Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120220021401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-07-01

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JESÚS EMILIO GALLEGO BOHÓRQUEZ Y OTROS. DEMANDADOS: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTRA.

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL - el demandado puede impedir la práctica o levantar la cautela, al prestar caución por el valor de las pretensiones e incluso puede pedir que se reemplacen tales salvaguardas por otras que den “suficiente seguridad.”

HECHOS: una aseguradora fue demandada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual y se le impuso medida cautelar. En consecuencia, ésta presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la cautela decretada, pues afirmó que la medida no cumple los criterios de necesidad y proporcionalidad, al considerar que debido a su solvencia y consolidación en el mercado de seguros, los demandantes no tendrían riesgo sobre la concreción de los derechos que eventualmente les sean reconocidos.

TESIS: Las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial; y en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, el artículo 590 procesal civil señala lo pertinente, donde circunscritos a la inscripción de la demanda cuando se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, dicha norma indica: ““1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” (…) en los procesos donde se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, si bien es cierto que es factible solicitar y obtener la inscripción de la demanda, también lo es que el demandado puede impedir la práctica o se levante tal cautela, para lo que “deberá prestar caución por el valor de las pretensiones”, garantizando así el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al actor; incluso, tiene la potestad de pedir que se reemplacen tales salvaguardas por otras que den “suficiente seguridad.” (…) La hermenéutica respecto a las medidas cautelares se apoya en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, y su teleología es el cumplimiento de la eventual sentencia favorable, sin que pueda obviarse que el equilibrio está en las posibilidades ya reseñadas que tiene el demandado.

(…) En todo caso, el juez de conocimiento podrá aplicar la regla contenida en el mismo artículo 590 procesal civil, en el sentido que; “… si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.”, ello de cara a las medidas cautelares. M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 01/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 011 2022 00214 01.

Proceso: Declarativo. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandantes: JESÚS EMILIO GALLEGO BOHÓRQUEZ y otros. Demandados: LIBERTY SEGUROS S.A. y otra. Extracto: Confirma, la medida cautelar dispensada se aviene al ordenamiento jurídico, sin perjuicio que el interesado proceda conforme el inciso 3° literal b), numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P..

ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la codemandada y llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., contra el auto calendado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2.022), dimanado del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES Los actores demandaron a IBETH MARÍA MUÑOZ ZAPATA y a la persona jurídica LIBERTY SEGUROS S.A.1, asunto admitido por auto 1 Pretenden se declaren que los demandados son civil y solidariamente responsables por el accidente ocurrido el 23 de febrero de 2.019 con el vehículo de placas USV354. Reclaman daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación (ver demanda, archivos 01 y 09 del cuaderno uno (1) de la primera instancia.). 05001 31 03 011 2022 00214 01 2 del 29 de agosto de 2.022, en el que también se ordenó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio “LIBERTY SEGUROS S.A. SUCURSAL SANTAFE DE BOGOTÁ”2.

Las demandadas contestaron a la demanda3, aunado que LIBERTY SEGUROS S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la cautela decretada, de la que dijo no cumple los criterios de necesidad y proporcionalidad, pues en su decir es una aseguradora legalmente constituida, con múltiples sucursales y alrededor de 23.275 personas aseguradas, también certificada por el cumplimiento de pólizas y otras obligaciones contractuales.

Que de por sí ya comporta una garantía, no sólo por su responsabilidad empresarial y la consolidación en el mercado de seguros, sino también porque en este caso la póliza tiene vigencia y cobertura, conforme sus amparos y exclusiones, además que a la luz del al Decreto 2973 de 2.013, tiene reservas para garantizar los riesgos asumidos.

Agregó que su solvencia y los intereses de tomadores y asegurados, manteniendo adecuados niveles patrimoniales, vigilados por la Superintendencia Financiera, por lo que los demandantes en relación de LIBERTY SEGUROS S.A., no tendrían riesgo sobre la concreción de los derechos que eventualmente les sean reconocidos4. En traslado, la parte demandante indicó que lo pedido es procedente siempre y cuando la aseguradora otorgue caución o adquiera póliza judicial, a fin de garantizar el pago total de una eventual condena5. 2 Archivo 16 ídem. 3 Archivos 22 y 24 de igual cuaderno. 4 Archivo 25 ejusdem 5 Archivo 32 del cuaderno uno (1) de la primera instancia. 05001 31 03 011 2022 00214 01 3 El a quo por auto del 23 de junio pasado, sostuvo que según el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., la inscripción de la demanda, procede “sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

Que en las presentes el establecimiento de comercio cautelado es sujeto a registro y propiedad de LIBERTY SEGUROS S.A., según el certificado de existencia y representación legal, sin que exista controversia en torno a la responsabilidad extracontractual pretendida, por lo que concurren los presupuestos para dicha cautela. De cara al levantamiento, bien podrá prestarse caución o solicitar sustitución en los términos del inciso 2°, literal b) del citado artículo 590.

Señaló que una cosa es la póliza que ampara riesgos, y otra el propósito de las cautelas, esto último enfilado al cumplimiento de la sentencia, por lo que si el legislador no exceptuó del régimen de las cautelas a las compañías aseguradoras, por lo que lo invocado por pasiva carece de soporte legal, razones suficientes para no reponer.

Subsidiariamente, concedió la alzada, la que se resuelve, previas: CONSIDERACIONES El auto que resuelve sobre una cautela o fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla es apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., por lo que seguimos el estudio del asunto en los términos de los artículos 326 y 328 ibidem. 05001 31 03 011 2022 00214 01 4 El recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis.

Las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial6; y en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, el artículo 590 procesal civil señala lo pertinente, donde circunscritos a la inscripción de la demanda cuando se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, dicha norma indica: “Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” La parte final del aludido literal, expone: “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la 6 La Corte Constitucional ha dicho que las medidas cautelares garantizan “… el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

(Sentencia T 172 de 2016). 05001 31 03 011 2022 00214 01 5 imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” Entonces, en los procesos donde se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, si bien es cierto que es factible solicitar y obtener la inscripción de la demanda, también lo es que el demandado puede impedir la práctica o se levante tal cautela, para lo que “deberá prestar caución por el valor de las pretensiones”, garantizando así el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al actor; incluso, tiene la potestad de pedir que se reemplacen tales salvaguardas por otras que den “suficiente seguridad.”.

En este asunto, se verificó que los demandantes pretenden declaración de tal laya a cargo de las demandadas, también persiguiendo el pago del; “daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación”, en relación al accidente ocurrido el 23 de febrero de 2.019. Así, la medida dispuesta se enmarca en el referido supuesto normativo, por lo que era viable que se dispensara, quedando siempre en la posibilidad el interesado cautelado de impedir la práctica de la cautela o solicitar el levantamiento, para lo que debe proceder en los términos del inciso 3° literal b), numeral 1° del artículo 590 procesal civil, el que explica que el demandado “También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.”, caminos estos que le quedan a la recurrente de cara al efecto perseguido.

La hermenéutica respecto a las medidas cautelares se apoya en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, y su teleología es el cumplimiento de la eventual sentencia favorable, sin que pueda obviarse que el equilibrio está en las posibilidades ya reseñadas que tiene el demandado, por lo que la tesis esgrimida por la recurrente no prospera, imponiéndose la confirmación de la decisión. 05001 31 03 011 2022 00214 01 6 En todo caso, el juez de conocimiento podrá aplicar la regla contenida en el mismo artículo 590 procesal civil, en el sentido que;

“… si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.”, ello de cara a las medidas cautelares. Sin costas en la medida que no se comprobó su causación, tal como lo prevé el artículo 365.8 del C. G. del P.. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2.022), dimanado del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, sin perjuicio que el interesado proceda conforme el inciso 3° literal b), numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P..

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente de la apelación de auto al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO