República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00359-01 Neiva, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 24 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CALOS ALBERTO URREA contra la EDITORIAL DEL HUILA LIMITADA - DIARIO DEL HUILA, que negó el decreto de la prueba documental de la parte demandada.
ANTECEDENTES El demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad accionada, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, y en consecuencia el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, fallar extra y ultra petita y la indexación de las condenas.
Por auto de 24 de julio de 2019, fue admitido el libelo, y surtida la etapa de traslado, la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y condenas, sin embargo, por auto de 18 de febrero de 2020, el estrado inadmitió el escrito de réplica, de ahí que, el 27 de febrero siguiente remitiera escrito de subsanación, solicitando tener como prueba documental, los legajos enlistados en el acápite de pruebas.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2019-00359-01 El 24 de noviembre, el estrado instaló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S. y superadas las etapas previas, resolvió las solicitudes probatorias de las partes, negando la solicitud de la demandada de tener como prueba las documentales enlistadas en la contestación. Contra tal determinación, la accionada, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en que lo que respecta a la negación de la prueba documental, siendo resuelto el medio horizontal en el mismo acto, sin encontrar prosperidad y concediendo la alzada.
EL AUTO APELADO Para sustentar la negativa, la juez de conocimiento, consideró que, si bien es cierto, la parte demandada, enlistó los documentos en el acápite de pruebas, no los aportó con el escrito de contestación. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la enjuiciada, interpuso recurso apelación, solicitando “corregir el proceso en el entendimiento de que puedan decretar esas pruebas de oficio o de reponer la decisión en cuanto refiere a sanear las actuaciones desde el momento de la contestación y permitir que como parte demandada incorporemos los documentos”, al estimarlos pertinentes y necesarios por ajustarse a la realidad fáctica y jurídica de la litis.
Lo anterior, al considerar que, al estar ante una “justicia remota”, no tenía la posibilidad de acceder al expediente, y advertir que por un “lapsus calami o error involuntario”, los documentos no se habían incorporado con la contestación de demanda, a pesar de haberlos enlistado en el acápite de pruebas, estimando que, a su vez que era el juzgador de instancia, quien debió inadmitir el escrito opositor, al percatarse de esta omisión. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2019-00359-01 declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, no obstante, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente decretar la prueba documental alegada por la demandada, aun cuando no la anexó con la contestación de la demanda y su escrito de subsanación. Solución al problema jurídico Establece el artículo 173 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., que para que el juzgador aprecie las pruebas, deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades determinados por la Ley, esto en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la norma procesal laboral que reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.
En el sub examine tenemos que, surtiéndose, notificación en debida forma del trámite, la parte demandada replicó el libelo introductorio el 31 de enero de 20201, exponiendo en el acápite de “pruebas que se pretende hacer valer como medio de defensa”, “b) exhibición y/o documentales peticionados” solicitando que se ordene a “i)Editora del Huila S.A.S., para que remita hoja de 1 Folios 110 a 136, Cuaderno No. 1 Expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2019-00359-01 vida, cuenta de cobro, comprobantes de egreso, actas de transacción y demás documentos emitidos y registrados en virtud de los contratos de prestación de servicios suscrito con el señor CARLOS ALBERTO URREA ORTIZ”, y posteriormente ante su inadmisión2, la subsanó el 27 de febrero siguiente3, postulando en esa oportunidad como prueba documental, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 1° de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2017, así como de las actas de conciliación No. 313 de 30 de diciembre de 2014 y de 23 de diciembre de 2016, sin aportarlos al trámite, siendo este el motivo por el que el juzgado prescindió de los mismos.
No obstante, la accionada haciendo alusión a la necesidad y pertinencia de la prueba por ajustarse a la realidad fáctica y jurídica de la litis, refiere que la decisión debe revocarse para que se decreten de oficio, o se otorgue oportunidad para aportarlos, en tanto la omisión fue producto de un lapsus cálami, en virtud de la justicia remota, además de pronunciar que era deber del juzgador inadmitir la demanda para subsanar el defecto.
Al respecto, tenemos que en atención del numeral segundo del párrafo del artículo 31 del C.P.T.S.S., constituye obligación de la parte opositora que, con la contestación de la demanda, aporte como anexos, “las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”, y si bien es cierto el parágrafo segundo de la norma, previene que cuando la réplica no reúna los requisitos legales, o no esté acompañada de los anexos, el juez señalará estos defectos para se corrijan, en el caso estudiado, no puede pasarse por alto, conforme se describió anteriormente, que en el escrito que inicialmente confrontó las pretensiones, no se enunciaron las documentales que se requieren, si no que se enlistaron con la subsanación que de ésta se hizo el 27 de febrero de 2020, de manera que para la juez de conocimiento era imposible, como pretende hacerlo ver la recurrente, que de entrada advirtiera la irregularidad, para ordenar su corrección; no obstante, aun cuando se 2 Auto de 18 de febrero de 2020, folio 133 y 134, Cuaderno No. 1 Expediente digital 3 Folio 135 a 152, Cuaderno No. 1 Expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2019-00359-01 otorgó oportunidad a la demandada para enmendar su omisión aquella se limitó, a mencionar las documentales pero no las aportó, dejando fenecer las oportunidades legales para su incorporación. Adicionalmente, como el reparo también se fundamentó, en la necesidad y pertinencia de la prueba, por ajustarse a la realidad fáctica y jurídica de la litis, pues basta recordar, que debió cumplir los términos legales previstos para su incorporación, esto es con la contestación de la demanda y la subsanación, no pudiendo escudarse en lo que denomina “justicia remota”, toda vez que para la época en que se desarrollaron los actos procesales, aún no era anunciado el cierre de los despachos judiciales, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19, que implementó la virtualidad en los juicios.
Igualmente es oportuno mencionar, que referente al punto, que las documentales se decreten como prueba de oficio, al tenor del artículo 54 del C.P.T.S.S., ésta es una facultad otorgada al juzgador para traer a juicio los elementos que considere indispensables para resolver de fondo, de manera que no es una obligación, máxime si se tiene en cuenta, que a la enjuiciada se lo otorgaron y respetaron los términos para el efecto.
Siguiendo lo relatado, se confirma la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2019-00359-01 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a71dd5971d8fb580f213f695f537b2ce5d1e291194c2517ac811634df919384c Documento generado en 10/07/2023 11:53:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica