Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720180048701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA IRENE ARROYAVE DE LOAIZA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Los requisitos previstos en el artículo 47 y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación. / PRESCRIPCIÓN - RETROACTIVO - Tratándose de mesadas pensionales que se causan periódicamente, el fenómeno prescriptivo, se contabiliza frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad (termino de 3 años). / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / HECHOS: Pretende la demandante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, las mesadas retroactivas incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. TESIS: Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la accionada, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia especializada en indicar que el otorgamiento de la citada indemnización no excluye la posibilidad de otorgamiento de la pensión de invalidez o de sobrevivencia, por cuanto se trata de prestaciones legales distintas, previstas para amparar diferentes riesgos, acompañados cada uno de sus propios requisitos legales.

(…) Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que dicho presupuesto, la convivencia, debe cumplirse independiente de que el causante sea pensionado o simplemente afiliado, porque lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección dada la pérdida del esposo, esposa, compañero o compañera, y por ello la presencia de la efectiva convivencia es un elemento medular para definir si el que reclama es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

(…) La evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte (que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece), y que se distancia de la noción de “unión marital de hecho”. ha precisado que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes existe cuando se mantiene vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como, por ejemplo, motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.

(…) De manera que, si la convivencia se pierde y desaparece la vida en común y el vínculo afectivo de la pareja, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y se deja de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) No resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. 05 001 31 05 007 2018 00487 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500720180048701, promovido por la señora MARÍA IRENE ARROYAVE DE LOAIZA, en contra de COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de ésta última, frente a la sentencia emitida el 09 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 282, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05 001 31 05 007 2018 00487 01 ANTECEDENTES Pretende la demandante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor Luis Carlos Loaiza Mesa ocurrida el 24/05/2011, las mesadas retroactivas incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las Costas Procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante que contrajo matrimonio con el señor Luis Carlos Loaiza Mesa el 28/10/1962, conviviendo de manera ininterrumpida hasta el 24/05/2011, fecha de fallecimiento de éste último. Que el 11/05/2018 solicitó a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por dicha administradora mediante Res. 179608 del 05 de julio de 2018, bajo el argumento que el afiliado fallecido había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $980.458.

Que Colpensiones no puede desconocer que el fenecido se reactivó laboralmente, y sus empleadores pagaron los respectivos aportes al SGP desde el mes de diciembre/2008 hasta mayo/2011 sin reparo alguno por dicha administradora. Por lo cual deben contabilizarse dichas semanas para declarar que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Respecto a la demanda presentada, COLPENSIONES en su oportunidad procesal expuso: Que es cierto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, el matrimonio contraído por la pareja y el fallecimiento del señor Loaiza Mesa, pero que no le consta, la convivencia de la pareja por tratarse de situaciones ajenas a Colpensiones. 05 001 31 05 007 2018 00487 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECLARÓ que la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2015.

CONDENÓ a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $40.461.125 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 11/05/2015 y el 31/05/2019. A partir del 01/06/2019 Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de $828.116 pesos, que equivale al SMLMV para el año 2019, sin perjuicios de los incrementos legales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción. CONDENÓ a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993 a partir del 12/07/2018 y hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, y CONDENÓ en costas procesales a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES: En resumen, afirma que no se encuentra suficientemente acreditado que la señora María Irene Arroyave de Loaiza hubiera compartido techo, lecho y mesa con el señor Luis Carlos Loaiza Mesa durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del cónyuge, lo que implica verificar previamente el cumplimiento de dichos requisitos.

PROBLEMA JURÍDICO Determinar; si el señor Luis Carlos Loaiza Mesa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso positivo, si la demandante señora María Irene Arroyave de Loaiza logró probar la condición de beneficiaria de dicha Pensión; si existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al fenecido y la pensión de sobrevivientes, así como la procedencia del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y demás peticiones de la demanda. 05 001 31 05 007 2018 00487 01 CONSIDERACIONES No es objeto de discusión, pues fue aceptado por las partes al interior del proceso, que la demandante señora María Irene Arroyave de Loaiza contrajo matrimonio con el señor Luis Carlos Loaiza Mesa el 28 de octubre de 1962.

Que el señor Loaiza Mesa falleció el 24 de mayo de 2011, a quien en vida le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Res. 11096 de 2003 en cuantía de $980.458, calculada sobre 270 semanas cotizadas. Y que el 11 de mayo de 2018 la demandante solicitó el pago de la pensión de sobreviviente a Colpensiones la cual le fue negada mediante Res. 179608 del 05/07/2018 bajo el argumento que dicha prestación es incompatible con el pago de la indemnización sustitutiva de vejez reconocida.

PENSIÓN SOBREVIVIENTES En tanto el señor Luis Carlos Loaiza Mesa falleció el 24/05/2011, como se ha indicado, la normativa aplicable al caso objeto de estudio para acceder a la Pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 Modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003; normas que disponen: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo 05 001 31 05 007 2018 00487 01 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)”.

Sea lo primero indicar que según el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, el causante cotizó un total de 270 semanas entre el 05/01/1970 y el 30/04/1980 las cuales fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación otorgada por Resolución 11096 del 2003 en cuantía única de $980.458.

No obstante, el demandante tuvo una nueva vinculación laboral con los siguientes empleadores “Asociación para el bienestar Social” y “Corporación Integral” haciendo aportes desde el ciclo 2007/09 al 24/05/2011 (fecha de su fallecimiento) para un total de 1326 días que equivalen a 189.428 semanas, de las cuales 151.71 lo fueron en los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte (24/05/2008 y 24/05/2011) acreditando así las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

Es de anotar que Colpensiones vía administrativa negó la prestación por sobrevivencia aquí reclamada, argumentándose la concesión de la indemnización sustitutiva y por tanto, la imposibilidad de considerar las mismas semanas; sin embargo, no es ello lo que en este evento acontece, pues dentro de los tres años anteriores al deceso (24/05/2008 y 24/05/2011) se hicieron aportes por guarismo superior a 50 semanas exigidas en la norma, sin que correspondan a las mismas semanas sobre las que se liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la accionada, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia especializada en indicar que el otorgamiento de la citada indemnización no excluye la posibilidad de otorgamiento de la pensión de invalidez o de sobrevivencia, por cuanto se trata de prestaciones legales distintas, previstas para amparar diferentes riesgos, acompañados cada uno de sus propios requisitos legales.

Así lo señaló la CSJ SCL en la SL 3868 del 25/08/2021, Rad 58496, M.P CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: 05 001 31 05 007 2018 00487 01 “Al respecto, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL1416- 2019, CSJ SL3784-2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.

De ahí que nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y, debido a ello, le es otorgada la indemnización sustitutiva, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes. Precisamente, en la citada sentencia CSJ SL9769- 2014, esta Sala adoctrinó: … Y es que, para la Sala, aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley (artículo 6°. del Decreto 1730 de 2001) con el fin de desconocer las validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente”.

Criterio reiterado en las SL 2843 del 23/06/2021, Rad. 88688, M.P FERNANDO CASTILLO CADENA, y en 1416 del 20/03/2019, M.P JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. De igual forma se tiene definido por el órgano de cierre de la jurisdiccional Ordinaria Laboral que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 05 001 31 05 007 2018 00487 01 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, tesis acogida por la Corte Constitucional en sentencia T – 861 de 2014 y que también aplica para las pensiones de sobrevivientes como se explica en sentencia SL13645-2014, radicado 53.746 del 1º de octubre de 2014.

Luego, encontrándose acreditado el número de semanas exigidas para la causación del derecho a pensión de sobreviviente, queda por verificar la calidad de beneficiaria de la demandante, teniéndose que como ya se dijo se encuentra demostrado el vínculo matrimonial con el occiso celebrado el 28/10/1962 veamos: La Corte Constitucional en SU 149 del 21 de mayo de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, sobre el punto expresamente consideró lo siguiente: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación 05 001 31 05 007 2018 00487 01 pensional.

En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.”. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que dicho presupuesto, la convivencia, debe cumplirse independiente de que el causante sea pensionado o simplemente afiliado, porque lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección dada la pérdida del esposo, esposa, compañero o compañera, y por ello la presencia de la efectiva convivencia es un elemento medular para definir si el que reclama es beneficiario de la pensión de sobrevivientes (Sentencias de 2 de agosto de 2007, Radicado 29.526; de 1 de octubre de 2014, Radicado 59.772; y SL 1399 de 25 de abril de 2018, Radicado 45.779).

La Corporación mencionada ha explicado que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte (que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece), y que se distancia de la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Y ha precisado que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes existe cuando se mantiene vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como, por ejemplo, motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.

De lo cual se deriva que la existencia de relaciones sexuales entre la pareja no es condición para que se configure la convivencia, a la luz de la normatividad de la seguridad social, pues el que ellas se den o no, pertenece a la esfera privada de los cónyuges, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a 05 001 31 05 007 2018 00487 01 riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados.

De manera que, si la convivencia se pierde y desaparece la vida en común y el vínculo afectivo de la pareja, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y se deja de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 12. (Sentencias de 20 de mayo de 2008, Radicado 32.393; 18 de noviembre de 2009, Radicado 36.664; 22 de noviembre de 2011, Radicado 42.792; 22 de enero de 2013, Radicado 44.677; y 20 de marzo de 2013, Radicado 43.060).

De la prueba testimonial obrante al interior del proceso se extraen las declaraciones de la señora Luz Consuelo Vasco de Ochoa y el señor Yan Jacobo Escobar Usme, quienes al unísono manifestaron que son amigos de la pareja desde hace más de 18 años, que contrajeron matrimonio hace más de 48 años y que desde esa fecha nunca se separaron, que siempre los han visto juntos, y que no les han conocido pareja diferente, que visitan el hogar de la pareja cada 15 o 20 días, y que el señor Luis Carlos Loaiza Mesa falleció en el año 2011 en un paseo con la esposa a Coveñas de vacaciones, pues le dio un infarto.

Examinada en conjunto tanto la prueba documental (Registro Civil de Matrimonio y el Registro Civil de Defunción) como testimonial es imperioso concluir que la pareja convivió por espacio superior a 5 años, esto es, desde el 28/10/1962 hasta el 24/05/2011, fecha del fallecimiento del señor Luis Carlos Loaiza Mesa, pues la prueba testimonial fue clara, precisa y contundente en determinar que la pareja siempre se brindó el acompañamiento permanente, apoyo económico y vida en común, características principales de una convivencia permanente.

Por lo anterior, y en aplicación del principio de libre apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 61 del CPT y de la SS, considera esta Sala que la prueba testimonial es fehaciente y suficiente al interior del presente proceso para demostrar la convivencia con el ánimo de permanente entre la demandante y el 05 001 31 05 007 2018 00487 01 fallecido en los últimos 5 años anteriores al deceso de este último.

Razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. CUATÍA DE LA MESADA. Toda vez que las cotizaciones fueron realizadas sobre la base del SMLMV para cada año, en aplicación del artículo 35 de la ley 100/93 y 48 de la Constitución Política, la pensión de sobrevivientes a la demandante procede en iguales términos. MESADAS ADICIONALES. 14 mesadas al año (dado que la misma se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, y por cuantía inferior a 3 SMLV, límite establecido por el acto legislativo 01/2005).

PRESCRIPCIÓN- RETROACTIVO. En tratándose de mesadas pensionales que se causan periódicamente, el fenómeno prescriptivo previsto en los Arts. 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (término de 3 años), se contabiliza frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad - Sentencia CSJ SL794 Rad. 41281 del 13 de nov de 2013 M. P. Rigoberto Echeverri Bueno, reiterada en SL10261, Rad 46993 del 12 de julio de 2017 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo-, advierte la Sala que en este caso tal fenómeno si operó, toda vez que el fenecimiento del afiliado se produjo el 24/05/2011; la reclamación administrativa con la cual se interrumpe el término prescriptivo se presentó el 11/05/2018; obteniendo respuesta negativa por la entidad accionada en Res. 179608 del 05/07/2018, y la demanda Ordinaria Laboral se presentó el 27/07/2018, por lo que es procedente el reconocimiento pensional a partir del 11/05/2015 como bien lo dedujo la a quo. 05 001 31 05 007 2018 00487 01 LIQUIDACIÓN. Efectuados los cálculos matemáticos entre el 11/05/2015 (termino prescriptivo) y el 31/05/2019 (sentencia de 1ra instancia), asciende a la suma de $41.287.063 y no de $40.461.125 ordenado en primera instancia; no obstante y dado que el presente proceso se estudió en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, y en aplicación del principio de no reformatio in pejus, se dejara incólume la liquidación revisada, siendo procedente su confirmación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2015 6,77% 9,6666 $ 644.350 $ 6.228.674 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 5 $ 828.116 $ 4.140.580 TOTAL $ 41.287.036 INTERESES MORATORIOS.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En sentencias de 29 de mayo de 2003, Radicado 18.789; 13 de junio de 2012, Radicado 42.783; y 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, la Corporación precisó que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan 05 001 31 05 007 2018 00487 01 darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a tales administradoras no les compete y les es imposible predecir.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en muchos casos la interpretación de la norma a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social no coincide con el texto literal del precepto que las administradoras deben aplicar al momento de definir la procedencia de la prestación reclamada. En este caso no resulta razonable imponer los intereses moratorios, en la medida que la negativa de Colpensiones en el pago de la pensión de sobrevivientes tenia sustento legal; eso es, en lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al referir que están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. Por ende, no hay lugar a su reconocimiento, y se REVOCARA la decisión en este punto.

INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS. Como quiera que la devaluación de la moneda constituye un hecho notorio en el mercado colombiano, ella es procedente sobre la totalidad de las sumas impuestas, ya que estas aún no han ingresado al patrimonio de la demandante, y cuando lo haga se habrá visto envilecida por la pérdida del poder adquisitivo en el mercado.

Así las cosas, la demandada deberá indexar, la suma de dinero debida por concepto de pensión de sobrevivientes, desde el 01/06/2015 – mes siguiente al tenido en cuenta por esta Sala para la liquidación del retroactivo pensional y hasta la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula: índice final/ índice inicial x capital – capital.

Sin Costas Procesales en esta instancia, al proceder el estudio del presente 05 001 31 05 007 2018 00487 01 proceso en el Grado Jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 09 de mayo de 2019, promovido por la señora MARÍA IRENE ARROYAVE DE LOAIZA en contra de COLPENSIONES, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; para en su lugar, ABSOLVER a ésta última de dicha condena, y en su lugar ORDENAR el pago de la indexación desde el 01/06/2015 y hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: Sin Costas Procesales en esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df65bba31fdb0ddfe96cf1937d022bf4ecfd968e7bfbf899e9864c6475d3fd57 Documento generado en 31/08/2023 02:10:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica