TEMA: PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – procede el recurso contra autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria / REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS - no es obligatorio que estén representadas por un abogado, sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria, para intervenir, tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. / HECHOS: Para la fecha 31 de mayo de 2023, en audiencia preparatoria por parte de la judicatura, el a quo reconoció personería jurídica para actuar a la estudiante del consultorio jurídico de la Universidad de Medellín, SANDY JOHANA PÉREZ VALDERRAMA, como apoderada de las víctimas, dentro del proceso que se surte en mencionada judicatura contra MARLON ANAYA MARTINEZ, por el presunto delito de Homicidio Culposo.
El defensor interpuso apelación contra la determinación arguyendo los límites de competencia para los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos. TESIS: (…) El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación procede, salvo los casos previstos en la legislación, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; a su turno, la reposición contra todas las decisiones –salvo la sentencia– y se sustenta y resuelve en la misma audiencia. establece las clases de providencias judiciales, de manera que se clasifican en: “1.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
(…). (…) Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. En este caso concreto, debemos hacer una distinción entre el auto que reconoce la calidad de víctima y la orden que reconoce personería jurídica para actuar dentro del proceso. El auto que reconoce la calidad de víctima es una decisión que resuelve un aspecto sustancial del proceso penal, porque, como bien lo refieren las partes, se trata de la determinación respecto de la intervención de un sujeto procesal dentro de la causa que se adelanta.
Como tal, a las víctimas se les ha reconocido su derecho a intervenir dentro del proceso penal, de manera que, a modo de ejemplo, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria o presentar alegatos conclusivos, e incluso, interponer los recursos de ley contra las decisiones que adopten en el transcurso del proceso.
(…). (…) Para el ejercicio de sus derechos, establece el numeral tercero del artículo 137 del C.P.P., no es obligatorio que estén representadas por un abogado, sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria, para intervenir, tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
(…). (…) Así entonces, como hemos visto hasta el momento, la determinación de reconocer personería jurídica para actuar a la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín, como apoderada de las víctimas, es una orden contra la que no procede el recurso de apelación, siendo este un recurso completamente improcedente, inconducente, impertinente y superfluo, que debió ser rechazado de plano por la primera instancia, en virtud al numeral primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
MP. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 16/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación decisión de reconocer personería jurídica para actuar DECISIÓN: Rechaza recurso M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Auto Nro. 059 Aprobada Acta Nro. 137 Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a estudiar la viabilidad jurídica del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante la que reconoció personería jurídica para actuar a la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín, S. J. P. V., como apoderada de las víctimas.
PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la formulación de acusación, de la siguiente manera: “El día XX-XX-XXXX, a eso de las 09:30 HORAS, el señor M. A. M., conducía el vehículo particular, tipo motocicleta de placa XXX – XXX, marca YAMAHA, en sentido sur- norte, por la calzada oriental de la Cra.
XX, sin las debidas previsiones y a exceso de velocidad, ante la proximidad a una intersección y la presencia de peatones en la vía, y a la altura del No. XX – XX, sectador XXXXX, centro de la ciudad, atropella a R. A. H. M., peatón, que cruzaba la vía en sentido oriente occidente, siendo golpeado por el referido velocípedo causándole lesiones que a la postre determinaron su deceso el mismo día en la Clínica XXXXX, lugar a donde había sido trasladado en busca de ayuda médica.
En los hechos resultó lesionado de igual manera el conductor de la motocicleta, el indiciado, quien fue atendido en la Clínica XXXXX, por afectaciones leves. Según Informe Pericial de Necropsia No.XXXXXXXXXXX, suscrito por el Médico Forense I. T.S., la muerte del SR. R. A. H. M. se debió a la hipertensión endocraneana debido a hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural, por trauma contuso en cabeza, en accidente de tránsito.
Causa básica de muerte: contundente. Manea de muerte: Accidente de tránsito. (f. 50). Las característica del lugar donde se presentó el evento es: Área urbana, sector comercial, tramo de vía, tiempo normal. Las características de la vía son: recta, plana, con aceras, utilización un sentido, dos calzadas, cuatro o más carriles, material asfalto, buen estado, condición de la vía seca, semáforo operando, señales de sentido vial, demarcación de zona peatonal, y línea de carril.” PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 3 ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía le comunicó a M. A. M. que estaba siendo investigado como presunto responsable de la conducta punible de Homicidio culposo, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, sin que aceptara el cargo.
El cuatro (4) de noviembre del ese año, el Fiscal del caso, presentó escrito de acusación en contra del imputado, señalándolo como probable responsable del delito imputado, repartido al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín. Luego de un aplazamiento, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se aplazó en una oportunidad, y se instaló el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la que, una vez el juez de primera instancia reconoció personería jurídica para actuar a la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín, S. J. P. V., como apoderada de las víctimas, el defensor interpuso recurso de apelación contra esa determinación, concedido en la audiencia. Finalmente, el veintinueve (29) de junio anterior, se remitió el expediente ante esta Corporación. PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 4 LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia reconoció personería jurídica para actuar a S. J. P. V., estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín, como apoderada de las víctimas, toda vez que aportó la documentación exigida para la sustitución de apoderado.
DE LA APELACIÓN El defensor de A. M. interpuso y sustentó recurso de apelación ante la anterior determinación, toda vez que la Ley 2113 de 2021 establece el límite de la competencia para los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos de las facultades de Derecho legalmente reguladas en el país, de manera que no aplica para los casos en los que se investigan delitos oficiosos, como lo es el presente asunto.
De otro lado, consideró que la representante de víctimas en su intervención no hizo mención a los motivos por los cuales iba a representar a las personas que se reputan como víctimas y su afectación en el hecho. Por tanto, interpone la apelación contra la decisión de reconocimiento de víctima. PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 5 PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES FISCAL Consideró el recurso interpuesto como una forma de que el recurrente los está tomando del pelo, porque, así como el procesado tiene derechos, también los tienen las víctimas.
Hizo mención al trámite procesal hasta ese momento, para decir que, al momento de dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa sacó un argumento que incluso va en contravía de las determinaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de las víctimas. El reconocimiento de la personería para actuar de la estudiante de derecho está amparado en las prerrogativas legales, en especial en lo señalado en el numeral tercero del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, y de otras pautas jurisprudenciales, tales como la sentencia C-516 de 2017, entre otras.
El proceso penal tiene como eje principal a las víctimas, por lo que solicita que se declare desierto el recurso, de manera subsidiaria, solicita a esta corporación que se confirme la decisión de instancia y se compulsen copias disciplinarias por ser una maniobra dilatoria y a su juicio temeraria, dado que llevan más de un año intentando realizar la audiencia preparatoria y no se ha podido realizar precisamente por la defensa.
Por todo lo anterior, solicita que se declare desierto el recurso de alzada, de manera subsidiaria, se confirme la decisión de primer grado y se compulsen las copias disciplinarias para que se investigue al apoderado de la defensa. PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 6 REPRESENTANTE DE VÍCTIMA Estuvo de acuerdo con lo dicho por el fiscal delegado.
Finalmente, el juez argumentó que no hay limitante para que la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín actúe como apoderada de víctimas. La desazón del recurrente radica en que la representación recaiga sobre una estudiante, sin embargo, la norma y la jurisprudencia lo autorizan. Concede el recurso toda vez que versa sobre la concesión o no del reconocimiento de la víctima, dadas las implicaciones trascendentales para el proceso.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias y los autos proferidos por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta inicialmente a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito. Previo al análisis de fondo del asunto, se debe determinar, si en el caso objeto de estudio, concurren los presupuestos procesales mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda dar trámite al recurso de apelación, entre los que se encuentran: (i) la capacidad para interponer el recurso, (ii) la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, (iii) el interés PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 7 jurídico para recurrir y (iv) la sustentación del recurso efectuada en debida forma.
Presupuestos que son concurrentes, por lo que, de faltar uno solo de ellos, el mecanismo interpuesto resulta improcedente. El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación procede, salvo los casos previstos en la legislación, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; a su turno, la reposición contra todas las decisiones –salvo la sentencia– y se sustenta y resuelve en la misma audiencia. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias judiciales, de manera que se clasifican en: “1.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”. Al correlacionar las dos normas, extraemos PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 8 que contra las órdenes no procede recurso alguno, mientras que para los autos procede el recurso de reposición y apelación, y para la sentencia únicamente el de apelación. En este caso concreto, debemos hacer una distinción entre el auto que reconoce la calidad de víctima y la orden que reconoce personería jurídica para actuar dentro del proceso, pues parece que el juez de primera confunde y asimila los dos conceptos como si fueran uno sólo, cuando no lo son.
El auto que reconoce la calidad de víctima es una decisión que resuelve un aspecto sustancial del proceso penal, porque, como bien lo refieren las partes, se trata de la determinación respecto de la intervención de un sujeto procesal dentro de la causa que se adelanta, lo anterior, en virtud de los principios de justicia, verdad, reparación y la garantía de no repetición, de ahí el interés que les asiste en el proceso.
Los derechos de las víctimas tienen raigambre constitucional y son un principio rector dentro del proceso penal, dada su ubicación en el artículo 11 y su desarrollo como interviniente especial, artículos 132 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, de manera que su condición se tiene con independencia de que lleve a juicio a un posible penalmente responsable.
Como tal, a las víctimas se les ha reconocido su derecho a intervenir dentro del proceso penal, de manera que, a modo de ejemplo, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria o presentar alegatos conclusivos, e incluso, interponer los recursos de ley contra las decisiones que adopten en el transcurso del proceso.
PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 9 Para el ejercicio de sus derechos, establece el numeral tercero del artículo 137 del C.P.P., no es obligatorio que estén representadas por un abogado, sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria, para intervenir, tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
La misma codificación establece la diferenciación entre el derecho de postulación de las víctimas y la forma de su representación en el proceso penal, de ahí que el reconocimiento de la calidad de víctima sea un aspecto sustancial dentro del proceso, por ende, esa decisión corresponde a un auto y susceptible, por ello, de los recursos de ley.
Cosa distinta ocurre frente a la decisión de designar un profesional del derecho o un estudiante de un consultorio jurídico de una facultad de Derecho debidamente aprobada en el país, pues entendemos que la providencia que reconoce o no personería jurídica para actuar es una decisión que tiene como finalidad dar curso al proceso penal y evitar su entorpecimiento, pues se trata, para este caso en particular, de establecer quien ejercerá el derecho de postulación de las víctimas.
Decisión contra la que, como indicamos, en nuestro criterio, no procede ningún tipo de recurso. Esta diferenciación si bien no está reglamentada en el Código de Procedimiento Penal, por el principio de integración normativa – artículo 25– le son aplicables las normas del Código General del Proceso, de ahí que resulte necesario indicar que, a partir del artículo 53 y siguientes, se habla de la capacidad para ser parte dentro de un proceso, y, del artículo 73 y siguientes, sobre el derecho de postulación de la parte.
Siendo clara la distinción entre cada uno de estos conceptos. PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 10 Así entonces, como hemos visto hasta el momento, la determinación de reconocer personería jurídica para actuar a S. J. P. V., estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín, como apoderada de las víctimas, es una orden contra la que no procede el recurso de apelación, siendo este un recurso completamente improcedente, inconducente, impertinente y superfluo, que debió ser rechazado de plano por la primera instancia, en virtud al numeral primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
A lo sumo, y haciendo una interpretación extensiva de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, se podría interponer el recurso de reposición, lo que se aleja de la competencia de esta Corporación para emitir pronunciamiento alguno. De otro lado, tal como lo solicitó el fiscal delegado, consideramos que la actitud adoptada por el recurrente puede ser constitutiva de falta disciplinaria, al encontrar una dilación injustificada en el trámite del proceso y, de manera particular en esta oportunidad, de la interposición de un recurso abiertamente improcedente, por tanto, se dispondrá la compulsa de copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo pertinente.
Por último, debemos hacer un llamado de atención al juzgado de primera instancia para que le imparta la celeridad del caso al presente proceso y adopte los correctivos de rigor para evitar su dilación y una eventual prescripción de la acción penal. PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 11 En esas condiciones, al no ser una decisión que sea susceptible de recurso de apelación, lo consecuente será rechazar la alzada impuesta por el abogado de M. A. M. En mérito de lo expuesto la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la defensa de M. A. M., en contra de la decisión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: En consecuencia, se devolverán las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.
TERCERO: Se dispone la compulsa de copias de la presente actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en los términos indicados en la parte motiva, y para lo de su cargo.
CUARTO: En contra de esta decisión procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y sustentado en la respectiva audiencia conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. PROCESO: 05001 60 00206 2012 64716 DELITO: Homicidio culposo PROCESADO: M. A. M. PROCEDENCIA: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: Rechaza recurso 12 QUINTO: Partes e intervinientes quedan notificados en estrado judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado