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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500420230010101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-07-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-05-004-2023-00101-01 Accionante: YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Procedencia: JUZGADO 4º.

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 066 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y dignidad humana.

ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, actualmente se desempeña en el empleo público, como Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa- código 6-1 grado 32 en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Regional de Aseguramiento en Salud No. 631 de 2018 OPEC No. 74864.

Señaló que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN- la nombró en periodo de prueba mediante Resolución No. 604 del 27 de diciembre de 2022, para ejercer funciones establecidas en la Resolución No. 329 del 01 de septiembre de 2017. Informó que, las funciones en mención son de carácter administrativo acordes con el perfil del cargo en consonancia con la convocatoria del empleo, sin embargo, sostuvo que, el Mayor José Fernando León Agudelo Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2, mediante oficios le notificó su designación como supervisora contractual de los contratos Nos. 85-7-20010- 23 y 85-7-20011-23, cuyo objeto consiste en la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN COMO MÉDICO GENERAL PARA EL GRUPO REGIONAL REDES INTEGRALES SERVICIOS DE SALUD DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2” Afirmó que, la designación se llevó a cabo sin tener en cuenta que el objeto dista de las funciones que actualmente desempeña, sin tener formación técnica y/o profesional en el sector de la salud y sin contar con previa capacitación para ejercer tales funciones, decisión que fue objeto de recurso de 1 Expediente digital.

Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 002 ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 3 reposición en subsidio de apelación. Precisó que no se concedió el recurso interpuesto, y en su lugar, confirmó parcialmente la decisión y designó a la señora Angélica Rocío Bonilla como apoyo a la supervisión de los referidos contratos.

Seguidamente, presentó recurso de queja ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en aras de acceder a sus pretensiones, el cual se denegó por el Director de dicha dependencia, argumentando que: “no es admisible el recurso de queja para este caso toda vez que las notificaciones como supervisor que adelantó el señor Mayor JOSE FERNANDO LEÓN AGUDELO (…) es una actuación de trámite” y concluye que “con ocasión a las consideraciones expuestas, se procederá a solicitar al señor Mayor JOSE FERNANDO LEON AGUDELO - Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No 2, la verificación de su perfil como Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 32, y de no ajustarse a la Resolución 00090 del 15 de enero del 2018 "POR LA CUAL SE ACTUALIZA, MODIFICA Y COMPLEMENTA EL MANUAL DE CONTRATACION DE LA POLICIA NACIONAL, ADOPTADO MEDIANTE RESOLUCION 03049 DE 2014” calidades del supervisor o interventor, proceda a realizar el análisis de cambio de supervisor con un funcionario que cumpla con los requisitos que establece la norma”.

Expresó que, el 5 de mayo de 2023 fue notificada del Oficio No. GS- 2023-006185-RAES2/JEFAD-29.25, a través del cual se informó acerca de la designación realizada al Teniente Miguel Andrés Muñoz Bolaños como titular de la supervisión y a ella como apoyo, por el término de un (1) mes, indicando que, fenecido ese tiempo debería asumir nuevamente como titular de las supervisiones contractuales acarreando las responsabilidades del cargo designado. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL revocar las designaciones de supervisión contractual impuestas; en su lugar se ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 4 designe dichas funciones a una persona con formación técnica y/o profesional en el área de salud. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 22 El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 2, informó que desde el 01 de febrero de 2023 la señora Artunduaga Collazos se posesionó en propiedad en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa en la ciudad de Neiva.

Manifestó que, la accionante ejerce sus labores en el área de referencia y contrareferencia de la Clínica DEUIL- de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, la cual hace parte de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Policía Nacional, área donde se encuentra todo el personal de salud, tanto funcionarios como usuarios, policías y contratistas, entre ellos, personal médico, siendo sus funciones inherentes al aseguramiento y prestación del servicio de salud.

Señaló que, las funciones del cargo que ostenta la accionante como Auxiliar de Apoyo se encuentran consagradas en la Resolución No. 000315 del 29 de julio de 2019, en el que se indicó lo siguiente: 2 Expediente digital. Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 0008. ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 5 Refirió que la Resolución No. 000315 del 29 de julio de 2019 “Por medio de la cual se actualizó el manual de funciones y competencias específicas para los empleos de la planta de empleados públicos de la Dirección de Sanidad”, estableció que para el perfil del cargo en que se encuentra la accionante le otorga la responsabilidad de contribuir según sus funciones en el desarrollo contractual de los negocios a cargo de esa Regional de Aseguramiento en Salud.

Respecto a la falta de idoneidad para ejercer las funciones encomendadas alegada por la actora, manifestó su desacuerdo, pues aseguró que la accionante ejerció por más de tres (3) meses labores en la dependencia de “referencia y contra referencia”, tiempo en el que logró adquirir conocimiento de la prestación del servicio de salud que brinda la Unidad Prestadora de Salud del Huila y le permitió tener contacto directo con el personal del área en salud.

Adicional a ello, precisó que la supervisión está relacionada con la ejecución del vínculo de la aquí accionante, en la medida en que se centra específicamente en realizar informes de cumplimiento en la prestación del servicio en cuanto al horario, instalaciones, a nivel presupuestal, recibir quejas o en el evento de tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 6 contractuales poner en conocimiento dicha situación ante el ordenador del gasto, aclarando que, la supervisión de dichos contratos no es para verificar la experticia de la médicos al realizar sus labores en el ejercicio de su profesión, toda vez que estas funciones son competencia exclusiva de los organismos competentes como el Tribunal Nacional de Ética Médica.

Adujo que, la entidad en ningún momento ha desconocido las actividades de carácter administrativa de la accionante, no obstante, indicó que la supervisión contractual hace parte de las actividades administrativas de la Institución, según lo establece la Ley 80 de 1993. Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al no presentarse vulneración a las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H), decidió: “Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yenny Magaly Artunduaga Collazos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.221.488, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Consideró que la accionante, no puede evadir la responsabilidad que le asiste en el ejercicio de sus funciones, ya que en las Resoluciones aportadas por las partes se determinan las mismas respecto al cargo que ostenta la actora; que establece que la accionante deberá ejercer las funciones que sean 3 Expediente digital.

Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 0009. ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 7 designadas por su Jefe inmediato, en este caso, el Mayor León Agudelo, quien funge como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 2. Adicional a ello, observó el a quo que las funciones designadas como supervisora de apoyo, no ameritan conocimiento en el área de salud, puesto que consiste en verificar que los contratistas cumplan adecuadamente el objeto contractual y, en el evento de incumplimiento la accionante deberá informar al ordenador del gasto para lo pertinente, por tal motivo no se observó vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante. 4.- IMPUGNACIÓN4 Inconforme con la decisión proferida por el juez cognoscente en primer grado, la actora impugnó la decisión señalando que no busca evadir las responsabilidades que le asisten, si no que, al no tener idoneidad, ni formación técnica o profesional en el área de salud para asumir la supervisión contractual de dos médicos generales, abriría la posibilidad que en el evento de presentarse algún incumplimiento contractual pasaría inadvertida alguna situación que diera lugar a aplicar sanciones al contratista, lo cual no daría lugar a que se vele por la correcta ejecución de los contratos estatales.

Finalmente solicitó conceder las pretensiones formuladas en el escrito tutelar y ordenar a la entidad accionada revocar las designaciones de supervisión contractual, para en su lugar nombrar a otro empleado público que si cuente con la formación en el sector de salud para velar por la adecuada supervisión contractual. 4 Expediente digital.

Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Documento 0011. ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 8 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS, respecto a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Es así como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 9 En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de los mencionados requisitos, en tanto que la acción constitucional fue ejercida por la titular de los derechos objeto de estudio, convocando para este propósito a la directiva a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dentro de un lapso razonable si en cuenta se tiene que la última actuación en la que se concreta la presunta transgresión data del 05 de mayo de 2023, fecha en la que a la señora Artunduaga Collazos se le notificó de las decisiones adoptadas con ocasión a sus solicitudes relacionadas con las funciones asignadas.

No obstante, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala advierte que de acuerdo a las pretensiones de la acción, se busca la revocatoria de los actos administrativos que contienen las órdenes emitidas por la directiva convocada en calidad de jefe inmediato de la accionante. A propósito de aspiraciones de esta índole, se advierte que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de actos administrativos, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales idóneos ante la jurisdicción administrativa para conseguir la declaratoria de nulidad de los mismos.

No obstante lo anterior, excepcionalmente se ha previsto su procedencia, en cuanto tal protección busca de forma directa, proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, protección que será transitoria hasta tanto por la vía ordinaria se resuelva la controversia. 8. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 10 de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”[62]. 9.

En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”[63]. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”[64] 10.

Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[65]. 11.

Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[66] que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 12.

Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[67].

Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[68].5 En el presente caso, las funciones designadas para el cargo como Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa- código 6-1 grado 32 se encuentran consagradas en la Resolución aportada por la actora, en los lineamientos establecidos por la Policía Nacional y en las normas de contratación estatal; 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-381 de 2022. M.P José Fernando Reyes Cuartas ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 11 razón por la que la accionante para derruir sus efectos cuenta con el ejercicio del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite dentro del cual deberá acreditar su inconveniencia o contravención a la ley y/o a la Constitución Política de Colombia, en el que además podrá promover las medidas preventivas que procedan para hacer cesar transitoriamente los efectos de aquellos actos administrativos.

Advirtiendo que la accionante, no agotó de forma previa a acudir a la presente acción constitucional, los medios ordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales, así como tampoco acreditó la falta de idoneidad o eficacia de aquellos, ni demostró la existencia de un perjuicio de tal magnitud que lesione grave e irremediablemente sus derechos fundamentales, de forma tal que pudiera provocarse siquiera el amparo transitorio.

Así las cosas, deviene la indefectible improcedencia de la presente acción, armonizando la Sala con la decisión resolutiva adoptada por el juez constitucional de primer grado sin compartir la fundamentación que lo llevó a su adopción, razón por la que se impartirá la confirmación de la sentencia impugnada, pero con la motivación antepuesta.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: ST2 (41001-31-05-004-2023-00101-01) YENNY MAGALY ARTUNDUAGA COLLAZOS Contra REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 2 12 1.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H) de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5acd63866480ec4f2bd2a2191e452d9fd0c6aab65f99192336e417f2d39d46b Documento generado en 07/07/2023 03:27:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica