República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2018-00273-01 Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de MIGUEL ANTONIO VARGAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El demandante, instauró demanda ordinaria laboral buscando que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, relató que nació en 12 de mayo de 1948, cumpliendo 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008, demostrando que al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y en esa medida es beneficiario del régimen de transición. Que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida, administrado inicialmente por el Instituto de Seguro Social, desde el 16 de junio de 1973, razón por la que reportó durante su vida laboral más de 866 semanas, sin encontrar el reconocimiento de la prestación de vejez.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2018-00273-01 Que en consecuencia el 6 de agosto de 2014, reclamó ante la entidad demandada la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, reconocida mediante Resolución GNR 16900 de 26 de enero de 2015, en cuantía de $9.157.694, teniendo en cuenta solo 866 semanas de las cotizadas, pero que según cálculo realizado “incluyendo los porcentajes de cotización de la época anexa”, esta suma debió ascender a $35.497.356, razón por la que considera que se debe ordenar el desembolso por ese valor, descontando el inicialmente reconocido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado, prescripción, no hay lugar al cobro de interés moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones”.
Para fundar su oposición sostuvo, que la indemnización reclamada, fue reconocida bajo los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a través de Resolución GNR 16900 de 26 de enero de 2015, además que la acción se encuentra prescrita en los términos de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. LA SENTENCIA El juez de primer grado, declaró fundada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; para el efecto citó los artículos 488, 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., exponiendo que la reclamación administrativa donde se requirió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se gestionó el 6 de agosto de 2014, y en respuesta positiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitió la Resolución GNR 16900 de 26 de enero de 2015, notificándola al actor el 16 de febrero de ese mismo año, y que solo, hasta el 6 de marzo de 2018 mostró su inconformidad a la entidad pensional, referente al error en la liquidación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2018-00273-01 En esa medida señaló que operó el término extintivo de prescripción, porque el demandante tenía hasta el 26 de febrero de 2018 para pedir o increpar el ajuste de la indemnización ahora requerida ante la jurisdicción laboral, porque incluyendo el término de 10 días otorgado para recurrir el acto administrativo, contabilizado en días hábiles, la oportunidad feneció el 2 de marzo de 2018.
Lo anterior, lo afirmó, puntualizando que, si bien es cierto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3900 de 2017), estableció que el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible, no puede pasarse por alto, que, en el caso concreto, no se solicitó el reconocimiento de las mesadas o la indemnización en sí misma, sino que la inconformidad recae en el monto reconocido y pagado por la entidad administradora de pensiones, razón por la que consideró, que una vez la accionada emitió el acto administrativo y este cobró firmeza, comenzó a correr el término trienal para controvertir su reliquidación; asimismo refirió que no había necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones y pedimentos de conformidad con el artículo 281 del C.G.P. LA APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló la decisión, solicitando su revocatoria, al manifestar que, no desconoce que las motivaciones esbozadas por el juzgador de instancia, se realizaron en apremio de la ley procesal del trabajo, sin embargo, señaló, que es importante que no se pase por alto que lo pretendido gira en torno a un derecho que sustituye la pensión de vejez, y en ese entendido se torna como una garantía imprescriptible, conforme el artículo 48 de la Constitución Política.
Reconoció que el 16 de febrero de 2015, se notificó de la resolución que consolidó la indemnización sustitutiva, no obstante, expuso que al actuar en causa propia, desatendió el uso de los recursos, y por ello, una vez se ejecutó el análisis y se evidenció la diferencia entre lo concedido y lo que debió otorgársele por concepto de indemnización, promovió el trámite ordinario, atendiendo que el desconocimiento de la entidad accionada, violenta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2018-00273-01 derechos constitucionales, al estar dirigida la prestación a mitigar el defecto de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, citó la sentencia SL4559 de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitando que se revoque la decisión, y en su lugar, se reliquide la prestación conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardo silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Atendiendo los reparos realizados por la parte demandante, el problema jurídico se circunscribe en determinar si fue acertada la declaración de la excepción de prescripción por parte del juez de primera instancia, o si conforme lo repara la parte demandante, por tratarse de un reclamo sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aquella se puede proponer en cualquier tiempo, y en esa medida establecer, si es procedente ordenar la reliquidación de la prestación. Solución al Problema jurídico Reliquidación de la indemnización sustitutiva República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2018-00273-01 Al respecto debe recordarse que la Ley 100 de 1993 estableció que todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pueden obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre que se acredite el cumplimiento de las exigencias establecidas en su artículo 37, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005.
Apremio bajo el cual, según se corrobora en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció mediante Resolución GNR 16900 de 26 de enero de 2015 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante1, en valor de $9.157.694, circunstancia que no fue discutida por la entidad pensional, pues antes bien reconoció que en efecto así sucedió; tampoco fue objeto de reproche que el 6 de marzo de 20182, el actor instó a la entidad pensional, para que liquidara nuevamente la prestación, exponiendo que no se habían tenido en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, como tampoco la formula prevista por las normas enunciadas, al momento de liquidar el emolumento.
En ese entendido, al no existir controversia del derecho que le asistió al gestor al reconocimiento de la indemnización, es oportuno definir en primer lugar, si cómo lo razonó el juez de primera instancia, a partir de la ejecutoria del acto administrativo mencionado, comenzó a correr el término trienal de prescripción, para solicitar su reajuste o reliquidación, advirtiendo, que de la interpretación de la demanda, de lo descrito en el decurso procesal y del mismo recurso de alzada, se tiene que es esta la pretensión del demandante (reajuste de la indemnización), pues en las pretensiones del líbelo introductorio en realidad invocó el reconocimiento de la prestación. Prescripción en la reliquidación de la indemnización sustitutiva Al respecto, se observa que la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva, fue notificada al señor Miguel Antonio Vargas, el 1 Folio 10 a 12, cuaderno No. 1 2 Folio 17, cuaderno No. 1, solitud bajo radicado No. 2018_2688746 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2018-00273-01 16 de febrero de 20153, cobrando ejecutoria en sede administrativa, en los términos del artículo 76 del CPACA el dos (2) de marzo de ese mismo año, al no presentarse recursos contra el mismo, por lo que a partir de esa calenda el promotor contaba con el plazo máximo de tres años para gestionar reclamos frente a su contendido, no obstante, conforme deviene del examen al sub judice fue hasta el 6 de marzo de 2018, que el actor por intermedio de apoderado solicitó su reajuste ante la administradora demandada, e interpuso la demanda el 29 de mayo de 2018, razón por la que el derecho que le asistía a reclamar el reajuste prescribió el dos (2) de marzo de ese mismo año. Lo anterior, se sostiene porque el hecho de tener por fenecida la oportunidad para que el actor reclamará las eventuales sumas dinerarias derivadas de la reliquidación, no desconoce el carácter de imprescriptibilidad que se ha otorgado por la jurisprudencia al derecho a la indemnización sustitutiva, como lo sugirió la parte recurrente al presentar sus alegatos, cuando citó la sentencia SL4559 de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues fíjese que la misma Alta Corporación en sentencia STL15837 de 2022, tuvo la oportunidad de estudiar un caso de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, precisando que no se desconocen por el operador judicial de conocimiento, los pronunciamientos sobre el derecho a la indemnización sustitutiva, especialmente lo decantado en providencia SL4559 de 2019, cuando la discusión versa sobre su reliquidación y especialmente sobre la prescripción de la acción, en tanto son situaciones que difieren sustancialmente.
Adicionalmente, sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T- 896 de 2010, puntualizó “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable (…)”, criterio reiterado en sentencia T-144 de 2013.
(subraya la Sala) 3 Folio 9, Cuaderno No. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2018-00273-01 En esa medida, no resulta infundado que el a quo aplicara el fenómeno extintivo de prescripción, pues la discusión no giró en torno al derecho que tiene el reclamante de recibir la indemnización, sino al monto que le correspondía por la misma, circunstancia que se puso de presente a la administradora y en esa medida a la jurisdicción, por fuera de los tres años que estipulan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., conforme se acaba de explicar.
Por ello, no existe otra opción que confirmar la sentencia apelada, recordando al recurrente que no puede alegar su propia culpa o negligencia, como excusa para que no se apliquen los términos perentorios que la Ley pregona. COSTAS Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso del demandante, se le condenará en costa de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en favor de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, en favor de la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2018-00273-01 TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2fb38b8bfd2496e885ec145a7b47a4521738656ab7a1625831d3747c5552a2 Documento generado en 04/09/2023 09:53:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica