilidad ya ha sido explicada por las Altas Cortes en diferentes providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la 41.001 (del 17 de julio de 2012 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), la 40.848 (del 6 de diciembre de 2011), la 35.374 (12 de agosto de 2009), la 39.810 (3 de mayo de 2011), entre otras, y recientemente en la 64674 del 4 de julio de 2018, en la que se dijo: “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales aquí demandado y a la cual tiene derecho, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional tipo A. de allí que desde el punto de vista fáctico el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados.

Al margen de los anterior, sobre el tema objeto de estudio esta Sala también ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados, por lo que son compatibles a instituciones de naturaleza privada.” Conforme la jurisprudencia reseñada, para la Sala es claro que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión gracia o la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulte incompatible con la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pueda obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente, como de forma acertada lo declaró el quo.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 10 Ahora, en el caso de autos la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que reza: “las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez que no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” De donde se desprende que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe acreditar lo siguiente: 1) que el afiliado arribe a la edad requerida para la pensión de vejez; 2) que no haya cotizado el mínimo de semanas previsto para la pensión de vejez, y 3) que el interesado manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.

Dentro del plenario se encuentra probado que el la demandante arribó a los 57 años de edad el 5 de marzo de 2008, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1951, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 27440 del 4 de octubre de 2019, y que cotizó en toda su vida laboral un total de 460 semanas, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el día 13 de agosto de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, manifestando su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que es procedente el reconocimiento de dicha prestación en los términos del referido artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como de forma acertada lo concluyó el a quo.

Ahora, la parte actora manifestó su inconformidad con la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho, por lo que la Sala procedió a revisar la misma, atendiendo a los parámetros indicados en el 3 del Decreto 1730 de 2001 que reguló el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta un total de 460.14 semanas reconocidas por la entidad en la referida Resolución y las cuales constan en la historia laboral allegada con la demanda, pese a que en las aportadas con el expediente administrativo aparece un número inferior, así: CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL RECONOCIMIENTO 201812 100,00 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1986 Julio $ 17.790 $ 655,27 17 6,5% $ 420.343 2,40 1.497.486,916 Agosto $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 766.508 2,40 2.730.711,435 Septiembre $ 17.790 $ 1.156,35 30 6,5% $ 741.782 2,40 2.642.623,969 Octubre $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 766.508 2,40 2.730.711,435 Noviembre $ 21.420 $ 1.392,30 30 6,5% $ 893.140 2,40 2.642.623,969 Diciembre $ 17.790 $ 616,72 16 6,5% $ 395.617 2,40 1.409.399,450 1987 Enero $ 39.310 $ 1.362,75 16 6,5% $ 722.672 2,90 1.409.399,450 Febrero $ 39.310 $ 2.384,81 28 6,5% $ 1.264.676 2,90 2.466.449,038 Marzo $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.461.797 2,90 2.730.711,435 Abril $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.414.643 2,90 2.642.623,969 Mayo $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.687.265 2,90 2.730.711,435 Junio $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.414.643 2,90 2.642.623,969 Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 11 Julio $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.461.797 2,90 2.730.711,435 Agosto $ 39.310 $ 2.640,32 31 6,5% $ 1.400.177 2,90 2.730.711,435 Septiembre $ 39.310 $ 2.555,15 30 6,5% $ 1.355.010 2,90 2.642.623,969 Octubre $ 39.310 $ 2.640,32 31 6,5% $ 1.400.177 2,90 2.730.711,435 Noviembre $ 39.310 $ 2.555,15 30 6,5% $ 1.355.010 2,90 2.642.623,969 Diciembre $ 39.310 $ 1.277,58 15 6,5% $ 677.505 2,90 1.321.311,985 1988 Enero $ 41.040 $ 1.511,64 17 6,5% $ 646.403 3,60 1.497.486,916 Febrero $ 41.040 $ 2.578,68 29 6,5% $ 1.102.688 3,60 2.554.536,504 Marzo $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.360.544 3,60 2.730.711,435 Abril $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 1.316.655 3,60 2.642.623,969 Mayo $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 1.569.063 3,60 2.730.711,435 Junio $ 54.630 $ 3.550,95 30 6,5% $ 1.518.448 3,60 2.642.623,969 Julio $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.360.544 3,60 2.730.711,435 Agosto $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.360.544 3,60 2.730.711,435 Septiembre $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 1.316.655 3,60 2.642.623,969 Octubre $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.360.544 3,60 2.730.711,435 Noviembre $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 1.316.655 3,60 2.642.623,969 Diciembre $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.360.544 3,60 2.730.711,435 1989 Enero $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.061.937 4,61 2.730.711,435 Febrero $ 47.370 $ 2.873,78 28 6,5% $ 959.169 4,61 2.466.449,038 Marzo $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.061.937 4,61 2.730.711,435 Abril $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 1.027.681 4,61 2.642.623,969 Mayo $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.061.937 4,61 2.730.711,435 Junio $ 54.630 $ 3.550,95 30 6,5% $ 1.185.185 4,61 2.642.623,969 Julio $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 1.061.937 4,61 2.730.711,435 Agosto $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 1.575.083 4,61 2.730.711,435 Septiembre $ 79.290 $ 5.153,85 30 6,5% $ 1.720.178 4,61 2.642.623,969 Octubre $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 1.575.083 4,61 2.730.711,435 Noviembre $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 1.524.274 4,61 2.642.623,969 Diciembre $ 70.260 $ 2.892,37 19 6,5% $ 965.374 4,61 1.673.661,847 1990 Enero $ 89.070 $ 3.280,75 17 6,5% $ 868.612 5,81 1.497.486,916 Febrero $ 89.070 $ 5.403,58 28 6,5% $ 1.430.655 5,81 2.466.449,038 Marzo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.583.940 5,81 2.730.711,435 Abril $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.532.845 5,81 2.642.623,969 Mayo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.583.940 5,81 2.730.711,435 Junio $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.532.845 5,81 2.642.623,969 Julio $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.583.940 5,81 2.730.711,435 Agosto $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.583.940 5,81 2.730.711,435 Septiembre $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.532.845 5,81 2.642.623,969 Octubre $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.583.940 5,81 2.730.711,435 Noviembre $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.532.845 5,81 2.642.623,969 Diciembre $ 89.070 $ 5.210,60 27 6,5% $ 1.379.560 5,81 2.378.361,572 1991 Enero $ 89.070 $ 3.280,75 17 6,5% $ 656.645 7,69 1.497.486,916 Febrero $ 89.070 $ 5.403,58 28 6,5% $ 1.081.533 7,69 2.466.449,038 Marzo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.197.412 7,69 2.730.711,435 Abril $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.158.786 7,69 2.642.623,969 Mayo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.197.412 7,69 2.730.711,435 Junio $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.158.786 7,69 2.642.623,969 Julio $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.197.412 7,69 2.730.711,435 Agosto $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.197.412 7,69 2.730.711,435 Septiembre $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.158.786 7,69 2.642.623,969 Octubre $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.197.412 7,69 2.730.711,435 Noviembre $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.158.786 7,69 2.642.623,969 Diciembre $ 89.070 $ 3.280,75 17 6,5% $ 656.645 7,69 1.497.486,916 1992 Enero $ 123.210 $ 4.805,19 18 6,5% $ 758.727 9,74 1.585.574,382 Febrero $ 123.210 $ 7.741,70 29 6,5% $ 1.222.394 9,74 2.554.536,504 Marzo $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 1.445.416 9,74 2.730.711,435 Abril $ 136.290 $ 8.858,85 30 6,5% $ 1.398.789 9,74 2.642.623,969 Mayo $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 1.445.416 9,74 2.730.711,435 Junio $ 150.270 $ 9.767,55 30 6,5% $ 1.542.271 9,74 2.642.623,969 Julio $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 1.445.416 9,74 2.730.711,435 Agosto $ 123.210 $ 8.275,61 31 6,5% $ 1.306.697 9,74 2.730.711,435 Septiembre $ 165.180 $ 10.736,70 30 6,5% $ 1.695.297 9,74 2.642.623,969 Octubre $ 165.180 $ 11.094,59 31 6,5% $ 1.751.807 9,74 2.730.711,435 Noviembre $ 123.210 $ 8.008,65 30 6,5% $ 1.264.545 9,74 2.642.623,969 Diciembre $ 181.050 $ 8.630,05 22 6,5% $ 1.362.663 9,74 1.937.924,244 1993 Enero $ 150.270 $ 5.209,36 13 8,0% $ 534.398 12,19 1.409.399,450 Febrero $ 181.050 $ 13.518,40 28 8,0% $ 1.386.774 12,19 3.035.629,585 Marzo $ 197.910 $ 16.360,56 31 8,0% $ 1.678.335 12,19 3.360.875,612 Abril $ 197.910 $ 15.832,80 30 8,0% $ 1.624.195 12,19 3.252.460,270 Mayo $ 197.910 $ 16.360,56 31 8,0% $ 1.678.335 12,19 3.360.875,612 Junio $ 197.910 $ 15.832,80 30 8,0% $ 1.624.195 12,19 3.252.460,270 Julio $ 197.910 $ 16.360,56 31 8,0% $ 1.678.335 12,19 3.360.875,612 Agosto $ 197.910 $ 16.360,56 31 8,0% $ 1.678.335 12,19 3.360.875,612 Septiembre $ 197.910 $ 15.832,80 30 8,0% $ 1.624.195 12,19 3.252.460,270 Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 12 Octubre $ 197.910 $ 16.360,56 31 8,0% $ 1.678.335 12,19 3.360.875,612 Noviembre $ 197.910 $ 15.832,80 30 8,0% $ 1.624.195 12,19 3.252.460,270 Diciembre $ 197.910 $ 10.555,20 20 8,0% $ 1.082.797 12,19 2.168.306,847 1994 Enero $ 152.880 $ 6.446,44 11 11,5% $ 375.462 14,93 1.714.317,601 Febrero $ 186.593 $ 20.027,65 28 11,5% $ 1.166.475 14,93 4.363.717,529 Marzo $ 198.988 $ 23.646,41 31 11,5% $ 1.377.243 14,93 4.831.258,693 Abril $ 191.490 $ 22.021,35 30 11,5% $ 1.282.595 14,93 4.675.411,638 Mayo $ 170.448 $ 20.254,90 31 11,5% $ 1.179.711 14,93 4.831.258,693 Junio $ 195.699 $ 22.505,39 30 11,5% $ 1.310.787 14,93 4.675.411,638 Julio $ 189.386 $ 22.505,37 31 11,5% $ 1.310.786 14,93 4.831.258,693 Agosto $ 216.818 $ 25.765,21 31 11,5% $ 1.500.649 14,93 4.831.258,693 Septiembre $ 253.538 $ 29.156,87 30 11,5% $ 1.698.191 14,93 4.675.411,638 Octubre $ 234.641 $ 27.883,17 31 11,5% $ 1.624.006 14,93 4.831.258,693 Noviembre $ 242.462 $ 27.883,13 30 11,5% $ 1.624.004 14,93 4.675.411,638 Diciembre $ 234.641 $ 27.883,17 31 11,5% $ 1.624.006 14,93 4.831.258,693 1995 Enero $ 47.086 $ 1.765,73 9 12,5% $ 77.224 18,29 1.524.590,752 Febrero $ 235.555 $ 29.444,38 30 12,5% $ 1.287.748 18,29 5.081.969,172 Marzo $ 333.024 $ 41.628,00 30 12,5% $ 1.820.598 18,29 5.081.969,172 Abril $ 244.219 $ 30.527,38 30 12,5% $ 1.335.113 18,29 5.081.969,172 Mayo $ 255.441 $ 31.930,13 30 12,5% $ 1.396.462 18,29 5.081.969,172 Junio $ 247.201 $ 30.900,13 30 12,5% $ 1.351.415 18,29 5.081.969,172 Julio $ 250.863 $ 31.357,88 30 12,5% $ 1.371.435 18,29 5.081.969,172 Agosto $ 250.228 $ 31.278,50 30 12,5% $ 1.367.963 18,29 5.081.969,172 Septiembre $ 238.795 $ 29.849,38 30 12,5% $ 1.305.460 18,29 5.081.969,172 Octubre $ 239.803 $ 29.975,38 30 12,5% $ 1.310.971 18,29 5.081.969,172 Noviembre $ 232.037 $ 29.004,63 30 12,5% $ 1.268.515 18,29 5.081.969,172 Diciembre $ 175.900 $ 6.596,25 9 12,5% $ 288.487 18,29 1.524.590,752 $ 13.232.066 $ 1.128.431,28 3.221 8,53% 145.502.424,02 339.794.010,75 1.355.191,78 PPC ===> 7,784% Salario Base de Cotización Semanal $ 316.211,42 PORCENTAJES CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 4,50% - 0,00 1.355.191,78 # Semanas 460,14 6,50% 2.222,00 195.730.348,66 1.355.191,78 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 7,784% 8,00% 336,00 36.427.555,02 1.355.191,78 10,00% - 0,00 1.355.191,78 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 11.326.467,02 11,50% 345,00 53.767.233,84 1.355.191,78 12,50% 318,00 53.868.873,22 1.355.191,78 13,50% - 0,00 1.355.191,78 14,50% - 0,00 1.355.191,78 15,00% - 0,00 1.355.191,78 15,50% - 0,00 1.355.191,78 16,00% - 0,00 1.355.191,78 3.221,00 339.794.010,75 - 7,784% Encontrando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asciende a la suma de $11.326.467, valor superior al liquidado por el a quo, por lo que le asiste razón a la parte actora en su recurso y por tanto habrá de MODIFICARSE la sentencia de primera instancia en este punto, en cuanto al valor adeudado.

Finalmente, encuentra la Sala que también es acertada la condena a la indexación, pues conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia esta procede para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, pues el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva aún no ha ingresado al patrimonio de la demandante y cuando lo haga se habrá visto envilecida o depreciada, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 13 En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por la señora BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO identificada con cedula de ciudadanía Nº 22.098.458 contra COLPENSIONES, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MODIFICANDO el valor adeudado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva, el cual asciende a la suma de $11.326.467, la cual debe ser indexada a la fecha de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Radicado interno: 23-009 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado No.: 05001-31-05-003-2019-00789-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 01/09//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario