TEMA: PROCESO EJECUTIVO - busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. / EXIGIBILIDAD Y CLARIDAD DEL TITULO - se ven obstruidas por las afirmaciones referentes a que la obligación será cancelada, sin especificar a partir cuándo o de qué fecha, impidiendo precisar el tiempo establecido para dar la cosa. / HECHOS: El demandante solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad CI JEANS SAS, por concepto de la primera cuota de pago que la demandante debió realizar el 15 de junio de 2023, conforme a la convenido en el contrato de transacción y en el acuerdo de pago que celebraron las partes el pasado 19 de mayo de 2023, la cual se encuentra en mora y las que sigan causando el 30 de junio,15 de julio,31 de julio y 15 de agosto de 2023.
TESIS: (…) Con respecto a cuál es el propósito del proceso ejecutivo y cuando el título aportado es hábil para lograr ese cometido, el Consejo de Estado [ha explicado]: “El proceso ejecutivo busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso).
La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Para zanjar este objeto de debate, se debe evaluar las consideraciones emitidas por la Juez A quo, a quien le asiste razón cuando indica que el documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo es simple y no complejo.
(…). (…) Conviene no olvidar que, en estos casos, no basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento. Por consiguiente, resulta acertado lo decidido por la primera instancia, al negar la solicitud de mandamiento de pago impetrada, por cuanto no se encuentra probada la claridad y exigibilidad de la deuda.
MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL. Demandantes: Wilson Humberto Vásquez Ocampo. Demandados: CI Jeans SAS Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral. Decisión: Confirma auto.
Radicado 05360-31-05-001-2023-00184-01 (224) 05360310500120230018401 En la ciudad de Medellín, a los cuatro (04) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí en del proceso ejecutivo laboral que adelantado por Wilson Humberto Vásquez Ocampo versus CI Jeans SAS.
Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala acoge el proyecto de la ponente que se traduce en la siguiente decisión: AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES El citado demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad CI Jeans SAS, por la suma de $27.339.581 por concepto de la primera cuota de pago que la demandada debió realizar el 15 de junio de 2023, conforme a lo convenido en el contrato de transacción y en el acuerdo de pago que celebraron las partes el pasado 19 de mayo de 2023, la cual se encuentra en mora y las que se sigan causando el 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio y 15 de agosto de 2023, cada una por valor de $27.339.579 Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 2 ( Pág. 4, archivo 01 Expediente Digital).
La primera instancia, en auto del pasado 30 de junio, al resolver solicitud anterior, negó el mandamiento, fundado en los siguientes argumentos: En el sub judice se invoca como título ejecutivo el contrato de transacción celebrado el 19 de mayo de 2023 entre el señor WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO y la señora CAROLINA BOTERO ARIAS, esta última en nombre y representación de la sociedad C.I. JEANS S.A.S, acuerdo según el cual se lee la sociedad que se pretende ejecutar se obligó a efectuar el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($136.697.903) por concepto de indemnización transaccional pagadera en 5 cuotas quincenales los días 15 y 31 de cada mes, cada una de ellas por valor de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($27.339.581), sin que se especifique en el referido acuerdo las fechas en que efectivamente deben ser canceladas las sumas mencionadas.
Contexto que impide conocer con certeza las fechas a partir de las cuales cada una de esas 5 cuotas se tornan exigibles, máxime cuando celebrado el contrato en el mes de mayo y en el hipotético caso que aquellas comenzaran a causarse a finales del mismo mes la causada a finales de junio no sería exigible, ello atendiendo a que conforme fue pactado esta sería pagadera el día 31, sin embargo, el mes de junio solo cuenta con 30 días calendario.
Situación que pone de presente la falta de claridad del título, requisito de existencia del mismo, pues si bien como documento anexo al escrito de demanda fue arrimado el acuerdo de pago que reposa en la página 35 del numeral 01 del expediente digital, ha de precisarse que el documento con el que se pretendía obtener la orden de apremio no corresponde a un título ejecutivo complejo, es decir, que debiera estar constituido tanto por el contrato de transacción como por el acuerdo de pago del mismo, por lo que no es dable acudir a este último para imprimir la claridad que se requiere respecto a la forma de pago de lo pactado.
Contra esa decisión, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, con los que persigue la revocatoria de la providencia de primer grado con sustento en que: En el caso de autos, se aprecia que el Despacho se limita a analizar los presupuestos del título, única y exclusivamente a partir del contrato de transacción celebrado entre las partes, aduciendo que es el documento con base en el cual se busca la ejecución, descalificando el título de claridad, en la medida que no estableció fechas de pago y el mes de junio no tiene día 31.
Aunado a ello, la providencia califica de “anexo” y establece, sin fundamento alguno, que el acuerdo de pago celebrado entre las partes, donde se plasmaron fechas de pago y cuantías, no tiene la entidad de ser un título ejecutivo complejo, se reitera, sin que haya expuesto fundamento alguno para arribar a tal intelección. En los hechos de la demanda ejecutiva presentada, se adujo en el hecho séptimo de manera taxativa, que, como parte integrante del contrato de transacción, las partes celebraron acuerdo de pago, en el cual, establecieron como fechas de pago y cuantías para la cancelación de la “Indemnización Transaccional” las siguientes: - 15 de junio de 2023 por valor de $27.339.581 - 30 de junio de 2023 por valor de $27.339.581 - 15 de Julio de 2023 por valor de $ 27.339.581 - 31 de Julio de 2023 por valor de $27.339.581. - 15 de agosto de 2023 por valor de $27.339.579.
Total: $136.697.903. Y en los fundamentos de derecho, se expuso textual: “De tal suerte que, al acreditarse la existencia del título ejecutivo, claro, expreso y exigible comprendido por el contrato de transacción aportado con el correspondiente acuerdo de pago, en los términos de las normas señalas, ha de accederse a las pretensiones formuladas por el señor WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO contra la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS S.A.S – C.I JEANS S.A.S” Lo anterior, permite evidenciar en primer lugar, que, en parte alguna de la demanda, se estableció por la suscrita que el título ejecutivo con base en cual se pretendía obtener la orden de apremio corresponde a un título singular, por el contrario, de los apartes citados, se deduce que el título ejecutivo no solo estaba compuesto por el contrato de transacción, sino también por el acuerdo de pago celebrado entre las partes, donde plasmaron, fechas y cuantías del pago de la respectiva Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 3 obligación, tal como se razonó en los respectivos fundamentos.
En segundo lugar, el documento denominado “Acuerdo de pago”, fue aportado como prueba documental y del mismo es dable obtener la siguiente información: 1) a la par que el contrato de transacción, el acuerdo de pago también fue celebrado entre el señor Wilson H. Vásquez y CI JEANS SAS representado legalmente por la señora Carolina Botero Arias en la misma fecha, esto es, el 19 de mayo de 2023; el primero en calidad de trabajador y la segunda en calidad de empleador, es decir, es un documento proveniente de quien se reputa deudor en este proceso (art. 422 C.G.P) 2), en el acuerdo de pago, se hace expresa alusión al pago de la “indemnización transaccional” por parte de CI JEANS SAS al ejecutante; 3) se establecen fechas de pago y valores que al totalizar, corresponde al valor establecido en el contrato de transacción por concepto de indemnización transaccional a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, 4) Adicional a lo anterior, de dicho documento, es dable verificar con claridad, el deudor (CI JEANS SAS), el acreedor (Wilson H. Vásquez), la acreencia (indemnización transaccional) y la naturaleza de la obligación (indemnización transaccional de orden laboral).
De tal manera que no existe fundamento fáctico ni jurídico para descalificar el acuerdo de pago allegado con la demanda ejecutiva, como parte integrante del título ejecutivo complejo, con el fin de ordenar librar el mandamiento ejecutivo pretendido. Por consiguiente, el contrato de transacción, valorado en su conjunto como un título ejecutivo complejo, con el acuerdo de pago que fue igualmente aportado y sirvió de fundamento de la ejecución, contienen una obligación CLARA al estar identificados en ambos documentos el deudor, el acreedor y la naturaleza de la obligación, es EXPRESA pues de la redacción del contrato de transacción y del acuerdo de pago, se lee nítida y manifiesta la obligación de CI JEANS SAS de pagar a WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ la indemnización transaccional pactada y, sobre todo es EXIGIBLE, porque si bien es cierto que en el contrato de transacción se plasmó el pago de la indemnización a 5 cuotas quincenales los días 15 y 31 de cada mes, no es menos cierto que en el acuerdo de pago, documento proveniente del deudor; las partes, deudor y acreedor, reconocieron la acreencia, estableciendo de manera expresa las 5 fechas de pago con su respectiva cuantía, haciendo exigible la obligación en cada una de las fechas de pago allí plasmadas, sin que la imprecisión del contrato en lo que toca a las 5 cuotas los días 15 y 31 de cada mes y mucho menos el hecho de que junio tenga 30 días, sea óbice para que las partes, pactaran la exigibilidad de una manera más certera, fijando las correspondientes fechas, como en efecto lo hicieron.
No es dable que el Despacho respalde su posición en una imprecisión que fue subsanada por las partes en un documento que cumple, como el contrato de transacción, con los requisitos contenidos en el art. 422 del C.G.P y que hace, legalmente, parte integrante del título ejecutivo complejo, pues considerar lo contrario, vulnera no solo lo dispuesto de manera taxativa en la norma en mención, sino que constituiría una vía de hecho por un exceso ritual manifiesto.
Así que, realmente el aspecto de la imprecisión en torno a las fechas de pago que se vislumbró en el contrato de transacción, no genera la falta de claridad, como erróneamente se adujo, el tema se circunscribe a establecer si la obligación clara y expresamente contemplada en el contrato de transacción y el acuerdo de pago, título ejecutivo complejo, es exigible por el acreedor y de qué manera, a lo cual, se debe responder de manera asertiva, pues al contemplar el acuerdo de pago como parte integrante del título, se encuentra con que el requisito de exigibilidad también se halla acreditado.
Sin embargo, el juzgado no acogió esas consideraciones ni revocó la providencia y concedió la apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la primera instancia se equivocó o no al negar la solicitud de mandamiento presentada por la parte activa, y específicamente, si el título ejecutivo contiene o no una obligación clara, expresa y exigible.
2.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO. Tenemos que hay legitimación en la parte que recurre porque con la decisión atacada Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 4 hay mengua en sus intereses, el recurso es tempestivo, está cumplida la carga procesal de la sustentación y la providencia es susceptible de apelación.
2.3. PREMISAS NORMATIVAS El artículo 100 del C. P. del T. y de la S.S., acerca de la procedencia de la ejecución, establece que: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
Por otra parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, consagra que: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. De las disposiciones citadas, se extrae que puede ejecutarse una obligación que conste en documento que provenga del deudor, siempre y cuando la obligación contenida en este sea clara, expresa y exigible.
2.4. DEL CASO EN CONCRETO. La demanda se dirigió a obtener el pago por parte de CI Jeans SAS, de las sumas en mora correspondientes a la «indemnización transaccional» que se comprometió a entregar al extrabajador ejecutante mediante el contrato de transacción en el que se estipularon los emolumentos y la forma en que se debía cumplir con la obligación. El juzgado se negó a proferir el mandamiento de pago al considerar que el documento aportado como título ejecutivo no contiene una obligación clara y expresa debido a que en el acto donde se transa la obligación, no se estableció con precisión la fecha en que la empresa debería realizar el pago de cada una de las cinco cuotas en que se dividió el crédito, y por lo tanto, no le son exigibles, y que en este caso no se presentó un título completo, integrado por los convenios transaccional y de pago, como lo pretende la parte actora.
Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 5 La censura reprocha lo decidido por el a quo, afirmando que la obligación es expresa, clara y exigible a la fecha, en razón a que (i) el título ejecutivo no se trataba de un título singular, sino compuesto tanto por el contrato y el arreglo de pago y (ii) es exigible pues en los citados documentos se determinó las fechas en las cuales se haría exigible la acreencia. En ese contexto, le compete a la Sala determinar si los documentos aportados como título ejecutivo sirven de base para llevar a cabo la ejecución por vía judicial como lo estima el recurrente, o, por el contrario, como se indicó en el proveído discutido que el título ejecutivo es simple y la obligación declarada en este no es clara y exigible.
Concluyendo que la razón está del lado del juzgador y se confirmará su decisión por lo siguiente: Con respecto a cuál es el propósito del proceso ejecutivo y cuando el título aportado es hábil para lograr ese cometido, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765). 15 de octubre de 2020.
Consejero Ponente: Milton Chaves García, explicó: El proceso ejecutivo busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.
Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición (énfasis añadido). Para zanjar este objeto de debate, se debe evaluar las consideraciones emitidas por la Juez A quo, a quien le asiste razón cuando indica que el documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo es simple y no complejo, como lo pretende la parte accionante.
El interesado en la búsqueda de la ejecución aportó copia del pacto de pago suscrito entre el demandante y la representante legal de CI Jeans SAS (Pág. 35, archivo 01 Expediente Digital) y copia de contrato suscrito entre ellos (Págs. 36 a 38, archivo 01 Expediente Digital). Ahora, su busca decir a estar alturas que al requisito de la expresividad se puede llegar por medio de varios documentos, es el caso del título complejo, y esto es así, pero, para que se satisfaga este presupuesto, es indispensable que no se requiera efectuar una hermenéutica del texto y que la obligación que suja de él, se mantenga inalterada, pura, tal como era en su forma primera u original, por tanto, si en conjunto, se requiere acudir a elementos por fuera del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 6 el presupuesto de ser expreso del título.
Así, de la lectura, del documento denominado acuerdo de pago, se extrae que, entre el señor Vásquez Ocampo y la sociedad C.I. JEANS S.A.S, se convienen dos cosas: (i) el pago de la liquidación de prestaciones sociales se hará por el valor contenido en la liquidación adjunta, se hará el 31 de mayo de 2023 y (ii) que el pago de la indemnización transaccional en favor del hoy ejecutante correspondería a un pago fraccionado en varias cuotas, pagaderas en las fechas especificadas, pero no hay ningún enunciado que una esas reglas con las del contrato, pues nada se dijo en cuanto a que servirían para adicionar, aclarar o complementar lo pactado antes, tal como se extrae de su literalidad: Y es que, en el acto transaccional se pactó lo siguiente: Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 7 De esta manera la obligación que se pretende ejecutar, si en gracia de discusión se analizan los dos documentos tampoco es clara, ni exigible porque aun revisados en conjunto, se requiere acudir a elementos por fuera del tenor literal de su contenido por cuanto alude a que la indemnización es «adicional a la liquidación de prestaciones sociales», lo que impone la necesidad de revisar la liquidación, el cual si bien se aportó al expediente, carece de firmas que permitan determinar quién elaboró el documento y no permiten establecer su autenticidad.
La exigibilidad y la claridad del título se ven obstruidas por las afirmaciones referentes a que la obligación será cancelada en «5 cuotas quincenales», sin especificar a partir cuándo o de qué fecha, impidiendo precisar el tiempo establecido para dar la cosa, y además es confusa cuando señala, que el pago se hará « los días 15 y 31 de cada mes», sin indicar a que mes y año se refiere, así quedaron enturbiadas las condiciones de la obligación, por lo que, no estaría verificado el incumplimiento ni la exigibilidad respecto del deudor.
Conviene no olvidar que, en estos casos, no basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento. Por consiguiente, resulta acertado lo decidido por la primera instancia, al negar la solicitud de mandamiento de pago impetrada, por cuanto no se encuentra probada la claridad y exigibilidad de la deuda, y deberá la Sala confirmar el auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Wilson Humberto Vásquez Ocampo en contra de la sociedad CI Jeans SAS, según las consideraciones de esta providencia. Radicado único nacional: 05-360-31-05-001-2023-00184-01 Interno 2023-224 8 SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
Las magistradas; EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 154 del 5 de septiembre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/147