1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 0572 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00625-01 Neiva, Huila, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. La apoderada judicial de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el que no se aceptó el acuerdo transaccional celebrado entre los demandantes, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y la llamada en garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A., y ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. en frente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 2 Neiva, Huila el 15 de mayo de 2019, el cual fue coadyuvado por el abogado que representa los intereses de la llamada en garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A, y el apoderado de la parte demandante incoó el de reposición frente a tal providencia, por lo que esta Judicatura procede a resolver de la siguiente manera: Los recurrentes fundamentan sus reparos en que: a) ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P. 1.
Que si bien dentro del contrato no se especificó el porcentaje que correspondía a cada demandante, esto no implica que el reconocimiento no se haya efectuado a cada uno de ellos, y que por ende pierda algún tipo de validez o efecto, pues fue precisamente por voluntad de las partes que se acordó que el desembolso sería realizado a dos de sus demandantes, situación que fue avalada por cada uno de ellos al momento de suscribir el contrato objeto de revisión. 2.
Refirió que en lo que concierne a que la sociedad IMPRO S.A.S. no suscribió el contrato de transacción avalando el hecho de que Electrohuila y la Previsora se reservaban el derecho de reclamarle las sumas reconocidas en el acuerdo; es importante resaltar que para efectuar tal reclamación no se requiere del consentimiento por parte de la sociedad a quien se pretende ejecutar, simplemente porque se estaría hablando de una acción de repetición, Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 3 que es una acción de carácter patrimonial y de interés público, que está instituida para defender el patrimonio del Estado y garantizar que las personas que tienen a cargo el funcionamiento del mismo asuman responsablemente el ejercicio de sus funciones; por tanto, es una acción reglada por la ley, y como tal para su iniciación y trámite no requiere de la autorización o consentimiento de la parte de quien se pretende. 3.
Señaló que, dentro del auto se menciona el hecho de que la parte demandante manifiesta su decisión de desistir de las pretensiones enervadas dentro del proceso, sin embargo, dentro de las consideraciones y resuelve no se hace mención alguna a tal solicitud. b) DEMANDANTES 1. Precisó que, el contrato de transacción fue cumplido por los sujetos pasivos de la litis, toda vez que, atendieron sus obligaciones en virtud de tales documentos, de manera que los demandados cuentan con los comprobantes de pago.
Por otro lado, la transacción cubrió la totalidad de pretensiones de la demanda. De los reparos efectuados por la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P., coadyuvados por la llamada en garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A y de los demandantes, se debe precisar que, Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 4 contrario a lo esbozado por los profesionales del derecho, la forma de reparación frente a la totalidad de los accionantes no se estableció dentro del cuerpo del instrumento contractual, pese a que se definió de manera taxativa dentro del líbelo introductorio del proceso, el monto de reparación que se pretendía respecto de cada uno de ellos, a tal punto, que el acuerdo transaccional guarda total silencio frente a tal circunstancia, toda vez que no señala los presupuestos que indican los recurrentes respecto a que el monto acordado comprendía la indemnización de la totalidad de los demandantes, independientemente de quien estuviese facultado para recibir, verbo y gracia, no se establece que el valor acordado sería entregado a cada demandante en proporciones iguales o de manera diferencial de acuerdo a un porcentaje establecido por los suscriptores del acuerdo de voluntades.
Aun cuando el apoderado de la parte demandante refiere que el pago acordado cubrió la totalidad de pretensiones de la demanda y que fue entregado a satisfacción, tal circunstancia no se encuentra reflejada en el instrumento contractual que fue presentado a esta Magistratura para aprobación y que sirve de pilar para peticionar la terminación del proceso, resaltándose que es dentro del documento transaccional, en donde deben quedar consignadas todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las cuales se erige el acuerdo de voluntades, máxime las atinentes a la forma en que se retribuirá o indemnizará a los actores, el cual además debe guardar coherencia frente a los pedimentos que se efectuaron dentro del libelo introductorio del proceso y en este caso particular, frente a las condenas que fueron impuestas por el A quo.
Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 5 En lo que respecta a la facultad de recobro que se reserva la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y la aseguradora LA PREVISORA S.A. frente al demandado INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S., que la primera enmarca dentro de la acción de repetición, como instrumento legal para ello, y que no requiere de consentimiento expreso de la parte en contra de quien se invoca, es del caso precisar, que el acuerdo de transacción en ningún momento previó tal proceder, o indicó que se atendía a dicha acción jurisdiccional, que por cierto, cobija de manera exclusiva a la entidad de naturaleza pública, más no de la aseguradora, sino que solamente refirió que se subrogarían el derecho a reclamar al empleador directamente responsable del accidente de trabajo, las sumas reconocidas en el acuerdo de transacción, en la proporción aportada por éstos, por lo que contrario a lo esbozado por la recurrente, del acuerdo de transacción se infiere, que corresponde a una obligación expresa que asume dicho demandado con la celebración del instrumento contractual, que inexorablemente requería de su aval expreso mediante la suscripción del mismo; y, siguiendo la línea de argumentación de la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P., si lo que se pretendía era hacer uso de la acción de repetición, no era necesario que se indicara tal posibilidad dentro del acuerdo de transacción, por ser una facultad de orden legal concebida a las entidades públicas.
Ahora bien, en virtud a que la abogada de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P, coadyuvada por el apoderado de la llamada en garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A, se duele porque dentro de la providencia objeto Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 6 de reproche no se indicó nada respecto del desistimiento de las pretensiones que efectuare el demandante, es del caso precisar, que, el auto calendado quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), específicamente señaló que “Atendiendo a que dentro de los deberes del Juez está el de adecuar la acción a la que legalmente corresponda, y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar el desgaste procedimental, y revisados los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, se infiere que el sentir de estos corresponde a poner fin a las actuaciones que se adelantan en esta instancia jurisdiccional, con ocasión de la celebración de un acuerdo transaccional, el cual debe ser sometido a aprobación por parte de este despacho, en aras de verificar si tiene la vocación de poner fin al litigio…”, por ende, sí se atendió a tal pedimento, a través de la adecuación del trámite correspondiente, toda vez que al estructurarse la solicitud de fenecimiento procesal en el instrumento transaccional, era imprescindible el estudio de este para impartir su aprobación, para que en consecuencia, se pudiese acceder o no tal pedimento, tal y como efectivamente se realizó. Por lo anterior, no se repondrá el auto calendado quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se ha de precisar, que en frente de los autos proferidos por el Magistrado sustanciador en sede de segunda instancia no hay lugar al recurso de alzada, toda vez que a tono con el artículo 331 de la normativa procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código General del Proceso, son susceptibles del recurso de súplica, en los eventos en que, por su naturaleza, serían Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 7 apelables, circunstancia que no se verifica respecto del auto calendado quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) que no aprueba el acuerdo de transacción, en consideración a que no se encuentra dentro del catálogo que taxativamente establece el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por lo que el mecanismo de reproche para que se revise la decisión tomada en la providencia atacada, incoado por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P y coadyuvado por la llamada en garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A es improcedente.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. - NO REPONER el auto del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el cual no se aceptó el acuerdo transaccional celebrado entre los demandantes, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y la llamada en garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A., y ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. en frente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila el 15 de mayo de 2019, por lo expuesto.
SEGUNDO. – DENEGAR la concesión del recurso de apelación incoado por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y coadyuvado por la llamada en Radicación 41001-31-05-002-2017-00625-01 Proceso Ordinario Laboral WILMER ANDRÉS BARRAGÁN REAL Y OTROS en frente de INGENIEROS Y PROYECTOS S.A.S. – IMPRO S.A.S. y OTROS. ______________________________________________ 8 garantía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A, ante su improcedencia, por las consideraciones anotadas.
TERCERO. - INFORMAR de lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9ee033c9162f42845a1572559f6bdfb7f6c028e4db07ba7ff91779a47ee916a Documento generado en 10/07/2023 07:40:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica