Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 5001310501520210026401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Liliana Maria Castañeda Duque

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPÚLVEDA. DEMANDADOS: COLPENSIONES.

TEMA: RELIQUIDACIÓN COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia al reconocimiento del 100% de las sumas percibidas por el pensionado fallecido, se remite a los valores sobre los cuales éste tiene derecho conforme a la normatividad aplicable y no a la literalidad de las palabras.

HECHOS: en 1991, el empleador del cónyuge de la demandante, le reconoció a éste, pensión de jubilación y a partir de 1996 el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, según lo pactado entre el empleador y el empleado, su empleador continuó pagando al pensionado el mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS.

En 2017 el cónyuge de la demandante falleció y se reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes, sin embargo, ésta considera que se debe reajustar el pago, pues afirma que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES calculó de manera deficitaria el mayor valor sobre la pensión de sobrevivientes. TESIS: (…) el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 estatuyó en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, es decir, aquellas que hubieran sido reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, siempre y cuando estas se causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985; por lo tanto, cuando el trabajador acreditara los requisitos exigidos por el ISS para acceder a la pensión por vejez, este empezaría a pagar la prestación (subrogación) estando a cargo del patrono solo el mayor valor (…) al traer a colación la noción de compartibilidad pensional se hace alusión a una prestación reconocida por el empleador, que necesariamente conlleva a una subrogación de ese derecho por parte del fondo de pensiones, con la condición de continuar realizando aportes a sistema pensional, además de generar el pago de un mayor valor si éste llegare a existir.

(…). Ahora teniendo presente que el pensionado falleció el mes de agosto de 2017 necesariamente debemos de remitirnos al precepto 48 de la Ley 100 de 1993, que, para estos casos, dispone que el momento por la sustitución pensional o pensión de sobreviviente será igual al 100% de la pensión de aquel disfrutaba. (…) se presentaron pagos mayores por parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, tal como se logra concluir del comprobante de nómina de fecha allegado en la demanda, sin embargo dichos rubros no tiene soporte legal, pues claramente no existe una obligación a cargo de esa entidad de cancelar dichos valores, y menos aún dos pensiones, pues ha sido unísono de todas las partes que la connotación de la prestación pensional reconocida al señor es compartida y no compatible.

(…) Puede concluir esta corporación judicial, que pudo presentarse un error por parte de la demandada al cancelar al causante un mayor valor correspondiente equivalente a 100% de la pensión de jubilación y no la diferencia entre la pensión legal y ésta, sin embargo, los errores no son fuente de derecho y menos aún vinculantes para los administradores de justicia, por lo que legalmente a la actora no le asiste fundamento de reajustar el valor de la mesada pensional.

La interpretación para este caso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia al 100% de las sumas percibidas por el pensionado fallecido, se remite a los valores sobre los cuales éste tiene derecho conforme a la normatividad aplicable al caso y no a la literalidad de las palabras, pues aceptar esta postura implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, situación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 31 de 2023 Radicado: 05001-31-05-015-2021-00264 01 Demandante: MARGARITA MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPÚLVEDA Demandados: COLPENSIONES.

Asunto: RECURSO APELACIÓN. Tema: RELIQUIDACIÓN COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la parte actora con su demanda es que se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP- reajustar el pago de la pensión de sobreviviente otorgada por el fallecimiento del señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO en un 100%. Como sustento a estas pretensiones indicó que contrajo matrimonio con el señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO el día 21 de febrero de 1962. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 01 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 Aclaró que al señor el señor NIGRINIS ARAUJO trabajó más de 20 años para entidades, entre ellas Carbones de Colombia SA -CARBOCOL SA- quien lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales y además producto de una convención colectiva con vigencia entre el año 1989-1991 procedió a través de la resolución N° 00284 del 27 de septiembre de 1991 a reconocerle una pensión convencional de jubilación desde el 01 de octubre de 1991 en una cuantía igual a $700.031, aclarando que dicha prestación tenía el carácter de compartido, obligándose esa entidad a continuar realizando aportes a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte a favor del pensionado.

Que por medio de la resolución N° 004186 del 29 de abril de 1998 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez al señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO a partir del 28 de abril de 1996 en cuantía de $999.723, teniendo para ello un Ingreso Base de Liquidación de $1.666.205 y 770 semanas cotizadas. Manifestó que a partir del 28 de abril de 1996 la sociedad CARBOCOL continuó pagando al pensionado el mayor existente entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Que el señor NIGRINIS ARAUJO falleció el día 02 de agosto de 2017 y para ese momento la entidad demandada le cancelaba al pensionado por concepto de mayor valor la suma de $9.019.817,58 y COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez le pagaba la suma de $4.269.006 sobre un importe de 14 mesadas anuales. Que COLPENSIONES por medio de la resolución SUB 198782 del 19 de septiembre de 2017 reconoció una pensión de sobreviviente a la señora MARGARITA MARIA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPULVEDA en cuantía $4.269.006 y que la entidad demandada a través de la resolución RDP 004716 del 08 de febrero de 2018 le reconoció el mayor valor sobre la pensión de sobreviviente de manera deficitaria, pues liquidó dicho valor en la suma de $4.252.226,79, por lo que considera se le adeudan los valores que fueron percibidos en un 100% por el señor NIGRINIS ARAUJO.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 Aclaró que presentó una nueva reclamación e incluso los recursos de Ley con la finalidad de que la entidad demandada reconociera el reajuste a la pensión de sobreviviente solicitada, sin embargo, ésta negó lo pretendido en esta demanda. De la respuesta a la demanda. Por parte de UGPP2.

Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentado para el efecto que ya había reconocido y pagado la pensión de vejez al señor NIGRINIS ARAUJO de manera completa y por ende la pensión de sobreviviente a la señora MARGARITA MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPÚLVEDA. Aclaró que mediante de Resolución RDP 004716 de 08 de Febrero de 2018, reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante a partir de 3 de agosto de 2017 en cuantía devengada por el causante, aclarando que la mesada pensional de la señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO era compartida, por lo que dispuso ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas- FOPEP- de conformidad con la pensión de jubilación reconocida por CARBOCOL mediante la Resolución No. 284 del 27 de septiembre de 1991.

De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 13 de junio de 2023 el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró que a la demandante no le asistía derecho a que la UGPP le reajustara la pensión de sobreviviente otorgada por el fallecimiento del señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO y por tanto decidió absolver de las pretensiones a la entidad demandada.

Finalmente condenó en costas a la demandante tasando por agencias en derecho la suma de $1.160.000. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 20 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 27-28 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01

2. DE LA APELACION EN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por el demandante4. Inconforme con la decisión emitida por la A-quo el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando fuera revocada totalmente la sentencia emitida, con base a lo siguiente: Trajo a colación los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 así como el decreto 832 de 1996 en lo correspondiente al monto de la pensión de sobreviviente, indicando que éste será el equivalente al 100% del valor que aquel disfrutaba.

Indicó que el señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO para la fecha de fallecimiento devengaba una mesada pensional de $9.019.817,58 y por parte de COLPENSIONES la suma de $4.269.006. Atendiendo a lo anterior, consideró que la UGPP a la hora de realizar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante desconoció que los valores otorgados el beneficiario deben corresponder al 100% de lo devengado por el causante. 3.

ALEGATOS Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 la apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión solicitando fuera confirmada la sentencia de primera instancia manifestando que los actos administrativos cuestionados, no contenían ningún tipo de vicio que conllevara a su anulación. Señaló para ello que no existe obligación a cargo de esa entidad de reajustar el valor asignado por concepto de pensión de sobreviviente, teniendo sustento su actuar en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 28 del expediente digital 26:00 a Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 El apoderado de la parte demandante en igual sentido presentó alegatos de conclusión, solicitando fuera revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, trayendo a colación los mismos argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) Que la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A. reconoció al señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO a través de la resolución N° 00284 de 1991 una pensión de jubilación desde el 1 de octubre de 1991 en cuantía de $700.0315 por haber acreditado 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades. 2) Que por medio de la resolución N° 004186 de 1998 el extinto ISS reconoció una pensión de vejez al señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO por cumplir los requisitos contemplados en el decreto 758 de 1990 al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dicha prestación fue reconocida desde el 28 de abril de 1996 en cuantía de $999.723. 6 3) Que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 199782 del 19 de septiembre de 2017 reconoció a la demandante una pensión de sobreviviente producto del fallecimiento del señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO a partir del 02 de agosto de 2017 y en cuantía de $4.269.006. 4) Que la UGPP profirió la resolución RDP 004716 del 08 de febrero de 2018 por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora MARGARITA MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPÚLVEDA en un 100% Teniendo presente el recurso de apelación presentado por la parte actora aclarándose que no existe discusión sobre la calidad de beneficiaria de la demandante a la pensión 5 01Primerainstancia. Folios 28 a 29 archivo 01 del expediente digital 6 01Primerainstancia. Folio 30 archivo 01 del expediente digital Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 de sobreviviente otorgada por la UGPP y en adición que no se controvierte el valor de porcentaje reconocido por COLPENSIONES producto de la compartibilidad de la pensión, por lo que se analizará i) De la Compartibilidad de la Pensión de Jubilación y la Pensión de Vejez. ii) Del monto de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional. iii) El caso en concreto. i) De la Compartibilidad de la Pensión de Jubilación y la Pensión de Vejez.

El Decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 029 del mismo año en su artículo 5° dispuso que la subrogación en el ISS de las pensiones que se vinieran reconociendo al afiliado por parte de su patrono, tendrían el carácter de compartido salvo estipulación en contrario; por lo que el empleador estaba obligado a continuar pagando el mayor valor entre lo que éste venia pagando y la pensión que otorgara el ISS, lo anterior, en caso de que a ello hubiere lugar.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 estatuyó en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, es decir, aquellas que hubieran sido reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, siempre y cuando estas se causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985; por lo tanto, cuando el trabajador acreditara los requisitos exigidos por el ISS para acceder a la pensión por vejez, este empezaría a pagar la prestación (subrogación) estando a cargo del patrono solo el mayor valor7.

La anterior norma desarrollo jurisprudencial como en la sentencia con radicación N° 14207 de 2001 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre el concepto de compartibilidad lo siguientes aspectos: “ii) En cambio, en la compartibilidad, si bien el empleador reconoce la pensión de jubilación de origen extralegal, este continúa cotizando al Sistema hasta que el pensionado cumpla los requisitos para la pensión de vejez legal.

De este modo opera la subrogación de la pensión de origen convencional al reconocerse la pensión de origen legal por la entidad del Sistema de Pensiones. Dicha subrogación implica que, a partir del reconocimiento de la pensión legal, sólo 7 Cfr Sentencia SL- 3996 de 2014. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 queda a cargo del empleador el mayor valor entre una y otra.

De no existir dicha diferencia a cargo del empleador, el patrono subroga totalmente del pago de la pensión.” Además, ha señalado esa corporación tuvo un pronunciamiento similar en sentencia SL-2963 de 2018 manifestando lo siguiente: “De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Para más adelante considerar: “En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.” En este orden de ideas, al traer a colación la noción de compartibilidad pensional se hace alusión a una prestación reconocida por el empleador, que necesariamente conlleva a una subrogación de ese derecho por parte del fondo de pensiones, con la condición de continuar realizando aportes a sistema pensional, además de generar el pago de un mayor valor si éste llegare a existir.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 ii) Del monto de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional Es un criterio asentado jurisprudencialmente que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado8.

Ahora teniendo presente que el pensionado falleció el mes de agosto de 2017 necesariamente debemos de remitirnos al precepto 48 de la Ley 100 de 1993, que para estos casos, dispone que el momento por la sustitución pensional o pensión de sobreviviente será igual al 100% de la pensión de aquel disfrutaba. Atendido como los está los asuntos inherentes al recurso de apelación presentado por la actora, se procede a realizar un pronunciamiento sobre el sub examine. iii) Del Caso en Concreto Para determinar en consecuencia si la pensión compartida que disfruta en la actualidad el demandante producto de la sustitución pensional generada por el fallecimiento del señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO, necesariamente deberá analizarse en lo relativo a este proceso, el contenido de la resolución que reconoció una pensión de jubilación por parte de la empresa CARBONES DE COLOMBIA SA.

A saber: “… ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.309.828 expedida en Medellín, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios o sea la suma de SETECIENTOS MIL TREINTA Y UN PESOS ($ 700.031,00) M/CTE… 8 Cfr Sentencias con radicación 35410 del 19 de agosto de 2008, SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125- 2018 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 ARTÍCULO CUARTO: El disfrute de la pensión de jubilación, se iniciará a partir del 1º de octubre de 1991, fecha en la cual se hará efectivo su retiro de la empresa.

ARTÍCULO QUINTO: CARBOCOL continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte al I.S.S., hasta cuando el señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO reúna los requisitos requeridos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para tener derecho a la pensión de vejez, momento en el cual el INSTITUTO procederá a cubrir el valor de la pensión, tiendo en cuenta que quedará a cargo de CARBOCOL únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre lo que otorgue el INSTITUTO y el valor pagado por CARBOCOL; debiendo repetir ésta última en todo caso contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por su cuota parte correspondiente.

“(sic) Resulta palmario que la pensión de jubilación reconocida en su momento al señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO tenía la vocación de ser compartida con la eventual prestación legal que fuere reconocida en su momento por el antiguo ISS –hoy COLPENSIONES- situación que en efecto ocurrió con base al análisis realizado por esa entidad a través de la resolución N°004186 de 1998.

Alega la actora en su demanda que ocurrió una disminución en el porcentaje reconocido por la UGPP como mayor valor a la prestación legalmente reconocida por COLPENSIONES, manifestado que al causante se le cancelaba la suma de $9.019.817,58 y a ésta el total de $4.252.226,79 Debe indicarse que el hecho de que se haga alusión a una compartibilidad pensional, tiene como punto de referencia el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación, pues éste rubro sería la cantidad máxima que debe ser reconocida al pensionado.

Bajo esta premisa, la sala procederá con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a actualizar el valor de la pensión de jubilación reconocida por parte de CARBOCOL SA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 al señor RAFAEL OSCAR NIGRINIS ARAUJO en la resolución N° 00284 de 1991, arrojando los siguientes resultados: Compartibilidad Pensional.

Año IPC Pensión Legal. Pension Jubilación. Mayor valor. 1991 26,10% $ - $ 700.031 $ 700.031 1992 25,00% $ - $ 882.739 $ 882.739 1993 22,60% $ - $ 1.103.424 $ 1.103.424 1994 22,59% $ - $ 1.352.798 $ 1.352.798 1995 19,46% $ - $ 1.658.395 $ 1.658.395 1996 21,63% $ 999.723 $ 1.981.118 $ 981.395 1997 17,68% $ 1.215.963 $ 2.409.634 $ 1.193.671 1998 16,70% $ 1.430.945 $ 2.835.657 $ 1.404.712 1999 9,23% $ 1.669.913 $ 3.309.212 $ 1.639.299 2000 8,75% $ 1.824.046 $ 3.614.653 $ 1.790.606 2001 7,65% $ 1.983.650 $ 3.930.935 $ 1.947.284 2002 6,99% $ 2.135.400 $ 4.231.651 $ 2.096.252 2003 6,49% $ 2.284.664 $ 4.527.444 $ 2.242.780 2004 5,50% $ 2.432.939 $ 4.821.275 $ 2.388.336 2005 4,85% $ 2.566.750 $ 5.086.445 $ 2.519.694 2006 4,48% $ 2.691.238 $ 5.333.137 $ 2.641.900 2007 5,69% $ 2.811.805 $ 5.572.062 $ 2.760.257 2008 7,67% $ 2.971.797 $ 5.889.112 $ 2.917.315 2009 2,00% $ 3.199.734 $ 6.340.807 $ 3.141.073 2010 3,17% $ 3.263.728 $ 6.467.623 $ 3.203.895 2011 3,73% $ 3.367.188 $ 6.672.647 $ 3.305.458 2012 2,44% $ 3.492.785 $ 6.921.537 $ 3.428.752 2013 1,94% $ 3.578.009 $ 7.090.422 $ 3.512.414 2014 3,66% $ 3.647.422 $ 7.227.976 $ 3.580.554 2015 6,77% $ 3.780.918 $ 7.492.520 $ 3.711.603 2016 5,75% $ 4.036.886 $ 7.999.764 $ 3.962.878 2017 4,09% $ 4.269.007 $ 8.459.750 $ 4.190.744 2018 3,18% $ 4.443.609 $ 8.805.754 $ 4.362.145 2019 3,80% $ 4.584.916 $ 9.085.777 $ 4.500.861 2020 1,61% $ 4.759.143 $ 9.431.037 $ 4.671.894 2021 5,62% $ 4.835.765 $ 9.582.876 $ 4.747.111 2022 13,12% $ 5.107.535 $ 10.121.434 $ 5.013.899 2023 $ 5.777.643 $ 11.449.366 $ 5.671.723 Resulta claro para esta Sala que para el año 2017 el máximo de la mesada pensional que debió ser otorgado a la demandante e incluso al propio causante fue por valor de $8.459.750, y el mayor valor existente entre la pensión de vejez legal y de jubilación ascendía a la suma de $4.190.744, conceptos inferiores no solos a las expuestas en la demanda sino adicionalmente en los comprobantes de nómina allegados por la parte actora.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 No desconoce la sala que en efecto que pudieron presentar pagos mayores por parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, tal como se logra concluir del comprobante de nómina de fecha 30 de enero de 2017 allegado en la demanda, sin embargo dichos rubros no tiene soporte legal, pues claramente no existe una obligación a cargo de esa entidad de cancelar dichos valores, y menos aún dos pensiones, pues ha sido unísono de todas las partes que la connotación de la prestación pensional reconocida al señor NIGRINIS ARAUJO es compartida y no compatible.

Puede concluir esta corporación judicial, que pudo presentarse un error por parte de la demandada al cancelar al causante un mayor valor correspondiente equivalente a 100% de la pensión de jubilación y no la diferencia entre la pensión legal y ésta, sin embargo, los errores no son fuente de derecho y menos aún vinculantes para los administradores de justicia, por lo que legalmente a la actora no le asiste fundamento de reajustar el valor de la mesada pensional.

La interpretación para este caso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia al 100% de las sumas percibidas por el pensionado fallecido, se remite a los valores sobre los cuales éste tiene derecho conforme a la normatividad aplicable al caso y no a la literalidad de las palabras, pues aceptar esta postura implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, situación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, deberá ser confirmado la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto anteriormente. COSTAS: Costas en primera instancia como estableció la A quo. En esta a cargo de la parte actora de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV 6.DECISIÓN Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 13 de junio de 2023 en torno a la declaratoria de ausencia de derecho a reajustar la pensión de sobreviviente solicitada por la señora MARGARITA MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPÚLVEDA.

Segundo: Costas a cargo de la parte actora, tasando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2021-00264-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-015-2021-00264 01 Demandante: MARGARITA MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE SEPÚLVEDA Demandados: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN. Decisión: CONFIRMA Magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 5 de septiembre de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO