TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES - La diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. / DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS - la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. / BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL - La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. / DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA - Por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. / HECHOS: En este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por el señor Alejandro Ossabal Arango contra Lorena Giraldo González, a través del cual se propusieron las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
TESIS: Éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. En el penúltimo inciso del art 501 del C.G.P, permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios.
(…) Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c, siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, tienen decantado que aquella está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. (…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…) Es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio.
(…) Así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce.
(…) En estos casos (obligación alimentaria) corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación. si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos.
(…) la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO.
DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11168 1º de septiembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial de la demandada, contra el auto, de 2 de febrero de 2023, dictado por la señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por el señor Alejandro Ossabal Arango contra Lorena Giraldo González, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 2 LO ACONTECIDO Sobre las objeciones vertidas por ambos extremos, en cuanto a los inventarios y avalúos, practicados en este asunto, la señora juez del conocimiento procedió a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes1, las cuales practicó, y, para resolverlas emitió la, PROVIDENCIA De 2 de febrero de 2023 (fs 1423 a 1429), por intermedio de la cual decidió: “PRIMERO: Se EXCLUYEN de los inventarios y avalúos, los activos y pasivos denunciados, con excepción de los siguientes: “ACTIVOS: BIENES: “1.
El 100% del derecho de dominio de los ex cónyuges sobre el inmueble identificado con la 1 Min. 02:40:08 a 02:45:42 Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 3 matrícula inmobiliaria #001-1240840 de la ORIP de Medellín - Zona Sur, avaluado en $2.027’259.000. “2. El 100% de los derechos derivados del contrato de leasing Bancolombia SA #186414 del demandante en relación a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1138918 y 001-1139002 de la ORIP de Medellín - Zona Sur, avaluado en $580’000.000.
“3. El 100% del derecho de dominio de la demandada sobre el vehículo con placas DHY864, de la Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $16’330.000. “4. El 100% del derecho de dominio del demandante sobre el vehículo con placas KBR577 de la Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $74’150.000. “5. Enceres y electrodomésticos de los ex cónyuges ubicados en el apto. 1203 del Edificio Novecento de Medellín, se promediará el avalúo dado por ambas partes a cada uno de los muebles y enceres relacionados por la parte demandada, para lo cual será el partidor quien, al momento de realizar la partición, promediará individualmente cada uno de dichos bienes, enceres y electrodomésticos relacionados Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 4 por la parte demandada, los cuales no fueron objetados para su exclusión por la contraparte.
“6. Enseres y electrodomésticos de los ex cónyuges ubicados en el apto. 1004 del Edificio Twins de Medellín, se promediará el avalúo dado por ambas partes a cada uno de estos enceres y electrodomésticos, para lo cual será el partidor quien, al momento de realizar la partición, promediará individualmente cada uno de dichos bienes enceres y electrodomésticos relacionados por ambos partes, los cuales no fueron objetados para su exclusión por sus contrapartes.
“7. Dineros en la cuenta corriente Bancolombia #34437866958 del demandante, avaluados en $8.943,97. “8. Dineros en la cuenta de ahorros Bancolombia #10282151323 del demandante, avaluados en $26.779,54. “9. Dineros de la demandada en su cuenta, avaluados en $4’075.432. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 5 “10. El 100% del derecho de dominio del vehículo del demandante con placas BXF295 de la Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $29’800.000.
“11. Electrodomésticos de los ex cónyuges ubicados en el lote#1 de la vereda Altos de las Palmas de Envigado, avaluados en $7’049.700. RECOMPENSAS A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: $0 “PASIVOS DEUDAS: “1. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de Leasing Bancolombia SA, la deuda por leasing habitacional #00186414 adquirida por el demandante, avaluado en $84’277.878.
“2. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de la Alcaldía de Envigado, el impuesto predial de la demandada, avaluado en $7’991.103. “3. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de la Alcaldía de Envigado, el impuesto predial del demandante, avaluado en $7’991.193. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 6 RECOMPENSAS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: “1.
A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la cama que aportó al matrimonio, avaluada en $500.000. “2. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor del bien 10 que aportó al matrimonio, avaluada en $29’800.000 [valor del vehículo de placas BFX295]. “3. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la venta del inmueble propio de aquel identificado con la matricula inmobiliaria #001-907232 de la ORIP de Medellín – Zona Sur vendido el 23 de febrero de 2021 en vigencia de la sociedad conyugal, avaluado en $378’000.000.
“4. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la nevera que aportó al matrimonio, avaluada en $1.100.000. “5. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal de la deuda 1, avaluada en $8’844.698. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 7 “6.
A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal a la administración del activo 2, avaluada en $9’682.456. “7. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal al SOAT del activo 4, avaluada en $987.020.
“Todas las anteriores compensaciones deberán ser indexadas por el partidor desde el momento de su aporte hasta la fecha de realización de la partición”2. CENSURA Frente al individualizado proveído, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación3, acerca de los siguientes aspectos: El mayor valor de los bienes propios debe ingresar al haber social, en virtud de la sentencia C-278 de 2 Archivo, 76 2022-00601 2023-02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:16:04 a 01:33:10. 3 Archivo, 76 2022-00601 2023-02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:33:33 a 01:37:24.
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 8 2014, porque no habiendo presentado el avalúo de esos bienes, era preciso incluirlos; se debió incluir la compensación de los dineros que estuvieron en las cuentas bancarias, a la fecha de la cesación de la convivencia de los excónyuges; en tercer lugar, en los inventarios no se consideraron inmuebles, por adhesión, como los catalogó el despacho, al estar adheridos, por naturaleza, siendo la realidad que se trata del menaje, para una casa en construcción; adicional a lo anterior, los bienes excluidos por el juzgado, al considerarlos personalísimos, lo cual no se comparte, al no tener esas características; también existe una inconsistencia, con relación al inmueble, distinguido con la M I 001-907232, el cual, si bien se excluyó de los inventarios, al mismo tiempo generó una recompensa, a cargo de la sociedad conyugal, lo cual no puede ser; lo que también ocurrió, con los dineros depositados, en la cuenta de Lorena Giraldo González, que se excluyeron, al entenderse que la deuda, por alimentos, es personalísima, pero, al mismo tiempo, se incorporó la suma de dinero con la cual se pagaron, lo cual es una inconsistencia; y, finalmente, se incluyó una recompensa, generada por la administración pagada por el activo número 2, cercana a los $9.000.000, sin tener en cuenta que los frutos de ese inmueble los recibe en su totalidad el demandante, los que si se consideraron bienes personalísimos, entonces, según lo resuelto, los frutos son del accionante, pero los pasivos de la sociedad conyugal, reparos que dijo sustentaría, por escrito, dentro del término de ley.
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 9 Durante el traslado de rigor, la togada que asiste al demandante dio a conocer su conformidad, con lo decidido por el juzgado4. La alzada se concedió, en el efecto devolutivo5, recalando la recurrente, en los argumentos vertidos en la audiencia (fs 1434 a 1518, c 1). SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la alzada (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).
CONSIDERACIONES El C G P, artículo 320, prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición 4 Archivo, 76 2022-00601 2023-02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:33:23. 5 Archivo, ídem, min.01:37:45.
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 10 legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 11 deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 12 debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.
Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, tienen decantado que aquella está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. De otro lado, el canon 29 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 13 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).
El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 14 En relación con las anotadas recompensas, reconocidas por la señora juez, a favor de Alejandro Ossabal Arango y a cargo a la sociedad conyugal, se dirá lo siguiente: La primera, consistente en “el valor de la venta del inmueble propio de aquel identificado con la matrícula inmobiliaria #001-907232 de la ORIP de Medellín – Zona Sur vendido el 23 de febrero de 2021 en vigencia de la sociedad conyugal, avaluado en $378’000.000”, tiene como causa que este monto fue el valor por el cual el señor Ossabal Arango vendió ese bien, por medio de la escritura pública 571, de 23 de febrero de 2021, de la Notaría 19 de Medellín, el cual, siendo de su propiedad, al haberlo adquirido, mediante la escritura pública N° 684, de 19 de febrero de 2010 de la Notaría 25 de Medellín, según la anotación 11 de ese certificado de tradición (fs 326), es decir, con anterioridad al matrimonio religioso que, el 6 de agosto de 2011, celebró con la señora Giraldo González (fs 19), ni siquiera lo aportó a la sociedad conyugal así conformada, lo cual aleja la posibilidad de la inclusión de esa recompensa, en los inventarios, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781, máxime si, cuando el propio demandante dispuso de ese bien, al transferir su dominio, por intermedio de la anotada escritura pública 571 (fs 329 a 339), en la se explayó, en su cláusula segunda, lo siguiente: Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 15 “SUBROGACIÓN: El actual propietario de los inmuebles objeto de la presente transferencia de dominio manifiesta que estos inmuebles son propios y que fueron adquiridos antes de constituirse la sociedad conyugal” (fs 333).
Lo anterior comporta que el promotor de este proceso, en ejercicio de “la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio” (Ley 28 de 1932, artículo 1º)”, enajenó un bien de su exclusiva propiedad que no hacia parte de la sociedad conyugal (Código Civil, artículo 1792 – 1) y que no aportó a la misma, situaciones por las cuales el especificado monto, equivalente a $378.000.000, se deba excluir de los inventarios, como recompensa, a favor de Alejandro Ossabal Arango.
La compensación reconocida, a causa de “los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal a la administración del activo 2, avaluada en $9’682.456”, concerniente a los dos (2) inmuebles, apartamento 1001 y parqueadero 98035 del edificio Novecento, identificados con las M I s 001-1138918 y 001- 1139002, de la O R I P de Medellín, zona sur, enlistados como activos de la sociedad conyugal, en la partida 2 de los inventarios y avalúos, debe excluirse de esa actuación, si en cuenta se tiene que el derecho a la misma dice relación con Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 16 los bienes que conforman el haber relativo, que no el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, dado que: La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo.
El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”6 (Resalto de la Sala).
Es más. La pregonada recompensa se refiere a pagos realizados, a la administración del Edificio Novecento P H, como producto del “ACUERDO DE PAGO” (fs 80 a 82), suscrito entre el señor Ossbal Arango, como deudor, y la mandataria judicial de esa propiedad horizontal, el 16 de agosto de 2022, “por concepto de cuotas de administración del apartamento 1001, la suma de $8.280.756 (valor 6 Corte constitucional.
Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 17 correspondiente al mes de mayo de 2021). Por honorarios de abogado la suma de $1.401.700” (fs 80), para un total de $9.682.456, negociación que se consumó, después de la disolución de la sociedad conyugal7, lo cual determina que, siguiendo lo expuesto, no puede incluirse, a título de recompensa, en los inventarios y avalúos, y, de contera, aun oficiosamente, procedía su exclusión de esa diligencia, en contravía de lo que resolvió la a quo.
Ahora, en lo que atañe, a la exclusión de los bienes muebles, enlistados por la demandada, en la partida 16 del activo, consistentes en “un piso de madera, entre otros materiales como piso para Deck, zócalos, entre otros, comprados en ‘Cedro Rojo’, pagados en al menos el 60% y en poder del proveedor” (fs 1104), “Cinco (5) sanitarios, marca KIPLEN actualmente almacenados en el inmueble que habita Lorena Giraldo” (fs 1105), “Piso o enchape de pared para la casa en construcción en Las Palmas, actualmente en poder de la demandada”, bajo el pretexto de que son inmuebles, por estar adheridos al bien raíz, en construcción, cabe puntualizar que, sobre tal adhesión, no existe prueba alguna, ni tampoco que se encuentren, en el Lote N° 1, distinguido con la M I 001-1240840, de la O R I P de Medellín, zona sur, situado en la vereda “Alto de Las Palmas”, municipio de Envigado, pues, inclusive, los pisos 7 Disuelta por sentencia, de 18 de mayo de 2022 ( fs 21 a 28, c 1).
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 18 para deck y zócalos8 están en poder del proveedor, ya que, de su valor, solo se ha sufragado el 60%, lo cual significa que se trata de unos bienes que no están en posesión, ni en cabeza de alguno de los consortes, todo lo cual impide su inclusión, como un activo, en los inventarios y avalúos.
Lo precedente también se predica de los sanitarios Kiplen, sobre los cuales no se allegó prueba alguna de su existencia y, menos, de su valor, aspectos que imposibilitan su integración, como un activo social (C G P, artículo 489 - 5), situación que también acontece, con el piso o enchape de pared, enlistado como social, del cual no se suministró las características que permitieran su cabal identificación (C G P, artículo 83, inciso tercero), habiéndosele asignado, un valor de $2.629.831, sin ningún soporte probativo que permita determinar su existencia y monto, para ser incluido, como un activo, en los inventarios y avalúos, lo que llevará a que, sobre el particular, resulte acertada la decisión de primera instancia. En cuanto a la partida 11 de los activos de los inventarios y avalúos, aprobados por la célula judicial del conocimiento, conformado por los electrodomésticos que denunció el demandante, como la partida sexta, cabe precisar que el yerro que le imputa la recurrente, al estrado judicial de 8 Partida 16 del activo, fs 1104, c 1.
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 19 primer nivel, diciendo que, “Si bien hay unos activos semejantes a los identificados, ninguna de las partes ha afirmado que se encuentren en el inmueble en cuestión, razón por la cual no puede la parte demandada guardar silencio sobre una partida de bienes que se identifica en la providencia con una referencia que no existe en la realidad” (fs 1436), no lo es tal, por cuanto el actor, en la aludida partida sexta de su inventario, señaló expresamente que los electrodomésticos allí descritos tienen, como “Lugar de ubicación”, el “Lote No. 1 en la vereda Alto de las Palmas del municipio de Envigado” (fs 1140), describiéndolos detalladamente, como “un lava vajillas, marca Bosch”, “Una lavadora, marca LG, modelo VM20VVS” y “Una secadora, marca LG” (fs 1140 y 1141), sobre los cuales milita, en el dossier, la factura de compra, que data del 28 de enero de 2019, la cual da cuenta de su valor (fs 283 a 288), lo cual lleva a manifestar que la incorporación de esa partida (la 11), en los inventarios, no adolece de un “Error en la identificación de los bienes, que en realidad no existen”, sino que se aviene con las previsiones de los artículos 489 – 5, 501 y 523 citados.
En torno al reproche, lanzado por la demandada, frente a los bienes muebles, relacionados en la partida 17 de los inventarios y avalúos, excluidos de esa diligencia, sobre cuyo valor de adquisición dijo no tener claridad y cuya existencia reportó, “por fotos que le compartió el mismo demandante y por lo que sus hijas le informaron al Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 20 pasar tiempo con su padre, en este lugar” (fs 1105 a 1107), es decir, “en la casa de habitación del demandante” (fs 1436), desde el mes de noviembre de 2019, cuando dejó el hogar conyugal, es necesario aludir a que, varios de ellos son del uso personal del convocante, además de que no se individualizaron debidamente, para su cabal identificación, circunstancias que no permitían su incorporación, en los inventarios y avalúos (artículos 489 y 501), como lo decidió el a quo.
La apelante igualmente depreca la inclusión, en la individualizada actuación, de la partida 14, relacionada en su inventario (fs 1438), dineros que dijo “ya no estaban el día de la sentencia que puso fin al vínculo matrimonial” (fs 1440), cuestión sobre la cual se aducirá que, de la afirmación de esa recurrente, se infiere, inclusive, que no puede conformar el acervo social, por cuanto el demandante dispuso de aquellos, en ejercicio de las atribuciones que le confería la Ley 28 de 1932, artículo 1°, norma que consagra la independencia que tiene cada consorte, durante el matrimonio, para administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan, al momento de su celebración o que hubiere aportado a él, solo que tales prerrogativas no son indefinidas, ya que, a la disolución de ese nexo familiar o en cualquier otro caso que implique el arrasamiento de la sociedad conyugal, "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 21 matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", allende que tampoco existían ni se encontraban, en poder de alguno de los consortes, en la especificada ocasión (artículo 1795), lo cual impedía su incorporación, en los inventarios, pues también estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.
En cuanto a la censurada exclusión de las partidas 9, 10 y 11, de los inventarios, dispuesta por el juzgado del conocimiento, corresponde razonar lo siguiente: En cuanto a la 9ª, relativa al “mayor valor que a la fecha tenga el inmueble del que es propietario en el 100% el señor Alejandro Ossabal Arango, mayor valor que obedece a las inversiones realizadas incluso con aporte de recursos de la demandada y también por la propia industria (sector y valorización de la zona)… bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 01N-530875” (fs 1098), con un avalúo estimado por la demandada, en “$130.000.000 para el año 2022” (fs ídem), debe acotarse que la demandada no trajo ninguna prueba, sobre el mayor valor que dijo alcanzó el bien inmueble, identificado con la M I No 01N- 530875, de la propiedad exclusiva del demandante, a raíz de las mejoras que indicó se plantaron allí, ni tampoco de la existencia de estas, como tampoco del monto que ostentaba Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 22 ese bien, en el momento de estructurarse la sociedad conyugal, a causa del matrimonio que contrajeron, el 6 de agosto de 2011, ni en qué consistieron las mejoras ni su importe, y, menos aún, el monto de la diferencia que pretende inventariar, carga que soportaba, según los dictados del C G P, canon 167, en relación con el Código Civil, artículo 1757, y que no cumplió, para fijar su valor, circunstancias que impiden reversar la decisión de la señora juez, en cuanto no acogió la objeción, a los inventarios y avalúos, atinente al aludido mayor valor, referido a ese bien raíz, individualizado con la M I No. 01N-530875, de la O R I P de Medellín, zona norte, formulada por el apoderado judicial de la señora Lorena Giraldo González, determinación que, por tanto, se confirmará. En relación, con la objeción, sobre las partidas 10 y 11, que tocan con los inmuebles con M I s 001- 1008465 y 001-1008477, correspondientes al apartamento 402 y al parqueadero útil 7, en su orden, en el sentido de que se debieron incluir, como activos sociales, por cuanto fueron adquiridos, “por el modo de la tradición durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, el 22 de septiembre de 2011 y el título fue firmado cuando ya la pareja hacía vida en común… y, solo en caso de que esto no sea admitido, aplicará al menos el mayor valor que a la fecha tenga el inmueble del que es propietario el señor Alejandro Ossabal Arango, mayor valor que obedece a las inversiones realizadas durante el matrimonio y también por la propia industria (sector y Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 23 valorización de la zona)” (fs 1099 y 1100), resulta factible adunar que: El Código Civil, artículo 1792, estipula que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, cuya inteligencia fijó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo Civil, al exponer que: “El precepto, tiene señalado la Sala, delimita cuáles componentes económicos, cuya titularidad en cabeza de alguno de los esposos está en duda, ameritan de las instancias procesales para su definición, con el fin de entrar a conformar el haber común. “A propósito de la norma equivalente en el Código Civil de Uruguay, la doctrina de ese país frente a los bienes propios originados en títulos anteriores al matrimonio ha dicho: ‘En realidad la expresión causa o título no deben tomarse solamente, en el sentido que al término título le da el art. 705, inc. 2º del C. Civil cuando dice que: `los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem`.
Indudablemente estos son títulos Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 24 en el sentido del art. 1961 del C. Civil, pero el concepto de este artículo es más amplio’. “Sobre ese mismo canon que gobierna lo concerniente a la causa anterior, de antiguo esta Corporación puntualizó que, ‘es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio’.
“9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
“A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 25 públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal.
Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma. “De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce.
“Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales. “En sentencia de 17 de enero de 2006, radicación n. 02850, reiterado en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, pronunciamiento que a pesar de referirse a una simulación se hace extensivo al presente caso, la Sala manifestó: Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 26 ‘En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) ‘Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) ‘De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 27 los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”. (Subraya fuera de texto)’ (…) “Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes”9.
Aterrizando las mencionadas normas y el aludido precedente judicial, sobre este caso, halla el Tribunal probado, como ya se indicó, que Alejandro Ossabal Arango y Lorena Giraldo González contrajeron matrimonio religioso, el 6 de agosto de 2011, generándose, por ello, entre los mismos, la sociedad conyugal, a que alude el Código Civil, artículo 180, nexo familiar que se disolvió, y con este, esa sociedad de gananciales, por la cesación de sus efectos civiles, por divorcio, a consecuencia de la sentencia del juzgado Trece de Familia, de 18 de mayo de 2022 (artículo 152 ejusdem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5), como se desprende del registro civil de su matrimonio y el fallo adosados, con el escrito genitor (fs 19 y 21 a 29), como 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC2909-2017 de 24 de abril de 2017. M P Margarita Cabello Blanco. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 28 también que los inmuebles, identificados con las M Is 001- 1008465 y 001-1008477, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, los adquirió el demandante, por medio de la escritura 2321 del 28 de julio 2011, corrida en la Notaría Sexta de Medellín, título que, por tanto, se otorgó, antes de la estructuración de la sociedad de gananciales, y cuya tradición vino a operar, por su inscripción, en esas matrículas inmobiliarias, el 22 de septiembre de esa misma anualidad, según los documentos que se ven, de folios 233 a 237 de los archivos digitales.
De manera que, si la causa de la adquisición (el título), tuvo lugar, el 28 de julio de 2011, cuando se otorgó la aducida escritura pública 2321, corrida en la Notaría Sexta de Medellín, es decir, antes de la conformación de la mencionada sociedad conyugal, los inmuebles, a los cuales se refiere, no son sociales, y, consiguientemente, no pueden incluirse, en los inventarios y avalúos (canon 1792 - 1 leído), debido a que, el instrumento público, que le sirvió de venero, al demandante, para hacerlos verdaderamente suyos, se otorgó previamente, a la celebración de su matrimonio con la objetante, solo que su tradición se consolidó, en el transcurso de la sociedad conyugal, surgida del memorado contrato familiar, situaciones que detonan el fracaso de los argumentos de la recurrente y, al paso, descartan la inclusión del mayor valor, adquirido por los inmuebles, durante la existencia de la comunidad de Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 29 gananciales, solicitado subsidiariamente, como producto de unas mejoras, sobre las cuales, al igual que la partida analizada líneas arriba, no se arrimó prueba de su existencia, en qué consistieron, su avalúo ni quién y con qué dinero se asumió su costo.
En cuanto, a la resolución de la señora juez de primer grado, por medio de la cual excluyó de los inventarios el pasivo, tocante con la cuota de alimentos, a favor de las hijas menores de los ex cónyuges, por la suma de $4.075.432, a mayo de 2022, se advertirá que la Ley 28 de 1932, artículo 2, el Código Civil, cánones 257 y 1796 – 5: “[C]oinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos.
De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual, " la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos "[18]. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 30 “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores.
En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación [19]. Precisamente, la Corte ha considerado que ‘ si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos ’ [20].
“De esta manera, aclara la misma jurisprudencia que ‘ la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones Esa es la razón para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus capacidades económicas "[21].
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 31 Lo cual comporta que, “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria”10 (Resalto de la Sala).
De allí que, no pueda menos que concluirse que la razón no se encuentra del lado de la impugnante, porque la cuota de alimentos, a favor de sus menores hijas, fue acordada, a cargo de ambos padres y a favor de esas descendientes, como se plasmó, en la sentencia, de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, dictada, el 18 de mayo de 2022, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1243/01 de 27 de noviembre de 2001.
M P Rodrigo Escobar Gil. Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 32 por el juzgado Trece de Familia de Medellín (fs 25 a 27), sin que se estableciera siquiera que alguno de los exconsortes adeudara alguna de esas cuotas, lo cual, de contera, lleva a recalar en que ese pretendido pasivo no pueda incorporarse, en los inventarios y avalúos, como social, pues también fue asumido, personal e individualmente, por cada uno de los litispendientes.
En resumen, las objeciones formuladas por el extremo pasivo, a los inventarios y avalúos, estaban destinadas a salir adelante parcialmente, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio impugnado, en lo que es materia de alzada, salvo en lo concerniente a la inclusión, en los inventarios y avalúos, de las recompensas, a cargo de la sociedad conyugal, enlistadas en los ordinales 3 y 6 de las resoluciones de esa providencia, en lo cual se revocará, para disponerse, en su lugar, su exclusión, modificación con la cual se aprobará, de acuerdo con el C G P, artículo 507.
En esta instancia no se impondrán costas, por la forma, como se resolverá la alzada (artículo 365 – 2, 3, 4 y 5 ídem). Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 33 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo en cuanto, en sus ordinales 3º y 6º de sus resoluciones, ordenó la inclusión, en los inventarios y avalúos, de las recompensas allí indicadas, a cargo de la sociedad conyugal, aspectos en los cuales SE REVOCA; en su lugar, SE DISPONE: SE EXCLUYE de la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso, las recompensas: “3.
A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la venta del inmueble propio de aquel identificado con la matricula inmobiliaria #001-907232 de la ORIP de Medellín - Zona Sur, vendido el 23 de febrero de 2021 en vigencia de la sociedad conyugal, avaluado en $378’000.000” (fs 1425 y 1426) y “6. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal a la administración del activo 2, avaluada en $9’682.456” (fs 1426).
Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 34 En los términos indicados en este proveído, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.