República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0145 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Neiva, Huila, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, siendo vinculada como litisconsorte necesaria la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 2 1. Se declare que en su calidad de cónyuge supérstite del señor MARCO ELIAS ROMÁN (Q.E.P.D.), es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo, en un 100%, a partir del seis (6) de mayo de 2008, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y se condene a la accionada al pago respectivo. 2.
Se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a la entidad demandada a pagar las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.
Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que el señor MARCO ELIAS ROMÁN, nació el día veinticinco (25) de septiembre de 1958, y el día seis (06) de mayo de 2008, falleció, por causa de origen no profesional. 2. Manifestó que mentado señor, se encontraba afiliado el régimen privado de los seguros sociales obligatorios de prima media con prestación definida, donde cotizó a riesgos de invalidez, vejez y Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 3 muerte, desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 06 de mayo de 2008, día de su deceso. 3. Señaló que para el momento en que falleció el señor MARCO ELIAS ROMÁN, convivía con su cónyuge supérstite y beneficiaria de la prestación económica CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN, inicialmente como compañera permanente, desde el año 1986, luego en calidad de cónyuge supérstite, desde el día veintiséis (26) de junio de 1993, dependiendo económicamente de su consorte, hasta el momento de su fallecimiento, esto es, 06 de mayo de 2008, relación donde se mostraron amor, comprensión y ayuda mutua.
De esta unión matrimonial se procreó una hija, quien es mayor de edad y se encuentra estudiando de nombre VIVIANA MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ, quien no es reclamante en esta prestación por no acreditar estudios. (sic). 4. Que el causante, en vida, tenía estado civil casado, con sociedad conyugal vigente y en unión matrimonial con la demandante, lo que significa que no convivía con otra persona, ni tuvo justas nupcias con otra mujer. 5.
Precisó que el asegurado MARCO ELIAS ROMÁN a la fecha del fallecimiento, tenía en total 322,86 semanas de cotización al sistema de pensiones, de las cuales, 154 corresponden a aquellas acumuladas desde el 06 de mayo de 2005 hasta el 06 de mayo de 2008, superando ampliamente el requisito de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte.
Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 4 6. Arguyó que el 27 de junio de 2016 se presentó ante la accionada, en calidad de cónyuge supérstite, a reclamar la pensión de sobreviviente con su correspondiente retroactivo, por lo que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2016, le solicitó las certificaciones de estudios de los períodos 2014-02, 2015-01, 2015-02 y 2016-02 a la hija estudiante VIVIANA MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ. 7.
Esbozó que mediante oficio radicado el veinticinco (25) de noviembre de 2016, la señorita VIVIANA MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ manifestó a la entidad demandada, que cedía los derechos pensionales que le pueden corresponder a su señora madre CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN 8. Indicó que mediante Resolución No. SUB27896 del 31 de marzo de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le denegó el pretendido derecho, con el argumento que la prestación económica se la había reconocido a la compañera permanente en el año 2013, ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN y ahora es la justicia ordinaria laboral la que debe dirimir el conflicto. 9.
Afirmó que en frente de tal decisión interpuso el recurso de apelación el día 24 de abril de 2017, que fue resuelto mediante Resolución No. DIR 7172 del 02 de junio de 2017, confirmando el acto administrativo atacado. 10. Que las pruebas documentales, la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES y las declaraciones extrajuicio Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 5 demuestran claramente la convivencia por más de 22 años de la demandante con el causante. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación de pago de retroactivo pensional a cargo de COLPENSIONES, POR OPERAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA”, “No se debe condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales a la demandante desde la fecha del fallecimiento del pensionado”, “No hay lugar a condena en costas a COLPENSIONES”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar al cobro de mesadas indexadas” y “Declaratoria de otras excepciones”.
La señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN en respuesta a la demanda incoada, mencionó que no son ciertas las afirmaciones enervadas por la actora, respecto de la convivencia con el causante desde el año 1986, y que de existir el derecho pensional que reclama, le prescribió, al no presentarse ante COLPENSIONES en el término legal para reclamarlo.
Propuso la excepción previa de “Falta de competencia”, y las de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad de la acción” y “Las que de oficio se declaren”. Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 6 V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el tres (3) de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar totalmente infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios, no se debe condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales a la demandante desde la fecha del fallecimiento del pensionado” y la de “No hay lugar en condena en costas a COLPENSIONES”, salvo la de “Prescripción”, que se encuentra parcialmente fundada. 2.
Condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia en un 42.04% del S.M.M.L.V, en favor de la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN y de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN el otro 57,95% hasta cuando conserven el derecho conforme las reglas de la seguridad social, la primera como la viene percibiendo, y la segunda, desde el 27 de junio de 2013, en catorce mesadas, aumentando el porcentaje, en la medida que los otros vayan percibiendo el derecho. 3.
Condenar a COLPENSIONES a pagar a la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN la suma de $28.376.285,80 por concepto del 57,95% de las mesadas dejadas de cancelar desde el 27 de junio de 2013, hasta el 03 de mayo de 2019, fecha de emisión de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12%, que se dirigirá a la ADRES desde la primera mesada en adelante. 4.
No imponer condena en costas. Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 7 5. Condenar a COLPENSIONES a pagarle a la actora la indexación de las mesadas dejadas de percibir por la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN, desde el 27 de junio de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que COLPENSIONES al momento del reconocimiento de la prestación económica a favor de ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN lo realizó sobre el 100%, por lo que efectuar un nuevo retroactivo conllevaría a un doble reconocimiento de la pensión, en detrimento del erario público, por lo que, frente a la providencia emitida, solo se encuentra en desacuerdo con este aspecto.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los expuestos en el libelo introductorio del proceso y en sus alegatos conclusivos en sede de primigenia instancia. Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 8 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la vinculada ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos en el caso sub examine corresponden a determinar: 1.
Sí es acertada la decisión del Juez A quo, que determinó ordenar a COLPENSIONES reconocer la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia en un 42.04% del S.M.M.L.V, en favor de la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN y de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN el otro 57,95% hasta cuando conserven el derecho conforme las reglas de la seguridad social, la primera como la viene percibiendo, y la segunda, desde el 27 de junio de 2013.
Para desatar la cuestión problemática puesta en conocimiento de este cuerpo colegiado, se resalta que la pensión de sobreviviente es aquella a la que tienen derecho los familiares que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido. Según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-695A de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, la pensión de sobrevivientes hace parte de las prestaciones establecidas por el Sistema General de Seguridad Social y tiene como finalidad amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel, para que pueda seguir sufragando sus necesidades.
Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 9 Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en providencia C-002 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL previó que esta prestación “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
En tratándose de pensión de sobrevivientes, siguiendo la regla general, la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Del expediente se debe tener en cuenta que: Conforme al Registro Civil de Defunción, obrante a folio 4, el señor MARCO ELIAS ROMÁN falleció el 06 de mayo de 2008. La señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN para el momento del fallecimiento del causante contaba con 42 años de edad, tal y como se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 6, entre tanto, la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN, contaba para dicha fecha con 42 años de edad, tal y como se observa en la fotocopia de la Resolución No. GNR15414 del 26 de junio de 2013, obrante a folios 133 a 136.
Así las cosas, las normas llamadas a regular el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que disponen quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, y que para el caso puesto a consideración de Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 10 esta Sala, indica el articulo 47 ibídem, que le asiste dicho derecho “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”. Ahora, es importante precisar que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL4925-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, refirió que la convivencia por un lapso no inferior a 5 años condiciona el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges.
Por convivencia entiende la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencias del 2 de marzo de 1999, con radicación 11245 y del 14 de junio 2011, con radicado 31605, que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 11 excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En Sentencia SL1730 de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, la honorable Corte Suprema de Justicia, varió la posición hasta entonces sostenida, respecto de la exigencia de acreditación de la convivencia de la compañera permanente por el término de cinco (5) años anteriores al momento del fallecimiento del causante, de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indistintamente se trate de afiliado o pensionado, para sentar postura en cuanto a que dicho presupuesto temporal no es predicable respecto del o la cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, manteniéndolo incólume en lo que al pensionado se refiere.
En la providencia en cita, indicó específicamente la Corte Suprema de Justicia que: “en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 12 devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.” (…) “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.” En el caso bajo examen no es objeto de controversia que la normatividad aplicada por el juez de primer grado es en efecto la que regula el caso bajo examen; tampoco se discute la calidad de afiliado que ostentaba el causante y que permitiría que quienes acreditaran su condición de beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; sino que la discusión medular se centra en el requisito de la convivencia, que debieron acreditar las señoras CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN y ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN para acceder a la prestación antes señalada en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite.
Quiere decir lo anterior que el debate es en esencia de índole probatorio. Del acervo probatorio documental obrante en el expediente, respecto de la convivencia de las señoras CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN y ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN con el señor MARCO ELIAS ROMÁN, se logró evidenciar que: Conforme a registro civil de matrimonio obrante a folio 5, los señores MARCO ELIAS ROMÁN y CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN, contrajeron nupcias el día 26 de junio de 1993, bajo el rito católico celebrado en la Iglesia San Bernabé Apóstol de la ciudad de Bogotá, Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 13 Cundinamarca, registrado en la Notaria 46 del Círculo de Bogotá, el 08 de junio de 1994. En declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, Cundinamarca, el día 11 de abril de 2016, la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN, manifestó que desde el año 1986 convivió en unión libre con el señor MARCO ELIAS ROMÁN, luego contrajeron matrimonio el día 26 de junio de 1993, residiendo bajo el mismo techo, casados, de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha del fallecimiento de su esposo, ocurrido el día 06 de mayo de 2008, por muerte violenta, en la ciudad de Bogotá, que fruto de su unión procrearon una hija VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ, mayor de edad, sin ninguna discapacidad.
(Folio 8). La señora VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ en declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, Cundinamarca, afirmó que cedía sus derechos pensionales a su señora madre CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN, y que aplazó el semestre de enfermería que cursaba en la Universidad Manuela Beltrán en la ciudad de Bogotá, por razones económicas.
(Folio 11) Los señores RAÚL SALAZAR, MARÍA CLARA RITA GARCÍA, MARÍA ISABEL CUELLAR CASTELLANOS, en declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, Cundinamarca, el día 11 de abril de 2016, dieron cuenta de la convivencia de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN con el señor MARCO ELIAS ROMÁN en calidad de casados, de forma continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del último, que la actora dependía económicamente de su esposo, y que Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 14 fruto de esa unión procrearon una hija de nombre VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ, quien para la fecha era mayor de edad y no presentaba ninguna discapacidad. (Folios 12 a 14). A folio 107 obra declaración con fines extraprocesales No. 4829 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, rendida el 07 de febrero de 2008, en la que los señores MARCO ELIAS ROMÁN y ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN afirmaron que vivían bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida, hace seis (6) años, sin que hubiesen procreado hijos y que los gastos del hogar, asistencia médica, alimentación, vestuario y demás, eran solventados por el señor MARCO ELIAS. Certificación de afiliación de la NUEVA E.P.S. que da cuenta de que la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN era beneficiaria del señor MARCO ELIAS ROMÁN. (Folio 109). Factura de venta No. 0271 del 06 de mayo de 2008 expedida por la Funeraria Fátima, producto de la prestación de servicios fúnebres del señor MARCO ELIAS ROMÁN, y emitida a la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN en calidad de compañera permanente de aquel.
(Folio 122). Contrato de arrendamiento de bóveda No. 3200 con comprobantes de pago, en la que se indica como arrendataria a la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN, y objeto, guardar los despojos mortales de quien vida se llamó MARCO ELIAS ROMÁN. (Folios 124 a 126). Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 15 Declaraciones extraprocesales rendidas por ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN, JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, MARÍA YAZMÍN JIMÉNEZ PINZÓN, ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, en las que refieren, que la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN y el señor MARCO ELIAS ROMÁN convivieron en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, lecho y mesa, por el término de seis (6) años, desde el 29 de marzo de 2002 hasta el 06 de mayo de 2008, cuando falleció el señor ROMÁN. (Folios 127 a 129). Resolución No. GNR154141 del 26 de junio de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en la que se reconoce la pensión de sobrevivientes en calidad de “Cónyuge o compañera permanente” del afiliado MARCO ELIAS ROMÁN a la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN. (Folios 132 a 136).
La práctica de prueba testimonial dejó ver que: ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN en interrogatorio de parte, indicó que convivió con el causante en el barrio Ciudad Roma en la ciudad de Bogotá. Que el señor MARCO ELIAS ROMÁN convivió con ella desde el año 2001 hasta el 06 de mayo de 2008, cuando fue su deceso, de manera continua, y solo se separaban cuando estaba viajando en el vehículo afiliado a Flota La Macarena que conducía. Indicó que conocía de la existencia de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN y que su compañero le giraba dinero a ella y a su hija, materiales de estudio, celular a su hija etc.
Manifestó que su compañero falleció violentamente cuando le dispararon de camino a la casa, y que de su peculio cubrió los gastos del sepelio y de la exhumación del cadáver cuando debió trasladarse de sitio, que esos Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 16 dineros los obtuvo producto de las ganancias que le deja un taxi de su propiedad.
Afirmó que sabía de la existencia de otra relación sentimental del causante al momento en que convivía con la deponente, en Boyacá, con la señora Teresa Torres. Que la residencia en la que vive es propia. Que su esposo frecuentaba a su otra pareja cuando viajaba en la buseta de su propiedad, en el año 2007, porque el mismo señor MARCO ELIAS ROMÁN se lo contó. Arguyó que según le comentó la hermana del señor MARCO ELIAS ROMÁN, la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN convivió con el causante por el término de seis (6) meses, luego se separaron porque ella lo quería obligar a vivir en Agua de Dios. CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en interrogatorio de parte refirió que es ama de casa, que residían con el causante en Agua de Dios, y que este trabajaba en Flota La Macarena.
No sabe los sucesos en los que perdió la vida el señor MARCO ELIAS ROMÁN en el año 2008, que él llegaba a su casa una o dos veces a la semana, porque los otros días estaba laborando. Que elevó solicitud a COLPENSIONES en el año 2016 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indicó que su hija nació el 09 de septiembre de 1994 y que se casaron con el señor MARCO ELIAS ROMÁN el 26 de junio de 1993.
Arguyó que desconocía de la existencia de otra relación sentimental del señor MARCO ELIAS ROMÁN. Ignora quien asumió los gastos del sepelio de su esposo, ni en que Fiscalía está el proceso penal con ocasión de la muerte violenta de éste, ni mucho menos se presentó como víctima en el mismo. Precisó que antes de convivir con ella, el señor MARCO ELIAS ROMÁN convivió con una señora de nombre BLANCA con quien procreó dos hijos.
Señaló que no devenga salario, o renta que le genere ingresos. Afirmó que convivió con el señor MARCO ELIAS ROMÁN desde el día 26 de junio de 1993 hasta el 06 de mayo de 2008 cuando falleció. Que no pudo asistir al entierro Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 17 porque estaba enferma, a raíz de la epilepsia que sufre.
Dijo que convivieron en Bogotá con su esposo, y luego a raíz de los ataques de epilepsia que padece, se trasladaron a vivir en la casa de los papás de la demandante en Agua de Dios. MARÍA ISABEL CUELLAR CASTELLANOS en declaración afirmó que fue vecina de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN desde el año 1990 a 2005. Que la actora residía con sus padres, y estaba casada con el señor MARCO ELIAS ROMÁN, con quien procreó una hija de nombre VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ y de quien la testigo es madrina.
Indicó que el señor MARCO ELIAS ROMÁN siempre llegaba a la casa de la demandante, y cuando no estaba allí estaba viajando porque conducía un vehículo. Que desde el año 1993 la actora y el señor MARCO ELIAS ROMÁN están casados. Manifestó que siempre el causante estuvo presente en las actividades familiares, y reuniones, incluso estuvo la deponente presente.
Precisó que la pareja de esposos vivía en la casa de los padres de la actora. JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ en testimonio, refirió que conoció a la señora MARCO ELIAS ROMÁN y a ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN porque residieron en la misma casa donde él reside en el barrio Roma en la ciudad de Bogotá, en el año 2005, y que para el momento de la muerte del señor MARCO ELIAS ROMÁN en el año 2008 residían en ese lugar, como marido y mujer.
Que la pareja no procreó hijos, y que el causante se ausentaba por dos o tres días a la semana porque conducía una buseta de transporte público y viajaba, no sabe si el señor MARCO ELIAS ROMÁN tenía otra pareja. Señaló que el causante falleció en el 06 de mayo de 2008 y para ese entonces convivía con la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN. Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 18 MIRYAM JANETH GÓMEZ GIL declaró que conoció al señor MARCO ELIAS ROMÁN porque vivía con la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN junto con los padres de aquella, como pareja y después esposos, y tuvieron una hija de nombre VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ, que sabe que el señor MARCO ELIAS ROMÁN falleció en la ciudad de Bogotá. Que lo veía de dos a cuatro veces en la semana en la casa donde vivía la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN. Indicó que la pareja conformada por el causante y la demandante convivía desde antes del nacimiento de su hija y que siempre los veía en calidad de pareja.
Precisó que es vecina de la demandante, y su casa está situada a dos casas del lugar de residencia de la actora. MARÍA YAZMIN JIMÉNEZ PINZÓN en su testimonio esbozó que conoció al causante porque llegó a vivir en el año 2001, aproximadamente en el barrio Roma donde una vecina suya, junto con la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN como pareja, y veía que el señor viajaba en una flota y no se quedaba todos los días en la casa donde vivía junto con la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN. Que el señor MARCO ELIAS ROMÁN murió en el año 2008 y para esa época vivía con la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN. Arguyó que siempre vio a los señores MARCO ELIAS ROMÁN y ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN como pareja.
Manifestó que nunca vio a otras personas diferentes a la pareja del señor MARCO ELIAS en las exequias. RAÚL SALAZAR al rendir testimonio afirmó que, conoció al causante desde el año 1980 porque llegó al barrio donde vivía el testigo, en la casa de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN, y supo que estos se habían casado, que vio al esposo de la demandante unas Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 19 pocas veces, y que estos procrearon una hija de nombre VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ que actualmente es mayor de edad. Indicó que vio convivir a los señores MARCO ELIAS ROMÁN y CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN como pareja, y que el primero falleció, pero no sabe la fecha o la causa.
Que fue la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN quien le informó de la muerte de su esposo. RUTH MILENA DURÁN CRUZ declaró que conoció al señor MARCO ELIAS ROMÁN con su hija VIVIAN MARCELA ROMÁN GONZÁLEZ en el año 2006, cuando se lo presentó ésta en el colegio donde estudiaban juntas en el año 2006, y sabe que la demandante y el causante vivían juntos en la misma casa.
Precisó que para el año 2007 el padre de VIVIAN MARCELA convivía con ella y su madre y él estaba presente en las reuniones familiares, sabe que el señor MARCO ELIAS ROMÁN falleció, pero no sabe los pormenores de ello. Del acervo probatorio practicado se infiere que la demandante CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN y la litisconsorte necesaria ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN, al momento del fallecimiento del causante convivían de manera simultánea con éste, la primera, desde el día veintiséis (26) de junio de 1993 como cónyuge, mientras tanto, la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN ostentó la calidad de compañera permanente del señor MARCO ELIAS ROMÁN desde el año 2001, situación que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del señor MARCO ELIAS ROMÁN acaecido el 06 de mayo de 2008.
La honorable Corte Constitucional en Providencia T-140 de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en aplicación del derecho a la igualdad dijo que se deben tener en cuenta las disposiciones Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 20 de la ley 100 de 1993 en materia de concurrencia de convivencias entre la compañera permanente y la cónyuge.
Se precisa por parte de esta colegiatura, que el hecho de que el señor MARCO ELIAS ROMÁN y la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN convivieran juntos al momento del deceso del primero, pese a estar casado con la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN no es causal para extinguir el derecho a la pensión de sobreviviente de la cónyuge supérstite, quien mantiene vigente su matrimonio, y convivió con el afiliado por el término de cinco (5) años, toda vez que la obligación de ayuda y socorro mutuo se genera del vínculo marital propiamente dicho, como uno de los deberes legales que emergen de la celebración de dicho contrato nupcial, sin que sea potestativo de las partes el sustraerse de ellas, tal y como lo estableció la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1399- 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Específicamente en la providencia en cita, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, respecto del tema refirió que: “para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”.
Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 21 Es así, como concluye la Sala, que al estar acreditada la convivencia de la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN con el señor MARCO ELIAS ROMÁN, desde el veintiséis (26) de junio de 1993, cuando contrajeron matrimonio, tal y como consta en registro civil de matrimonio obrante a folio 5, y la vigencia del vínculo matrimonial, hasta el momento de la muerte del segundo, es acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente derivada del deceso de su cónyuge.
Entre tanto, no existe prueba alguna que logre desvirtuar la convivencia aludida de la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN con el señor MARCO ELIAS ROMÁN para el momento de su deceso y desde el año 2001, término que supera el mínimo de cinco (5) años reclamado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es así, que ante la ausencia del fenecimiento del vínculo matrimonial sostenido entre el señor MARCO ELIAS ROMÁN con la accionante, y la convivencia a título de compañera permanente del primero con la señora ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN, nos encontramos ante la figura de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente del pensionado.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que la compañera permanente que concurre con la cónyuge que se ha separado de hecho del causante, tiene derecho al reconocimiento pensional por una cuota parte equivalente al tiempo de convivencia con el pensionado o afiliado, según el caso, siempre y cuando acredite la convivencia con éste por el término de cinco (5) años anteriores a su deceso.
En Sentencia SL1730 de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, la honorable Corte Suprema de Justicia, varió la posición hasta entonces sostenida, respecto de la exigencia de acreditación Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 22 de la convivencia de la compañera permanente por el término de cinco (5) años anteriores al momento del fallecimiento del causante, de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indistintamente se trate de afiliado o pensionado, para sentar postura en cuanto a que dicho presupuesto temporal no es predicable respecto del o la cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, manteniéndolo incólume en lo que al pensionado se refiere.
En la providencia en cita, indicó específicamente la Corte Suprema de Justicia que: “en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.” (…) “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 23 en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.” De las declaraciones rendidas por las señoras CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN y ELSY YANETH CEPEDA BELTRÁN se evidencia que el causante y la primera convivieron cerca de catorce (14) años, que corresponde a idéntico término en que perduró el vínculo matrimonial, y siete (07) con la señora CEPEDA BELTRÁN, por lo que no le asiste reproche a la determinación del A quo frente a la distribución de la mesada pensional a favor de las mentadas señoras, en un 42,04% a favor de la compañera permanente y del 57,95% para la cónyuge supérstite, máxime cuando este especial tópico no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.
Sea el caso resaltar que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por la accionante, en virtud de que la divergencia conceptual o interpretativa de la normativa aplicable no hace tránsito a que se genere de manera automática dicha imposición económica, pues lo que pretenden remediar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1991 es la tardanza en la concesión del derecho, que en este caso no se verifica, pues la negativa en el reconocimiento pensional de la demandante se cimentó en la indefinición del otorgamiento de la sustitución pensional por haberse presentado múltiples beneficiarias que alegaban ostentar un mejor derecho.
Ahora bien, en atención a que la parte pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cimentó su recurso de alzada en el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la demandante, desde el 27 de junio de 2013, dado que había cancelado igual prestación en un porcentaje del 100% a la compañera permanente del Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01.
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 24 causante, es del caso precisar, que en cuanto a la fecha de estructuración del derecho a la pensión otorgado a la actora, y por ende del retroactivo causado, y del cual discrepa la entidad accionada, precisa la Sala que es el fallecimiento del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el hito histórico que demarca la estructuración del derecho a sus causahabientes a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, por ende, es a partir de aquel momento en que nace el derecho para hacerse acreedores de dicha prestación, y de contera, demarca la exigibilidad del reconocimiento a las mesadas pensionales pretendidas.
Así las cosas, dado el fallecimiento del afiliado MARCO ELIAS ROMÁN para el 06 de mayo de 2008, es a partir del 07 de mayo de la misma anualidad, en que se verifica el derecho a sus sobrevivientes para hacerse acreedores de los dineros percibidos por este a título de pensión. No obstante, en virtud del fenómeno extintivo de la prescripción previsto en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se describe, que este término corresponde a tres (3) años contados desde la época en que la obligación objeto de reclamo se hizo exigible, siendo susceptible de interrupción por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador, reanudándose por un lapso igual al inicialmente previsto, acorde a los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Constitucional, específicamente las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016, las mesadas pensionales causadas entre el 06 de mayo de 2008 y el 27 de junio de 2013 se encuentran extintas en virtud de la prescripción, toda vez que la actora solamente hasta el 27 de junio de 2016 interrumpió el término de prescripción sobre las mesadas causadas desde el momento en que se hizo efectivo su reconcomiendo pensional, conforme lo señaló el Juez A quo.
Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 25 Por ende, no le asiste razón al apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al indicar que erró el A quo en declarar la concesión del derecho pensional reclamado en sede judicial por la señora CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN desde el 27 de junio de 2013, pues desde el momento mismo de la muerte de su cónyuge le surgió a ésta el derecho a percibir el 57,95% de la mesada pensional que se generó con ocasión del deceso de aquel, sin que el hecho de que se hubiesen reconocido las mesadas pensionales a la compañera permanente del afiliado, cercene la acreencia que sobre tales dineros le asiste a la demandante, o que razones de índole económico derivadas de la indefinición del derecho, le extingan el derecho a percibir los recursos para su congrua subsistencia, que es el fin último del otorgamiento de esta pensión en favor de los sobrevivientes del afiliado.
Por lo anterior, se deberá de confirmar íntegramente la providencia objeto de alzada y del grado jurisdiccional de consulta. Costas. Pese a la improsperidad del recurso de apelación, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que además de este, la Sala conoce del proceso en el marco del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 41001-31-05-002-2018-00394-01. Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CLARA STELLA GONZÁLEZ RAIRÁN en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 26 X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de que además del recurso de apelación, la Sala conoce del proceso en el marco del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed7efd4eab999beb881742030041dadae348316ff306edb8775768222bccb8ec Documento generado en 10/07/2023 10:55:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica