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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180044801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0146 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00448-01 Neiva, Huila, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que el señor ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN, tiene derecho al reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez, en los Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 2 términos establecidos en el artículo 12 y parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reconocida originalmente mediante Resolución No. SUB84418 del 31 de mayo de 2017 y reliquidada mediante Resolución No. SUB 117748 del 02 de mayo de 2018. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor, el 90% como tasa de reemplazo sobre el salario base de liquidación reconocido por la entidad demandada, con base en 1.400 semanas cotizadas, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 3.

Se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita, retroactivamente, a partir del momento en que se causó el derecho, esto es, desde el 01 de junio de 2017, según se reconoció en la Resolución SUB 84418 del 31 de mayo de 2017 y reliquidada mediante Resolución SUB 117748 del 02 de mayo de 2018. 4.

Se condene a COLPENSIONES a pagar a favor del accionante, en forma actualizada junto con la indexación, las sumas de dinero adeudadas, conforme al IPC certificado por el DANE, desde el momento que el derecho se hizo exigible, que es a partir del 01 de junio de 2017 y hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin a la acción. 5.

Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del señor ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN los intereses moratorios aplicados sobre el mayor valor obtenido en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de junio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Se condene a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho. Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 3 III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el 19 de abril de 1957, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 67 años de edad. 2. Indicó que fue afiliado el 01 de enero de 1975 al Régimen Privado de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.

Señaló que mediante Resolución SUB 84418 del 31 de mayo de 2017, COLPENSIONES le reconoció y pagó la pensión de vejez, bajo los términos de la Ley 71 de 1988, con un IBL de $ 3.227.415, al cual se le aplicó un monto del 75% para una pensión inicial de $2.420.561, efectiva a partir del 01 de junio de 2017. 4. Arguyó que el 17 de abril de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez a su favor, conforme con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de remplazo del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

Refirió que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 117748 del 02 de mayo de 2018, ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor del accionante, con un IBL de $3.271.474, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, para una pensión de $2.453.606, efectiva desde el 01 de junio de 2017, bajo la Ley 71 de 1988. 6. Manifestó que el día 26 de junio de 2018, presentó ante COLPENSIONES recurso de apelación en frente del mentado acto administrativo, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, bajo Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 4 los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de que el porcentaje de remplazo sea del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual fue resuelto por la demandada mediante Resolución No. DIR 13029 del 16 de julio de 2018, confirmando la decisión atacada. 7.

Esbozó que se le deben acumular los tiempos laborados en el sector público y cotizado en otras cajas, con las semanas de cotización efectuadas a COLPENSIONES, ya que al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debía liquidarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, con una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL, que ya COLPENSIONES había reconocido y reliquidado mediante Resolución No. SUB117748 de 02 de mayo de 2018, dándole aplicación a la sentencia SU769/2014, para establecerla con un ingreso base de cotización de $3.271.474 y una mesada inicial de $2.944.327 para el año 2017, lo que evidencia una diferencia de $490.721 a su favor.

IV.RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

V. PROVIDENCIA OBJETO APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 5 1.

Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la de no hay lugar a indexación, que sí resultó fundada. 2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de vejez en forma vitalicia, con un IBL $3.271.474, y una tasa de reemplazo del 90%, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año y, por lo tanto, la primera mesada equivale a $2.944.326,6 para el 2017 y que indexada para el año en que se profiere sentencia, corresponde a $3.162.211,11 en 13 mesadas anuales. 3.

Condenar a COLPENSIONES a pagarle al actor la suma de $12.628.175,13 por concepto retroactivo, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 24 de abril de 2019, y los que se causen, por concepto de mesadas pagadas en suma inferior, más los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 17 de agosto de 2018 hasta cuando se verifique el pago total. 4.

Ordenar a la parte pasiva descontar por concepto de salud el 12% con destino a la ADRES, sobre las sumas reconocidas, desde la primera mesada. 5. Condenar a la demandada a pagarle al demandante las costas del proceso. VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.

Manifestó que los tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la prestación, fueron única y exclusivamente los cotizados al extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, conforme a los pronunciamiento legales y jurisprudenciales que impiden la sumatoria de Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 6 tiempos públicos y privados en tratándose de pensiones reconocidas con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.

Que el accionante no cumplía con los requisitos de la pensión por vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues pese a ostentar la edad allí requerida, pero para la época solo tenía 455,58 semanas y frente a las 1.000, solo alcanzó una densidad de 973,15; por ello la normatividad que más se ajustaba y era beneficiosa, era la Ley 71 de 1988. 3.

Afirmó que no está de acuerdo con la condena a intereses moratorios, toda vez que no existió mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que al actor se le reconoció en término la pensión y nunca se le dejó de pagar la mesada pensional. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio del proceso y en los alegatos conclusivos presentados en sede de primigenia instancia. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante, no obstante, dada la pretensión de modificación del régimen Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 7 jurídico aplicable, para el estudio de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. SUB84418 del 31 de mayo de 2017 y reliquidada en Resolución No. SUB 117748 del 02 de mayo de 2018, y en atención que esta colegiatura además del recurso de alzada conoce de la litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en necesario indagar primigeniamente, si el actor es acreedor del régimen de transición, que lo habilita para acceder a la prestación pensional, bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.

Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a más de la pertenencia a cualquiera de los regímenes anteriores, en la medida que este último compendio normativo, en su artículo 289 lo derogó, quedando supeditada su aplicación ultractiva, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos dispuestos en la norma en cita.

A su turno el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 8 estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que el demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 42 años de edad, tal y como se evidencia en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 4, además, con doce (12) años dos meses (2) meses y veintisiete (27) días de servicios cotizados al sistema, según Resolución SUB117748 del 02 de mayo de 2018, obrante a folios 24 a 27.

Por ende, en razón al cumplimiento del factor de edad, es acreedor del régimen de transición. Entretanto para el 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, presentaba cotizaciones al sistema por el término de 875 semanas, por lo que su régimen de transición se extendía al 31 de diciembre de 2014.

Superado el umbral de la acreencia del régimen de transición del actor, se deben absolver los siguientes problemas jurídicos: 1. Si fue acertada la decisión del A quo en determinar que al demandante le asistía derecho a que la demandada le reconociera la pensión de vejez en forma vitalicia, con un IBL $3.271.474, y una tasa de reemplazo del 90%, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año con una primera mesada equivale a $2.944.326,6 para el 2017, en virtud de la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización. Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 9 En caso de despacharse de manera favorable al accionante el anterior cuestionamiento, se deberá auscultar, acerca de: 2.

Si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del actor. Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente, y atendiendo a que las pretensiones del señor ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN se cimentaron en el reconocimiento de su derecho pensional bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se precisa que, la honorable Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias SL 317-2019, con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, SL5514-2018, SL4271-2017 y SL032-2018 del 24 de enero de 2018, había sido enfática en señalar, que la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, no era permitida en tratándose de pretensiones pensionales bajo el amparo de los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma no contempla dicha posibilidad.

No obstante, nuestro máximo tribunal de cierre ordinario laboral, en providencia SL1947-2020 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, modificó tal planteamiento, indicando que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”, igual manifestación se efectuó en sentencias SL1981-2020 con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL2590- 2020;

SL2659- 2020; SL2557-2020; SL3110- 2020; SL3838-2020; SL3657-2020; SL4480- 2020 y SL412-2021 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 10 Por tanto, en consideración a los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Suprema de Justicia, es posible la sumatoria de densidad de semanas de cotización tanto en el ISS hoy COLPENSIONES como de aquellos períodos laborados en entidades públicas, para efectos de consolidar el derecho pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por ende, el cálculo de la densidad de semanas cotizadas por el demandante se debió realizar teniendo en cuenta los períodos laborados al servicio de COLDEPORTES SECCIONAL HUILA, GOBERNACIÓN DEL HUILA, BENEFICENCIA DEL HUILA, INSTITUTO DE CULTURA POPULAR y los cotizados a COLPENSIONES, que en total suman 1.400 semanas, tal y como se refiere por parte de la demandada en Resolución SUB117748 del 02 de mayo de 2018, obrante a folios 24 a 27.

Del contenido de la Resolución SUB117748 del 02 de mayo de 2018 se evidencia que COLPENSIONES encontró que el actor al momento de solicitar su pensión de vejez, cumplía con los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988 (Folio 26), que permitían agrupar los tiempos de cotización en Cajas de Previsión Social y en el ISS, y que conforme al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, establecía un monto de la pensión equivalente al 75% del salario base de liquidación. Atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales citados, y en consideración a que el actor presenta cotizaciones al sector público y privado en un quantum equivalente a 1.400 semanas, y que es beneficiario del régimen de transición, se debe auscultar si cumple con los presupuestos normativos para hacerse merecedor de la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Es así como el artículo 12 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 11 correspondientes a: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.

Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:  Conforme a cédula de ciudadanía obrante a folio 4, el accionante nació el 19 de abril de 1951, por lo que cumplió la edad de sesenta (60) años, el 19 de abril de 2011.  La historia laboral del demandante que se refleja en la Resolución No. SUB117748 del 02 de mayo de 2018, y frente a la cual ningún reproche efectuaron las partes, obrante a folio 24, demuestra que para la fecha en que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la pensión, es decir, para el 19 de abril de 2011, había cotizado un total de 593 semanas, dentro de los “últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” (del 19 de abril de 2011 a 19 de abril de 1991), y 1.088 durante toda su vida laboral (Del 01 de noviembre de 1975 al 19 de abril de 2011 fecha última en el que alcanzó la edad de pensión).

Estos presupuestos son suficientes para adquirir el estatus de pensionado a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ende, al demandante le asiste el derecho a pensionarse bajo los derroteros del régimen de transición, adquiriendo su estatus de pensionado el 19 de abril de 2011. Ahora bien, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 12 número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 13 Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación del actor, con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, suma esta que corresponde a $3.271.474 conforme lo estableció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en Resolución No. SUB117748 del 02 de mayo de 2018, al que se le debe aplicar una tasa de remplazo del noventa por ciento (90%) en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, al ostentar el señor ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN una densidad de semanas cotizadas de 1.400, para una mesada inicial de $2.944.326,6 para el año 2017.

Conforme a la mesada inicial reconocida al actor ($2.420.561), modificada mediante Resolución No. SUB117748 del 02 de mayo de 2018, en la suma de $2.453.606, a partir del 01 de junio de 2017, y la aquí determinada ($2.944.326,6) se presenta una diferencia insoluta de $490.720,6, que deberá ser reconocida al actor, así mismo deberá reajustarse su mesada pensional, conforme a lo expuesto.

Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se ha de indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 01 de junio de 2017, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (31 de mayo de 2017), reliquidada mediante Resolución No. SUB117748 del 02 de mayo 2018, es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 05 de septiembre de 2018, como se observa a folio 1, ninguna de las diferencias pensionales reconocidas, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 14 Atendiendo a que el primer problema jurídico se desató de manera afirmativa, se adentrará esta colegiatura a abordar el segundo cuestionamiento jurídico planteado, resaltando que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13670-2016 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS refirió que ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas, es procedente el pago de intereses de mora desde el momento mismo de su exigibilidad, el cual tiene su exégesis en la causación del derecho, pero resaltó, que en tratándose de Fondos de Pensiones, dicho plazo tardío inicia a contabilizarse a partir del término máximo con el que contaba la entidad para rechazar la petición pensional o acceder a la misma, el cual corresponde al de 4 meses.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 15 En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión ante la demandada el 05 de enero de 2017, y frente a la cual la entidad accionada emitió una decisión de fondo el día treinta y uno (31) de mayo de 2017, y de reliquidación el día 17 de abril de 2018 que fue resuelta mediante acto administrativo emitido el 02 de mayo de 2018, objeto de reproche en sede judicial.

Ahora bien, la entidad que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa basó su negativa en la imposibilidad de atender a la sumatoria de tiempos de cotización públicos y privados respecto del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, fundado en la norma y posición de altos tribunal de cierre, vigente para dicha data.

Conforme a los preceptos jurisprudenciales citados concluye la Sala, que las razones esgrimidas por el fondo de pensiones demandado no se encuentran delimitadas dentro de los eventos en los cuales el fondo de pensiones es merecedor de condena al pago de la prestación resarcitoria del poder adquisitivo del dinero, pues la divergencia conceptual o interpretativa de la normativa aplicable no hace tránsito a que se genere de manera automática dicha imposición económica, pues lo que pretenden remediar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1991 es la tardanza en la concesión del derecho, que en este caso no se verifica.

Por tanto, se revocará la orden de pago de intereses de mora impuesta por el A quo, en la providencia objeto de alzada y consulta. Atendiendo a que se ha fulminado la condena al pago de intereses moratorios, en aras de garantizar el poder adquisitivo de los emolumentos pensionales adeudados al demandante, se modificará el numeral TERCERO de la providencia de fecha y orígenes anotados, en el sentido de ordenar que la suma allí reconocida, se debe indexar a la fecha en que se haga efectivo el pago, y modificar el numeral PRIMERO respecto de declarar probada la excepción de Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 16 “No se causan intereses moratorios” y no probada la de “No hay lugar a indexación” propuestas por la demandada.

En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, en segunda instancia se debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada al accionante, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 01 de junio de 2017, en 13 mesadas, a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma actualizada según tabla adjunta, corresponde a $52.739.549,89.

Costas. – No se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que además del recurso de alzada que resultó parcialmente prosperó a la accionada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la de “No se causan intereses moratorios”, que si resultó fundada.” Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 17 “TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a pagarle al actor la suma de $52.739.549,89 por concepto de retroactivo sobre las diferencias generadas entre la mesada reconocida y la determinada judicialmente, desde el 01 de junio de 2017 hasta la fecha de emisión de la presente providencia, debidamente indexada, y la que se cause, hasta cuando se ajuste el valor de la mesada pensional del actor.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 18 RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2023 05 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2017 06 1 MESADA QUE REALMENTE SE DEBIÓ RECONOCER: $2.944.326,60 MESADA RECONOCIDA O PAGADA: $2.453.606,00 DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL: $490.720,60 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento Pensional Art. 14 L100 DIFERENCIAS ENTRE MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS 2017 06 2023 05 96,23 132,8 $490.720,60 $186.487,09 $677.207,69 2017 07 2023 05 96,18 132,8 $490.720,60 $186.839,14 $677.559,74 2017 08 2023 05 96,32 132,8 $490.720,60 $185.854,31 $676.574,91 2017 09 2023 05 96,36 132,8 $490.720,60 $185.573,46 $676.294,06 2017 10 2023 05 96,37 132,8 $490.720,60 $185.503,28 $676.223,88 2017 11 2023 05 96,55 132,8 $490.720,60 $184.242,59 $674.963,19 2017 12 2023 05 96,92 132,8 4,09% $490.720,60 $181.665,86 $672.386,46 2017 M13 2023 05 96,92 132,8 $490.720,60 $181.665,86 $672.386,46 2018 01 2023 05 97,53 132,8 $510.791,07 $184.718,56 $695.509,63 2018 02 2023 05 98,22 132,8 $510.791,07 $179.832,57 $690.623,65 2018 03 2023 05 98,45 132,8 $510.791,07 $178.219,13 $689.010,20 2018 04 2023 05 98,91 132,8 $510.791,07 $175.014,76 $685.805,83 2018 05 2023 05 99,16 132,8 $510.791,07 $173.285,72 $684.076,79 2018 06 2023 05 99,31 132,8 $510.791,07 $172.252,47 $683.043,54 2018 07 2023 05 99,18 132,8 $510.791,07 $173.147,77 $683.938,84 2018 08 2023 05 99,30 132,8 $510.791,07 $172.321,26 $683.112,33 2018 09 2023 05 99,47 132,8 $510.791,07 $171.153,78 $681.944,85 2018 10 2023 05 99,59 132,8 $510.791,07 $170.332,08 $681.123,15 2018 11 2023 05 99,70 132,8 $510.791,07 $169.580,59 $680.371,66 2018 12 2023 05 100,00 132,8 3,18% $510.791,07 $167.539,47 $678.330,54 2018 M13 2023 05 100,00 132,8 $510.791,07 $167.539,47 $678.330,54 2019 01 2023 05 100,60 132,8 $527.034,23 $168.692,86 $695.727,09 2019 02 2023 05 101,18 132,8 $527.034,23 $164.704,71 $691.738,94 2019 03 2023 05 101,62 132,8 $527.034,23 $161.709,58 $688.743,81 2019 04 2023 05 102,12 132,8 $527.034,23 $158.337,35 $685.371,58 2019 05 2023 05 102,44 132,8 $527.034,23 $156.196,40 $683.230,63 2019 06 2023 05 102,71 132,8 $527.034,23 $154.400,35 $681.434,58 2019 07 2023 05 102,94 132,8 $527.034,23 $152.877,81 $679.912,04 2019 08 2023 05 103,03 132,8 $527.034,23 $152.283,89 $679.318,12 2019 09 2023 05 103,26 132,8 $527.034,23 $150.770,78 $677.805,01 2019 10 2023 05 103,43 132,8 $527.034,23 $149.656,73 $676.690,96 2019 11 2023 05 103,54 132,8 $527.034,23 $148.937,82 $675.972,05 2019 12 2023 05 103,80 132,8 3,80% $527.034,23 $147.244,63 $674.278,86 2019 M13 2023 05 103,80 132,8 $527.034,23 $147.244,63 $674.278,86 2020 01 2023 05 104,24 132,8 $547.061,53 $149.885,62 $696.947,15 2020 02 2023 05 104,94 132,8 $547.061,53 $145.236,65 $692.298,18 2020 03 2023 05 105,53 132,8 $547.061,53 $141.366,13 $688.427,66 2020 04 2023 05 105,70 132,8 $547.061,53 $140.258,92 $687.320,45 2020 05 2023 05 105,36 132,8 $547.061,53 $142.476,92 $689.538,45 2020 06 2023 05 104,97 132,8 $547.061,53 $145.038,80 $692.100,32 2020 07 2023 05 104,97 132,8 $547.061,53 $145.038,80 $692.100,32 2020 08 2023 05 104,96 132,8 $547.061,53 $145.104,73 $692.166,26 2020 09 2023 05 105,29 132,8 $547.061,53 $142.935,35 $689.996,88 2020 10 2023 05 105,23 132,8 $547.061,53 $143.328,77 $690.390,30 2020 11 2023 05 105,08 132,8 $547.061,53 $144.314,29 $691.375,82 2020 12 2023 05 105,48 132,8 1,61% $547.061,53 $141.692,46 $688.753,99 2020 M13 2023 05 105,48 132,8 $547.061,53 $141.692,46 $688.753,99 2021 01 2023 05 105,91 132,8 $555.869,22 $141.132,31 $697.001,53 2021 02 2023 05 106,58 132,8 $555.869,22 $136.750,71 $692.619,93 2021 03 2023 05 107,12 132,8 $555.869,22 $133.259,16 $689.128,38 2021 04 2023 05 107,76 132,8 $555.869,22 $129.166,34 $685.035,56 2021 05 2023 05 108,84 132,8 $555.869,22 $122.368,86 $678.238,08 Radicación 41001-31-05-002-2018-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENRIQUE DÍAZ ESCANDÓN en frente de COLPENSIONES ________________________________________________ 19 2021 06 2023 05 108,78 132,8 $555.869,22 $122.742,96 $678.612,18 2021 07 2023 05 109,14 132,8 $555.869,22 $120.504,54 $676.373,76 2021 08 2023 05 109,62 132,8 $555.869,22 $117.542,86 $673.412,08 2021 09 2023 05 110,04 132,8 $555.869,22 $114.972,59 $670.841,81 2021 10 2023 05 110,06 132,8 $555.869,22 $114.850,68 $670.719,90 2021 11 2023 05 110,60 132,8 $555.869,22 $111.575,92 $667.445,14 2021 12 2023 05 111,41 132,8 5,62% $555.869,22 $106.723,30 $662.592,52 2021 M13 2023 05 111,41 132,8 $555.869,22 $106.723,30 $662.592,52 2022 01 2023 05 113,26 132,8 $587.109,07 $101.290,05 $688.399,12 2022 02 2023 05 115,11 132,8 $587.109,07 $90.226,39 $677.335,46 2022 03 2023 05 116,26 132,8 $587.109,07 $83.526,44 $670.635,51 2022 04 2023 05 117,71 132,8 $587.109,07 $75.265,28 $662.374,35 2022 05 2023 05 118,70 132,8 $587.109,07 $69.740,84 $656.849,91 2022 06 2023 05 119,31 132,8 $587.109,07 $66.382,54 $653.491,61 2022 07 2023 05 120,27 132,8 $587.109,07 $61.166,35 $648.275,42 2022 08 2023 05 121,50 132,8 $587.109,07 $54.603,56 $641.712,63 2022 09 2023 05 122,63 132,8 $587.109,07 $48.690,36 $635.799,43 2022 10 2023 05 123,51 132,8 $587.109,07 $44.160,34 $631.269,41 2022 11 2023 05 124,46 132,8 $587.109,07 $39.341,87 $626.450,94 2022 12 2023 05 126,03 132,8 13,12% $587.109,07 $31.537,95 $618.647,02 2022 M13 2023 05 126,03 132,8 $587.109,07 $31.537,95 $618.647,02 2023 01 2023 05 128,27 132,8 $664.137,78 $23.454,78 $687.592,56 2023 02 2023 05 130,40 132,8 $664.137,78 $12.223,39 $676.361,17 2023 03 2023 05 131,77 132,8 $664.137,78 $5.191,33 $669.329,11 2023 04 2023 05 132,80 132,8 $664.137,78 $0,00 $664.137,78 2023 05 2023 05 132,80 132,8 $664.137,78 $0,00 $664.137,78 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $42.708.700,27 $10.030.849,62 $52.739.549,89 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b6c1a1e4ee2d90527de39eb54b6aa42a769a94890977f5838c0089412d19132 Documento generado en 10/07/2023 10:55:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica