As. Conflicto de Competencia M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2022-00286 -01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: RECONOCIMIENTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION D DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO DEMANDANTE: MARÍA EDI CONDE VALDERRAMA DEMANDADA: MARÍA AURORA SALCEDO DE GUTIÉRREZ Y OTROS RADICACIÓN: 410011-31-10-001-2022-00286-00 ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Neiva, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por la JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en proveído de 24 de noviembre de 2022, al interior del proceso verbal especial de MARÍA EDI CONDE VALDERRAMA, en contra de MARÍA AURORA SALCEDO DE GUTIÉRREZ y otros. 2.
ANTECEDENTES MARÍA EDI CONDE VALDERRAMA, por medio de apoderado judicial, radicó demanda de reconocimiento y disolución de sociedad civil de hecho y nulidad de la liquidación de sucesión, el 13 de junio de 20221 en contra de MARÍA AURORA SALCEDO DE GUTIÉRREZ y otros, en la que solicitó la declaración de existencia y disolución de sociedad de hecho que sostuvo con el señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL, “la liquidación de 1 Según acta de reparto, obrante en Carpeta 01 Primera Instancia - archivo PDF01 del proceso electrónico compartido con rad. 41-0011-31-10-001-2022-00286-00.
As. Conflicto de Competencia M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2022-00286 -01 bienes y la declaratoria de nulidad relativa en escritura pública 3.041 del 15 de octubre de 2021 corrida ante la Notaria 4ª del Círculo de Neiva” (sic), asunto que correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. El citado despacho, en decisión del 13 de enero de 20222, rechazó de plano por falta de competencia, y como consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que lo repartieran entre los Juzgados de Familia de Neiva- Reparto; en consideración a que estudiada la demanda, observó que las pretensiones se dirigen como primera medida a obtener a la declaratoria de una sociedad de hecho entre concubinos, y la posterior liquidación de la misma, así como la declaratoria de una nulidad relativa de escritura pública.
Por reparto, correspondieron las diligencias al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de NEIVA (H), que en decisión del 16 de agosto de igual año3 inadmitió el libelo genitor en atención a que la pretensión de declaración de la sociedad de hecho y su consecuente liquidación, es competencia de los jueces civiles del circuito, aunado a ello invocó la indebida acumulación de pretensiones, el no enlistar la causal de nulidad invocada, y no aportar prueba que acredite la calidad de herederos así como de la cónyuge supérstite.
Seguidamente, la parte actora en escrito radicado el 22 de agosto de la misma anualidad4, subsanó desistiendo de la segunda pretensión; esto es, de la declaratoria de nulidad de la escritura pública. Conforme lo anterior, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) en decisión de 24 de agosto de 20225, propuso el conflicto 2 Según Auto, obrante en Carpeta 01 Primera Instancia - archivo PDF04 del proceso electrónico compartido con rad.: 41-0011-31-10-001 2022-00286 00 3 Según Auto, obrante en Carpeta 01 Primera Instancia - archivo PDF11 del proceso electrónico compartido con rad.: 41-0011-31-10-001 2022-00286 00 4 Según memorial, obrante en Carpeta 01 Primera Instancia - archivo PDF12 del proceso electrónico compartido con rad.: 41-0011-31-10-001 2022-00286 00 As.
Conflicto de Competencia M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2022-00286 -01 negativo de competencia en atención a que la parte actora desistió de la pretensión ya esgrimida dejando como única la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, controversia que expone ser de naturaleza civil. 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 139 del C.G.P. y, el apartado 18 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Magistratura para conocer de la colisión negativa de competencia suscitada entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de NEIVA (H).
Por su parte, el numeral 4º del artículo 20 del Código General del Proceso, consagra la competencia de los jueces civiles del circuito para conocer los procesos contenciosos de nulidad, disolución y liquidación surgida con ocasión del contrato de sociedad. Así mismo, la misma codificación en su artículo 22 en el numeral 19º, establece que “la recisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes”.
Sobre el punto en discusión, es menester hacer referencia al tema de la inmutabilidad de la pretensión, pues conviene precisar que al momento de materializar la pretensión el actor, éste determina el ámbito dentro del cual ejercerá el derecho de contradicción y defensa la parte demandada y así, el objeto litigioso o punto toral del debate probatorio.
Dicho de otra manera, expresada la pretensión por la parte actora quedan fijados los márgenes del debate jurídico que habrá de surtirse entre las partes, 5 Según Auto, obrante en Carpeta 01 Primera Instancia - archivo PDF13 del proceso electrónico compartido con rad.: 41-0011-31-10-001 2022-00286 00 As. Conflicto de Competencia M.S. Edgar Robles Ramírez.
Rad.2022-00286 -01 trazándose el derrotero que ha de seguir el juez para proferir la futura sentencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades, se ha pronunciado respecto del límite que tiene el juzgador en la interpretación de la demanda, reiterando que lo que es inalterable es la causa petendi, es decir, los hechos fundamento de las pretensiones respecto de los cuales no le es permitido a los jueces modificarlos de oficio.
En salvaguarda de principios constitucionales como los de tutela efectiva del derecho, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la búsqueda de un orden justo, es deber indeclinable del juez interpretar la demanda, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 03 de febrero de 2009. Exp. N° 11001310302003-00282-01.
M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, recordó lo adoctrinado en sentencia N° 071 de 16 de julio de 2008, manteniendo su férrea doctrina, después de hacer un largo análisis sobre el tema; sin embargo, en gracia de brevedad, citó los aspectos cardinales de la misma, en la que enfatizó en el papel de los jueces afirmando que: “Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones (…) es decir, que aquéllos deben ajustar sus fallos a los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, e ‘igualmente es imperativo que hagan lo propio respecto de las pretensiones hechas valer ante dichos órganos, de suerte que así como a estos últimos no les es permitido modificar de oficio aquéllos hechos, tampoco les es lícito alterar los términos fundamentales que en sustancia identifican la controversia, decidiendo acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos extraños al debate As.
Conflicto de Competencia M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2022-00286 -01 planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicción”. (El subrayado es nuestro) Sin embargo, si bien el Juzgador al definir el alcance de una demanda, con el fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, debe analizarla como se explicó, no menos cierto es que está limitado a no variar la causa petendi, razón por la que encuentra esta Magistratura después de leer detenidamente el escrito inicial que, entre la demandante y el causante se dio una relación de concubinato por más de 30 años hasta el 11 de junio de 2021 cuando el señor ARGEMIRO SERRATO REYES murió. Revisada la demanda se observa que la parte actora afirma no procrearon hijos, y sostiene que no se formó una sociedad civil en la que, según su dicho, MARÍA EDI CONDE VALDERRAMA aportó su trabajo doméstico y la administración de una tienda que tenían en su vivienda.
Consecuentes con lo discurrido, del tenor literal del libelo incoativo del proceso dimana con meridiana claridad que con ésta se pretende el reconocimiento de una sociedad civil de hecho entre concubinos, plenamente válida por la Corte Suprema de Justicia que las ha definido como “una unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, que no reviste las características del matrimonio o de la unión marital de hecho, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales”6, correspondiéndole así la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito a la luz de lo reglado en el numeral 4° del artículo 20 del C.G.P., máxime cuando ninguna de las pretensiones de la misma, encajan dentro de los presupuestos de competencia asignados por el legislador a los jueces de familia. 6 Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de junio de 2016 SC8225-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 68755-31-03-002-2008-00129-01 As.
Conflicto de Competencia M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2022-00286 -01 Conforme a lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.
SEGUNDO. - INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb51848234828447951b8f8bda59b116d2a5994ea1298dda706aea4d14475f11 Documento generado en 06/09/2023 03:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica