Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500310500820220025301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Liliana María Castañeda Duque

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: GILMA ROSA ZAPATA DE FORONDA

TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – el término de prescripción corre de forma independiente para cada mensualidad, de esta forma es posible que con múltiples reclamaciones se habilite el cobro de diferentes mensualidades.

HECHOS: el esposo de la demandante falleció el 2 de noviembre de 2017 por lo que en 2018 ésta radicó ante la UGPP la solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada, para finalmente ser reconocida en julio de 2022 gracias a un derecho de petición. Se reconoció el derecho desde el 3 de noviembre de 2017 pero con efectos fiscales desde el 17 de mayo de 2019 por prescripción trienal.

Por lo anterior, pretende la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pago del retroactivo desde el 2 de noviembre de 2017 e intereses de mora o indexación. TESIS: (…) la Ley 100 de 1993 para efectos del inicio del pago de la pensión de sobrevivientes no estableció una condición diferente a la muerte del afiliado o pensionado, por tanto, concomitante a esta data surge la exigibilidad de la prestación, premisa que resulta relevante para establecer la ocurrencia de la prescripción extintiva.

Sobre el mismo ha de indicarse que, corresponde a un medio de extinción de los derechos donde, dado el paso del tiempo sin ejercer su reclamación desaparece la obligación. En tratándose de pago de mesadas pensionales, dado su carácter periódico y de tracto sucesivo, la prescripción no hace nugatorio el derecho, sino que afecta las sumas que mensualmente se van causando y pasa el tiempo sin ejercer su reclamo.

(…) los derechos laborales y de la seguridad social tienen un término de prescripción de tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, conteo que se interrumpe con el simple reclamo que se presente, lo que da lugar a un nuevo cálculo y por un lapso igual. (…) el término de prescripción corre de forma independiente para cada mensualidad, de esta forma es posible que con múltiples reclamaciones se habilite el cobro de diferentes mensualidades y por tanto no puede afirmarse que bajo la primera reclamación se evalúe la eventual prescripción de las mesadas pensional que aún no se habían causado para el momento en que se adelanta la reclamación. (…) en el año 2020 con ocasión de la pandemia del Covid 19 el Gobierno Nacional se vio abocado a establecer regulaciones de emergencia que menguaran los efectos de las medidas de confinamiento, (…) entre estas medidas está el Decreto 564 de 2020 el que para garantizar los derechos de los usuarios del sistema judicial, dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para el ejercicio de derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, suspensión que tuvo vigencia entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, ya que a partir del 1° de julio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida de congelamiento de términos (…) esto es, sin que el lapso entre el 16 de marzo y el 30 de junio se tuviera en cuenta.

(…) tratándose de pensiones de sobreviviente se recurre a las reglas de la Ley 717 de 2001, el cual indica que los fondos de pensiones resolverán las peticiones en un término no superior a 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario que contenga la documentación que acredite el derecho. Se destaca que los mentados intereses no proceden de forma automática y por el contrario es posible exonerar de ellos en los eventos en que la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación (…).

(…) la interrupción de términos judiciales no habilitó la exigibilidad de mesadas pensionales ya prescritas, en tanto el congelamiento de términos tenía como propósito extender a futuro la posibilidad de reclamar un derecho aún vigente, no así revivir unos términos y derechos ya afectados por la prescripción (…). (…) desde la petición inicial estaban satisfechos los requisitos de acceso a la pensión (…) así las cosas, la negación del derecho pensional fue injustificado y habría lugar a imponer los intereses de mora a partir del 23 de julio de 2018, esto es, vencido el plazo de 2 meses desde la reclamación inicial.

Sin embargo, este concepto también se vio afectado por la prescripción extintiva lo que hace que el inicio del recorrido de los intereses sea concomitante al pago de las mesadas insolutas (…). M.P. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 31 de 2023 Radicado: 05001 31 05-008-2022-00253-01 Demandante: GILMA ROSA ZAPATA DE FORONDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 1322 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES La demanda1 Pretende la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pago del retroactivo desde el 2 de noviembre de 2017 e intereses de mora o indexación, al igual que la indexación sobre el auxilio funerario. 1 Archivo N° 3 Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 Para sustentar sus súplicas indicó que contrajo matrimonio con Eduardo de Jesús Carmona Castro el 30 de diciembre de 2000, quien ostentaba la calidad de pensionado por parte del ISS ATEP (accidente de trabajo o enfermedad profesional), concedida inicialmente de forma provisional en resolución N° 5150 del 16 de julio de 1973, y establecida de forma definitiva en resolución Nro. 11727 del 23 de diciembre de 1975 por incapacidad permanente de origen laboral, prestación que por la cesión de activos de la ARL del ISS a la Previsora Vida SA, su transformación en la Compañía de Seguros Positiva SA, finalmente fue asumida por la UGPP en razón del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015.

Narró que en el año 2016 se presentó una suspensión de pago de la pensión, siendo necesario instaurar una acción de tutela que condujo a que mediante resolución RDP 13167 de marzo 28 de 2016 la UGPP reincorporara en nómina de pensionados a Eduardo Carmona Castro Señaló que su esposo Eduardo de Jesús Carmona Castro falleció el 2 de noviembre de 2017 por lo que el 22 de mayo de 2018 radicó ante la UGPP la solicitud de sustitución pensional negada en resolución RDP 030690 de julio 26 de 2018 bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento de la actora no contaba con nota marginal del matrimonio, argumento que no resulta suficiente para negar el derecho en tanto se adosó el registro civil de matrimonio el que no tiene nota de cesación de efectos civiles, ni de liquidación de sociedad conyugal.

Insistió en el reconocimiento pensional a través de derecho de petición que fue recibido por la entidad accionada el 17 de mayo de 2022. Respuesta a la demanda La UGPP2 aceptó lo referente al fallecimiento del señor Eduardo de Jesús Carmona, la petición de sustitución en favor de la señora Zapata de Foronda y su negación en resolución RDP 30690 de 2018. 2 Archivo N° 7 – primera instancia Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 Empero expuso que en resolución RDP 17305 de julio 7 de 2022 se accedió a la sustitución pensional en favor de Gilma Rosa Zapata de Foronda, con derecho desde el 3 de noviembre de 2017 pero con efectos fiscales desde el 17 de mayo de 2019 por prescripción trienal.

Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Fijación del litigio En diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS realizada el 16 de enero de 2023, en la etapa de fijación del litigio, se precisó que dado el hecho sobreviniente del reconocimiento pensional en favor de la accionante, se estableció que el trámite tendría por objeto establecer la fecha desde la cual debió concederse el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eventual condena a intereses.

También habría de pronunciarse el Despacho sobre el pago del auxilio funerario debidamente indexado y las costas del proceso. Decisión de primera instancia3 Emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2023 donde condenó a la UGPP al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero y el 16 de mayo de 2019, suma sobre la cual se cancelarán intereses de mora y absolvió de las demás súplicas.

Como consideraciones previas a tal decisión destacó que no existía duda respecto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en tanto la UGPP la aceptó en 3 Archivos 23 y 24 primera instancia Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 resolución RDP 17305 de 2022 fijando la causación del derecho el 3 de noviembre de 2017 pero afectada por la prescripción extintiva.

Así las cosas, restringió el debate a la ocurrencia de la prescripción extintiva y las actuaciones de la activa para lograr la efectiva interrupción. Al respecto indicó que, pese a que el 22 de mayo de 2018 se elevó una petición de reconocimiento pensional, la misma solo tuvo como efecto de suspensión de la prescripción hasta el 9 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta el conteo de 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS, al que debe adicionarse la interrupción de los términos de prescripción de derechos, acciones o medios de control en razón a la emergencia sanitaria de Covid 19, fijado en el Decreto 564 de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 27 de 2020, que lo fue por 3 meses y 14 días corridos entre el16 de marzo al 1° de julio de 2020.

Y toda vez que la acción judicial se presentó el 13 de junio de 2022, el recorrido de la prescripción ya estaba produciendo efectos, sin embargo, con la reclamación del 17 de mayo de 2022 se dio paso a otra interrupción del efecto extintivo a la que debió adicionarse el tiempo en que no operó la prescripción (3 meses y 14 días), el que no fue tenido en cuenta por la UGPP y por tanto el pago de la mesada pensiona debe hacerse desde el 3 de febrero de 2019, ordenando a la UGPP la satisfacción las mesadas causadas desde tal data al 16 de mayo de 2019, con la posibilidad de realizar los descuentos con destino al sistema de salud.

Accedió a la condena por intereses de mora sobre este retroactivo antes declarado y causado desde el 3 de febrero de 2019. Absolvió de las súplicas relativas al funerario, en tanto la actora no demostró haber asumido los gastos de sepelio del pensionado Carmona Castro, mientras que la UGPP probó que por este concepto se hizo un pago al señor José maría Gómez Gómez.

Por último, gravó en costas a la accionada Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 2. APELACIÓN A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La activa presentó su disenso con la sentencia indicando que la pensión concedida por la UGPP dio lugar al pago de un retroactivo de $43´848.104 satisfecho el 26 de octubre de 2022, sin embargo, desde el año 2018 estaban acreditados los elementos de causación de la prestación, por lo que no existe una justificación para la tardanza en el pago de la pensión dando lugar a la imposición de los intereses de mora desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 26 de octubre de 2022.

A su turno, la UGPP indicó que no hay lugar al pago del retroactivo pensional, por cuanto, el término de prescripción tiene un plazo de interrupción de 3 años y no se puede invocar un término superior aplicable a otras jurisdicciones. Plazo trienal que fue respetado por la accionada en tanto lo contabilizó desde la reclamación elevada el 17 de mayo de 2022.

También se opuso a la condena por intereses de mora los que en su sentir solo operan para las prestaciones que fueron reconocidas, pero no pagadas, señalando que la UGPP adujo motivos suficientes para negar en primer momento la prestación, dando paso a las excepciones que indica la sentencia CSJ SL 4171 de 2021 que exonera de tal gravamen cuando existiere discusión entre beneficiarios de la prestación o por cambio en el criterio jurisprudencial, máxime que el reconocimiento pensional se realizó dentro de los 2 meses posteriores a la reclamación del 17 de mayo de 2022. 3.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la UGPP presentó escrito donde reitera sus argumentos de disenso contra la sentencia de primera instancia referentes a la imposibilidad de condena de retroactivo pensional en que está afectado por la prescripción extintiva, ni hay lugar a la condena por intereses de mora.

Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 4. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. Que el extinto Instituto de Seguros Sociales ARL mediante la Resolución No. 5150 del 16 de julio de 1973 reconoció una pensión de invalidez a Eduardo de Jesús Carmona, en cuantía de $2,934.00, efectiva a partir del 16 de julio de 1973 (tal como lo indica la resolución DRP 17305 de 2022 archivo N° 10) 2.

Que Eduardo de Jesús Carmona Castro y Gilma Rosa Zapata de Foronda contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 2000, así se prueba con el registro civil respectivo (Pág. 23 archivo N° 3) y se deja como anotación en la partida de nacimiento del señor Carmona Castro (Pág. 30 archivo N° 3) 3. Que el 2 de noviembre falleció Eduardo de Jesús Carmona (Pág. 25 archivo N° 3) 4.

Que el 22 de mayo de 2018 Gilma Rosa Zapata solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional, negada en resolución RDP 030690 de julio 26 de 2018 indicando que “toda vez que el registro civil de nacimiento de la solicitante no contiene la nota marginal de matrimonio, se procederá a negar la solicitud” (Pág. 36/38 archivo N° 3) 5.

Que con petición recibida por la UGPP el 17 de mayo de 2022 la actora insistió en el reconocimiento pensional, siendo emitida una respuesta en que se alude al contenido de la resolución RDP 30690 de 2018 que negó la misma y por tanto adujo que tal petición ya había sido resuelta de fondo (Pág. 19/20 y 39/41Archivo N° 3) 6. Que en resolución RDP 17305 de julio 7 de 2022 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Rosa Zapata, prestación que aceptó fue causada desde el 3 de noviembre de 2017, día posterior al fallecimiento del pensionado, pero determinó que tendría efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2019 por prescripción trienal.

(Archivo N° 10) En este orden de ideas, teniendo claro que Gilma Rosa Zapata de Foronda es la legítima y única beneficiaria de la sustitución de la pensión que disfrutaba el finado Eduardo de Jesús Carmona Castro, corresponde a esta corporación determinar la ocurrencia del término extintivo para efectos de fijar la fecha desde la cual debe pagarse la prestación. Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 De igual forma, se establecerá la procedencia de los intereses de mora, tanto sobre el retroactivo ya pagado, como sobre el eventual pago insoluto.

Pago de la pensión de sobrevivientes – interrupción del término de prescripción Sea lo primero indicar que la normatividad que rige el reconocimiento de la pensión analizada es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado y bajo esta premisa se tiene que la Ley 100 de 1993 para efectos del inicio del pago de la pensión de sobrevivientes no estableció una condición diferente a la muerte del afiliado o pensionado, por tanto, concomitante a esta data surge la exigibilidad de la prestación, premisa que resulta relevante para establecer la ocurrencia de la prescripción extintiva.

Sobre el mismo ha de indicarse que, corresponde a un medio de extinción de los derechos donde, dado el paso del tiempo sin ejercer su reclamación desaparece la obligación. En tratándose de pago de mesadas pensionales, dado su carácter periódico y de tracto sucesivo, la prescripción no hace nugatorio el derecho, sino que afecta las sumas que mensualmente se van causando y pasa el tiempo sin ejercer su reclamo.

Al respecto indican los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CTPSS que los derechos laborales y de la seguridad social tienen un término de prescripción de tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, conteo que se interrumpe con el simple reclamo que se presente, lo que da lugar a un nuevo cálculo y por un lapso igual.

Bajo esta garantía de imprescriptibilidad del derecho, pero sí de las mesadas pensionales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sido enfática en señalar que el término de prescripción corre de forma independiente para cada mensualidad, de esta forma es posible que con múltiples reclamaciones se habilite el cobro de diferentes mensualidades y por tanto no puede afirmarse que bajo la primer reclamación se evalúe la eventual prescripción de las mesadas pensional que aún no se Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 habían causado para el momento en que se adelanta la reclamación (al respecto la sentencia CSJ SL 431 de 2020 que a su vez se remite a la sentencia CSJ SL4340-2019).

Se evidencia entonces que la ocurrencia del fenómeno extintivo corresponde a una reglamentación legal, sin embargo, en el año 2020 con ocasión de la pandemia del Covid 19 el Gobierno Nacional se vio abocado a establecer regulaciones de emergencia que menguaran los efectos de las medidas de confinamiento, aislamiento social, eventual suspensión de algunos servicios en entidades públicas y privadas, entre estas medidas está el Decreto 564 de 2020 el que para garantizar los derechos de los usuarios del sistema judicial, dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para el ejercicio de derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, suspensión que tuvo vigencia entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, ya que a partir del 1° de julio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida de congelamiento de términos (ACUERDO PCSJA20-11581 del 27/06/2020) Señala el Decreto 564 de 2020 que una vez cesara la suspensión de términos judiciales, se reanuda el conteo de los términos de prescripción, salvo para aquellos eventos que la ocurrencia de la prescripción o caducidad estuviere a menos de 30 días a la data de declaratoria de la suspensión de términos, para quienes una vez levantada la medida de detención se habilita un término de un mes para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Comportó esta una medida transitoria que por espacio de 107 días calendario congeló el conteo de los términos prescriptivos, lo que implicó que aquellos términos de prescripción que al 16 de marzo de 2020 se hallaban en curso, continuaran su recorrido el 1° de julio de 2020, esto es, sin que el lapso entre el 16 de marzo y el 30 de junio se tuviera en cuenta.

Intereses de mora Ahora, frente a los intereses moratorios reclamados, se encuentran contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para efectos de su imposición y en tratándose Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 de pensiones de sobreviviente se recurre a las reglas de la Ley 717 de 2001, el cual indica que los fondos de pensiones resolverán las peticiones en un término no superior a 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario que contenga la documentación que acredite el derecho.

Se destaca que los mentados intereses no proceden de forma automática y por el contrario es posible exonerar de ellos en los eventos en que la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación, en razón a que: 1) la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto ó 2) la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial esto es, cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional.

(al respecto la sentencia SL 2581 de 2022) y en tratándose de pensiones de sobrevivientes, cuando exista conflicto entre posibles beneficiarios (SL

5. CASO CONCRETO Con las premisas antes expuestas se identifican los siguientes hitos temporales: 1. Exigibilidad del derecho: 3 de noviembre de 2017 (fallecimiento del pensionado) 2. Primera reclamación: 22 de mayo de 2018 que interrumpió el término extintivo y que dio lugar a un nuevo conteo trienal una vez se produjo la decisión de esta petición que lo fue a través de la resolución RDP 030690 de julio 26 de 2018, sin que se tenga conocimiento de la fecha en que fue notificada a la actora.

Por lo tanto, para efectos de este trámite se toma como fecha de reinicio del término extintivo el 26 de julio de 2018 fecha de la resolución. Con estas fechas se tiene que el 27 de julio de 2021 se cumpliría la oportunidad para adelantar la acción por el derecho pensional surgido el 3 de noviembre de 2017 (sin ocurrencia de prescripción), pero a tal data es necesario adicionar 107 días de congelamiento de términos, lo que ubica el hito extintivo en el 11 de noviembre de 2021.

Sin embargo, para tal momento la actora no había ejercido ninguna acción. Las siguientes actuaciones fueron la reclamación del 17 de mayo de 2022 y la presentación de la acción Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 judicial el 13 de junio de 2022, por tanto aquella reclamación impidió que el efecto extintivo siguiera afectando las mesadas pensionales posteriores y dejó a salvo las causadas en los 3 años previos, esto es al 17 de mayo de 2019, no así las generadas con antelación. Ahora bien, contrario a lo razonado por la falladora de instancia, la interrupción de términos judiciales no habilitó la exigibilidad de mesadas pensionales ya prescritas, en tanto el congelamiento de términos tenía como propósito extender a futuro la posibilidad de reclamar un derecho aún vigente, no así revivir unos términos y derechos ya afectados por la prescripción, es decir, la actora no hizo uso del plazo de gracia de 107 días para presentar una reclamación administrativa o acción judicial antes del 11 de noviembre de 2021 y por tanto al activar la vía administrativa, ya había perdido vigencia la medida extraordinaria y estaban prescritos algunas mesadas, particularmente aquellas causadas con antelación al 17 de mayo de 2019.

Así las cosas, acertado fue el conteo de prescripción que realizó la entidad accionada en resolución RDP 017305 de julio 7 de 2022 que dio lugar al pago de las mesadas causadas desde el 17 de mayo de 2019 con un pago de $43´848.104, previo a descuentos en salud y pagado el 26 de octubre de 2022 como lo indica la activa y aporta el comprobante bancario (Archivo N° 10) cuyo monto no es objeto de discusión, así pues, habrá de revocarse la orden de la a quo de pago de mesadas causadas entre el 3 de febrero y el 16 de mayo de 2019, y en su lugar se declara la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación y que de forma conexa deja sin sustento la condena por intereses de mora.

Ahora, referente a los motivos de apelación de la activa, que señala que deben reconocerse los intereses de mora sobre el retroactivo pensional ya satisfecho, encuentra esta corporación que tal súplica es procedente en tanto desde la petición inicial el 22 de mayo de 2018 estaban satisfechos los requisitos de acceso a la pensión, mientras que la UGPP en resolución RDP 30690 de 2018 se valió de una razón fútil, como la falta de nota de matrimonio en el registro civil de nacimiento de la actora, desconociendo que el vínculo marital ya estaba acreditado con el registro civil de matrimonio, mientras que la omisión de aquella anotación no tiene la entidad suficiente para negar el derecho, máxime que la Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 entidad cuenta con la obligación de adelantar las acciones de investigación que estime necesarias.

Así las cosas, la negación del derecho pensional fue injustificado y habría lugar a imponer los intereses de mora a partir del 23 de julio de 2018, esto es, vencido el plazo de 2 meses desde la reclamación inicial. Sin embargo, este concepto también se vio afectado por la prescripción extintiva lo que hace que el inicio del recorrido de los intereses sea concomitante al pago de las mesadas insolutas, a partir del 17 de mayo de 2019 y que cesaron el 26 de octubre de 2022 con la satisfacción efectiva del retroactivo pensional.

Para efectos de establecer el monto de los intereses y por tratarse de sumas periódicas, verificó la corporación el valor de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado Carmona Castro, hallando que era equivalente a 1 SMLMV, así se comprueba con una colilla de pago del año 2015 y la información contenida en la resolución que accedió al auxilio funerario, ambos extraídos del expediente administrativo (Archivo N° 17).

Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 De los $43´848.104, un millón corresponde a un concepto ajeno a mesadas pensionales, en tanto se relaciona como “sobrevivencia vital” sobre el que no se generan los predicados intereses de mora. Los restantes $42´848.104 cubren las mesadas entre el 17 de mayo de 2019 y el ciclo de octubre de 2022.

Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 Intereses de mora que sobre este valor corresponden a $ 22´880.700 discriminados así: Período Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Salario mínimo Intereses 1-may-19 31-may-19 17-may-19 1.258 0,47 $389.215 $427.039 1-jun-19 30-jun-19 1-jul-19 1.213 2 $1.656.232 $ 1.752.183 1-jul-19 31-jul-19 1-ago-19 1.182 1 $828.116 $853.702 1-ago-19 31-ago-19 1-sep-19 1.151 1 $828.116 $831.312 1-sep-19 30-sep-19 1-oct-19 1.121 1 $828.116 $809.644 1-oct-19 31-oct-19 1-nov-19 1.090 1 $828.116 $787.255 1-nov-19 30-nov-19 1-dic-19 1.060 2 $1.656.232 $ 1.531.174 1-dic-19 31-dic-19 1-ene-20 1.029 1 $828.116 $743.197 1-ene-20 31-ene-20 1-feb-20 998 1 $877.803 $764.056 1-feb-20 29-feb-20 1-mar-20 969 1 $877.803 $741.854 1-mar-20 31-mar-20 1-abr-20 938 1 $877.803 $718.121 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 908 1 $877.803 $695.153 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 877 1 $877.803 $671.420 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 847 2 $1.755.606 $ 1.296.904 1-jul-20 31-jul-20 1-ago-20 816 1 $877.803 $624.719 1-ago-20 31-ago-20 1-sep-20 785 1 $877.803 $600.986 1-sep-20 30-sep-20 1-oct-20 755 1 $877.803 $578.018 1-oct-20 31-oct-20 1-nov-20 724 1 $877.803 $554.285 1-nov-20 30-nov-20 1-dic-20 694 2 $1.755.606 $ 1.062.635 1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 663 1 $877.803 $507.584 1-ene-21 31-ene-21 1-feb-21 632 1 $908.526 $500.786 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 604 1 $908.526 $478.599 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 573 1 $908.526 $454.035 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 543 1 $908.526 $430.264 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 512 1 $908.526 $405.700 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 482 2 $1.817.052 $763.857 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 451 1 $908.526 $357.365 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 420 1 $908.526 $332.801 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 390 1 $908.526 $309.029 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 359 1 $908.526 $284.465 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 329 2 $1.817.052 $521.388 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 298 1 $908.526 $236.130 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 267 1 $1.000.000 $232.867 1-feb-22 28-feb-22 1-mar-22 239 1 $1.000.000 $208.447 1-mar-22 31-mar-22 1-abr-22 208 1 $1.000.000 $181.410 1-abr-22 30-abr-22 1-may-22 178 1 $1.000.000 $155.245 1-may-22 31-may-22 1-jun-22 147 1 $1.000.000 $128.208 1-jun-22 30-jun-22 1-jul-22 117 2 $2.000.000 $204.086 1-jul-22 31-jul-22 1-ago-22 86 1 $1.000.000 $ 75.006 1-ago-22 31-ago-22 1-sep-22 55 1 $1.000.000 $ 47.969 1-sep-22 30-sep-22 1-oct-22 25 1 $1.000.000 $ 21.804 $ 42.850.865 $22.880.700 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 26-oct-22 Período 202210 Interés Bancario Corriente 24,61% Tasa E.A. Moratoria 36,92 Tasa Nominal Anual 31,83% Tasa Nominal Diaria 0,0872163% Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 En este sentido se adicionará la sentencia de primera instancia. COSTAS: Resta por indicar que las costas de ambas instancias están a cargo de la UGPP, las de primera instancia reducidas al 50% dada la prosperidad parcial de las excepciones.

En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL resuelve:

PRIMERO: REVOCA los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo laboral del circuito de Medellín, en su lugar se absuelve a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN- UGPP de la pretensión de reconocimiento de retroactivo pensional previo al 17 de mayo de 2019 y de los conexos intereses de mora sobre tal retroactivo.

SEGUNDO: DECLARA la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, que afectó las mesadas pensionales e intereses de mora causados con antelación al 17 de mayo de 2019.

TERCERO: CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN- UGPP a pagar a la señora Gilma Rosa Zapata de Foronda la suma de $22´880.700 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo pensional pagado el 26 de octubre de 2022 y ordenado en resolución RDP 017305 de julio 7 de 2022 Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 CUARTO: Se confirma el numeral cuarto de la sentencia por el cual se absolvió a la pasiva de la pretensión de reconocimiento de auxilio funerario.

QUINTO: Costas de ambas instancias están a cargo de la UGPP, las de primera instancia reducidas al 50% dada la prosperidad parcial de las excepciones. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Radicado 05001-31-05-008-2022-00253-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001 31 05-008-2022-00253-01 Demandante: GILMA ROSA ZAPATA DE FORONDA Demandado: UGPP Decisión: REVOCA Y CONFIRMA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 5 de septiembre de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO