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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318900120230001102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-07-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S Y DISCOLMEDICA S.A.S

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41396-31-89-001-2023-00011-02 Accionante: MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ Accionado: NUEVA E.P.S Y DISCOLMEDICA S.A.S Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 067 1.- ASUNTO Resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ, contra la NUEVA E.P.S y DISCOLMEDICA S.A.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, igualdad y seguridad social. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 1 Archivo No. 02.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 2 La señora MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ manifestó que padece diabetes mellitus II, tumor maligno de la cola y cuerpo del páncreas, hipertensión, y enfermedad coronaria multivasos. De igual manera, indicó que para el tratamiento de su enfermedad coronaria, se ordenó el medicamento EZETIMIBA/ROSUVASTATINA 10+40 MG TABLETAS CON O SIN RECUBRIMIENTO en una cantidad de 180, para administrar 50 mg cada 24 horas de forma oral.

Informó, que DISCOLMEDICA S.A.S. es la entidad encargada mediante convenio con NUEVA E.P.S, de suministrar dicho medicamento, sin embargo, la entidad se ha negado a la entrega efectiva del mismo, señalando que se encuentra descontinuado o que ya no se produce. Que el 01 de febrero de 2023, en cita con el especialista en cardiología, le manifestó que tal medicamento es indispensable en su tratamiento, también aseguró que si se produce, razón que llevó a la accionante a comprar el medicamento en una droguería del municipio de La Plata el día 12 de febrero de 2023 por un valor de $90.000,oo MCTE. 2.2.- PETICIÓN La accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S y DISCOLMEDICA S.A.S. suministrar el medicamento, hasta que el especialista en cardiología manifieste lo contrario.

De igual manera, se ordene brindar todos los servicios, tratamientos, medicamentos, cuidados, intervenciones quirúrgicas, así como todo lo que el médico tratante valore necesario para el pleno restablecimiento de su salud o para mitigar las dolencias. ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 3 Por último, solicitó se ordene a la NUEVA E.P.S reintegrar el valor de noventa mil pesos ($90.000) a la accionante, producto de la compra del medicamento EZETIMIBA/ROSUVASTATINA 10+40 MG. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.-DISCOLMEDICA S.A.S.2 Indicó que la entidad competente de garantizar, financiar, autorizar y suministrar todos aquellos servicios de salud que requieran sus afiliados es la NUEVA E.P.S. Así mismo, informó que DISCOLMEDICA S.A.S. no es una IPS, por tanto, no realiza ningún tipo de procedimiento, esta entidad es únicamente administrador de establecimientos farmacéuticos independientes de carácter ambulatorio.

Afirmó que la molécula EZETIMIBA+ ROSUVASTATINA 10+40 MG presenta novedad de desabastecimiento en el servicio farmacéutico, y que en el mes de febrero de 2023 se notificó por parte del laboratorio, que habría disponibilidad del medicamento en mención a partir de la segunda semana de febrero. Señaló que el suministro y dispensación de medicamentos por parte de DISCOLMEDICA S.A.S. está sujeto, entre otras condiciones, a la disponibilidad de los productos en el mercado nacional, siendo que esta compañía no fabrica, produce e importa los productos, solo actúa como integrador logístico en la cadena de abastecimiento y ha realizado toda la gestión diligente para la prestación del servicio. 2 Archivo No. 08.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 4 Por último, solicitó se desvincule a DISCOLMEDICA S.A.S., por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.2.- NUEVA EPS 3 Manifestó que NUEVA E.P.S ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de todas sus patologías, siempre que estos servicios se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la norma, garantizándole a su usuaria un tratamiento integral.

Señaló que presta sus servicios a través de una red de instituciones prestadoras de servicios de salud contratada y, que estas programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros. Frente a la solicitud de reembolso, la entidad indicó que no resulta procedente por requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no se encuentra prevista para protección de derechos económicos y que además no se demostró un daño inminente o perjuicio irremediable para que proceda de manera transitoria y excepcional.

Por último, solicitó se deniegue la acción de tutela, por no presentarse acción u omisión por parte de la EPS que vulnere los derechos del accionante, de igual manera deniegue la solicitud del tratamiento integral que hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes. 3 Archivo No. 09.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 5 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia emitida el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de DISCOLMEDICA S.A.S o a quien haga sus veces y al Representante Zonal Huila de la NUEVA E.P.S que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre el medicamento EZETIMIBA/ROSUVASTATINA 10+40 MG tabletas con o sin recubrimiento, en cantidad de 180 para la toma una cada 24 horas, de conformidad con las órdenes del médico tratante emitidas el 16 de noviembre de 2022 con N° de ingreso: 4903539 y el 01 de febrero de 2023 con numero de ingreso 4983539 respectivamente.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones.” Consideró el a quo que DISCOLMEDICA S.A.S. no acreditó una gestión diligente para brindarle solución real de continuidad respecto a la entrega del medicamento. Además, no probó, ni argumentó que solo un laboratorio pudiera suministrar dicho medicamento. De igual forma, el juzgado verificó mediante el aplicativo “POS PÓPULI” del Ministerio de Salud y Protección Social que el medicamento EZETIMIBA/ROSUVASTATINA 10+40 MG es efectivamente financiado con los recursos del UPC.

Por lo tanto, se concluyó que la NUEVA E.P.S y DISCOLMEDICA S.A.S. están vulnerando los derechos de la accionante, al no suministrar de manera 4 Archivo No. 10. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 6 oportuna el medicamento, ni probar la realización de todas las actuaciones debidas para conseguir el mismo.

Respecto a la solicitud elevada de reembolsar el valor de $90.000 MCTE derivado de la compra del medicamento, señaló que existe otro mecanismo judicial de recobro ante la EPS. Frente al tratamiento integral, se evidenció que para el tratamiento de su diagnóstico, el medicamento ordenado no le fue negado por su E.P.S y pese al retraso en su entrega, no está acreditado un actuar negligente por parte de la E.P.S y de su red de prestadores del servicio de salud; así como tampoco se encuentra que la parte accionante pertenezca a un grupo de especial protección por parte del Estado, de forma que no se configuraron los presupuestos esbozados por la Corte Constitucional para su concesión. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, DISCOLMEDICA S.A.S. impugnó e indicó que se realizó la gestión diligente para efectuar la entrega a satisfacción del medicamento a la paciente, registro N° D03230201584.

Mencionó que en ningún momento el cumplimiento de los requisitos aplicables a la prestación del servicio, puede interpretarse como atentatorio de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la NUEVA E.P.S., es la encargada de garantizar todos aquellos servicios de salud que requieran sus afiliados, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Archivo No. 13.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 7 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- CUESTIÓN PREVIA Preliminarmente se advierte, que repartida para desatar la impugnación propuesta por la parte accionada, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala en primera oportunidad, el 02 de mayo de 2023, se resolvió la devolución del expediente sin decisión, debido a que se evidenció que el despacho judicial de primer grado, había omitido suscribir algunas providencias, razón por la que una vez cumplida esta diligencia, se dispuso la remisión del expediente con destino a esta Sala, para que se efectuara el trámite a la alzada concedida, pasando al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el siguiente 14 de junio de 2023.

Aclarado el punto anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por DISCOLMÉDICA S.A.S. en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, igualdad y seguridad social de MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ. 5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 8 efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de los presupuestos procesales anteriormente descritos, razón por la Sala procederá a analizar el caso puesto en consideración. 5.3.- CASO CONCRETO.

Con el objeto de resolver el caso sub examine, acorde con la argumentación de la parte accionada impugnante DISCOLMÉDICA S.A.S., busca la revocatoria del numeral segundo del fallo de primer grado, por el hecho de haber entregado a la accionante, el medicamento solicitado a través de esta vía constitucional, allegando entre sus anexos: ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 9 De la anterior imagen se desprende que el medicamento solicitado por la accionante, fue autorizado el 24 de febrero de 2023 y que en esa misma data, se efectuó su entrega y en constancia suscribió a satisfacción, resaltándose que dicha fecha es anterior a la emisión de la sentencia de primer grado, adiada el 01 de marzo de 2023.

De este modo, pese a que DISCOLMEDICA S.A.S. no informó de esta novedad al descorrer el traslado de la presente acción, lo comunicó al momento de la impugnación, acreditando para este propósito, con copia de la formula con constancia de recibido. Las circunstancias descritas, permiten inferir que la motivación sobre la cual se erigió la orden contenida en el numeral segundo de la providencia apelada, fue atendida con anterioridad a la emisión de la misma, configurándose el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

A propósito de esta circunstancia, la Corte Constitucional ha indicado que: “… entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción y abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger el derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 6 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 10 Con fundamento en lo expuesto habrá lugar a la revocatoria del numeral segundo de la sentencia discutida, para en su lugar, declarar superado el evento allí previsto, dejando incólume su contenido restante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral 2 de la sentencia impugnada, proferida el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), que ordena el suministro del medicamento EZETIMIBA/ROSUVASTATINA 10+40 MG.

En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.- DEJAR INCÓLUME el contenido restante de la providencia impugnada. 3.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma que lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR a la Honorable Corte Constitucional la presente actuación, para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ST2 (41396-31-89-001-2023-00011-02) MARÍA DEICY QUINTERO RAMÍREZ contra NUEVA E.P.S. Y OTRO 11 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371582a01b1cb9c44b35160713aef16bde0e8c0061cc0dfcf32a00383c95e6a4 Documento generado en 07/07/2023 03:26:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica