TEMA: DEL RECURSO DE QUEJA - Este recurso está expresamente reglamentado en el Código General del Proceso en los artículos 352 y 353, que regulan procedencia, interposición y trámite. / HECHOS: Carmen Alicia Pérez presentó demanda verbal de impugnación de actas de asamblea frente al Edificio Aires de Laureles P.H., mediante la cual pretende se decrete la nulidad del acta contentiva de la asamblea general ordinaria de propietarios practicada el 21 de abril de 2023.
TESIS: En cuanto a la procedencia, establece el precepto 352 referido, que podrá interponerse en contra de las providencias en las que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación; e igualmente, cuando se deniegue el de casación. (…) La queja debe ser formulada en subsidio del de reposición, salvo que el auto que deniegue la alzada sea consecuencia de la reposición que haya interpuesto la parte contraria en contra de la concesión de la misma; y que luego de denegada la reposición, o interpuesta la queja, según sea el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, y una vez aportadas las respectivas expensas, expedirá las copias y las remitirá al Superior para que resuelva la respectiva queja.
(…) Nuestra legislación procesal civil, adoptó, en materia de apelaciones, un sistema basado en el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles de alzada. De esta forma, para efectos de establecer si una providencia es susceptible de apelación, basta con realizar un examen de las normas del Estatuto Procesal Civil, que es el medio idóneo, en principio, para determinar la viabilidad del recurso aludido frente a una providencia judicial, y verificar si el auto cuestionado está expresamente consagrado en el mismo.
(…) como viene de indicarse, dada la taxatividad que en materia de apelación impera en nuestra legislación civil, tratándose de autos, basta examinar la decisión adoptada en la providencia respecto de la cual se pretende la concesión de la impugnación y establecer si la misma se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, regla que en forma general enuncia las providencias susceptibles de apelación; o si cualquier otra norma de este mismo Estatuto, contempla de manera expresa la posibilidad de atacar en alzada ese auto.
(…) Ahora, tampoco se debe dejar pasar por alto, como bien lo señaló el a quo, que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior decisión, tal y como lo consagra el inciso 4º del artículo 318 del C. General del Proceso. MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO.
Al servicio de la Justicia y de la paz social TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. PROCESO Verbal (impugnación actas de asamblea) DEMANDANTE Carmen Alicia Pérez DEMANDADO Aires de Laureles P.H. PROCEDENCIA Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín CUDR 05001 31-03-020–2023-00232-01.
RADICADO INTERNO 081-23. PROVIDENCIA -23. DECISIÓN Nuestra normatividad civil regula de manera taxativa los autos susceptibles de apelación, por ende, al recurrirse en alzada un proveído que no se encuentre enlistado dentro de éstos, lo procedente es denegar la concesión del recurso. Contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno. ESTIMA BIEN DENEGADO.
ASUNTO A RESOLVER En los términos del artículo 353 del C. General del Proceso, se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el vocero judicial que representa a la demandante CARMEN ALICIA PÉREZ, dentro del proceso VERBAL de impugnación de actas de asamblea por ella instaurado en contra de AIRES DE LAURELES P.H., con miras a que se conceda el recurso de apelación frente al auto del seis de julio de 2023, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones. Carmen Alicia Pérez presentó demanda verbal de impugnación de actas de asamblea frente al Edificio Aires de Laureles P.H., mediante la cual pretende se decrete la nulidad del acta contentiva de la asamblea general ordinaria de propietarios practicada el 21 de abril de 2023. La demanda fue inadmitida por auto del 23 de junio de 2023, a efectos de que se Radicación No. 05001-31-03-020-2023-00232-01 2 cumplieran unos requisitos, no obstante, por considerarse que no se habían subsanado, mediante proveído del seis de julio fue rechazada la misma.
Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por auto del 19 de julio de la misma anualidad. Luego interpuso recurso de apelación frente al auto que del 24 de julio de 2023 mediante el auto se negó la reposición del auto de seis de julio de 2023, aludiendo al artículo 322 numeral 3º del C. General del Proceso.
El auto objeto de recurso de queja. A través de providencia del primero de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín rechazó el recurso de apelación por improcedente, pues no se trataba de uno de los asuntos expresamente susceptibles de apelación de conformidad con el artículo 321 del C. General del Proceso. Puso de presente que si se buscaba controvertir la providencia que rechazó la demanda, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 322 del C. General del Proceso, debió haber promovido el recurso de apelación directamente o en subsidio al de reposición. El recurso de reposición y queja.
Oportunamente el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y subsidio queja, argumentando que una vez se había resuelto la reposición contra el auto que rechazó la demanda, empezó a correr el interregno para interponer el de apelación, como en efecto lo hizo, amparado en lo dispuesto en el artículo 118 del C. General del Proceso.
Por lo anterior, deprecó que se concediera el recurso de apelación interpuesto, y, en subsidio, interpuso recurso de queja. CONSIDERACIONES El recurso de queja. Este recurso está expresamente reglamentado en el Código General del Proceso en los artículos 352 y 353, que regulan procedencia, interposición y trámite. En cuanto a la procedencia, establece el precepto 352 referido, que podrá interponerse en contra de las providencias en las que el juez de Radicación No. 05001-31-03-020-2023-00232-01 3 primera instancia deniegue el recurso de apelación; e igualmente, cuando se deniegue el de casación. Por su parte el artículo 353, señala que la queja debe ser formulada en subsidio del de reposición, salvo que el auto que deniegue la alzada sea consecuencia de la reposición que haya interpuesto la parte contraria en contra de la concesión de la misma; y que luego de denegada la reposición, o interpuesta la queja, según sea el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, y una vez aportadas las respectivas expensas, expedirá las copias y las remitirá al Superior para que resuelva la respectiva queja.
Nuestra legislación procesal civil, adoptó, en materia de apelaciones, un sistema basado en el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles de alzada. De esta forma, para efectos de establecer si una providencia es susceptible de apelación, basta con realizar un examen de las normas del Estatuto Procesal Civil, que es el medio idóneo, en principio, para determinar la viabilidad del recurso aludido frente a una providencia judicial, y verificar si el auto cuestionado está expresamente consagrado en el mismo.
Caso concreto. En el sub lite, tenemos que efectivamente el vocero judicial de la actora Carmen Alicia Pérez, formuló el recurso de queja, en subsidio del de reposición, frente a la denegación de la alzada promovida por aquélla en contra de la decisión adoptada respecto de rechazar la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos.
En efecto, tal como viene de indicarse, dada la taxatividad que en materia de apelación impera en nuestra legislación civil, tratándose de autos, basta examinar la decisión adoptada en la providencia respecto de la cual se pretende la concesión de la impugnación y establecer si la misma se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, regla que en forma general enuncia las providencias susceptibles de apelación; o si cualquier otra norma de este mismo Estatuto, contempla de manera expresa la posibilidad de atacar en alzada ese auto.
Radicación No. 05001-31-03-020-2023-00232-01 4 En el sub judice, el apoderado de la demandante Carmen Alicia Pérez, ataca, mediante queja, el proveído fechado el uno de agosto de 2023, pretendiendo se le conceda el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el seis de julio de la misma anualidad. No obstante, el recurso de apelación en este asunto no cumplió con las previsiones del artículo 322 del C. General del proceso, pues se formuló una vez fue resuelto el recurso de reposición con el auto que rechazó la demanda, cuando debió formularse directamente o en subsidio de este.
El numeral segundo de la citada norma indica: “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición…”, por tanto, en este caso concreto debió presentarse la alzada dentro de los tres días a la notificación por estado del auto y no en otro momento como lo hizo la apelante. En otras palabras, debió la parte actora haber interpuesto el recurso de apelación en subsidio de la reposición, para efectos que en la resolución de este último resolviera sobre la procedencia del primero, pues así lo enseña la técnica procesal.
En esa medida, debe significarse que no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el término para formular el recurso de apelación le comenzó a correr una vez había sido resuelta la reposición, toda vez que tal aseveración va en contravía de las normas procesales, las cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento. Ahora, tampoco de se debe dejar pasar por alto, como bien lo señaló el a quo, que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno, salvo que contenga punto no decididos en la anterior decisión, tal y como lo consagra el inciso 4º del artículo 318 del C. General del Proceso.
Finalmente, no hay lugar a condenar en costas, por no haberse causado, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, estima BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante CARMEN ALICIA PÉREZ, frente al auto Radicación No. 05001-31-03-020-2023-00232-01 5 del seis de julio de 2023, proferido dentro del proceso VERBAL de impugnación de actas de asamblea por ella instaurado en contra de AIRES DE LAURELES P.H. Sin costas en esta instancia. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bac0ade02be67195e421be8eaa8ba68ef8ecf0ff8c72b44ad4891c2420526a62 Documento generado en 04/09/2023 12:14:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica