República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001-31-05-003-2023-00181-01 ACCIONANTE: GLADYS CUÉLLAR SÁNCHEZ, actuando en causa propia y como agente oficiosa de su progenitora JOBA SÁNCHEZ DE CÚELLAR ACCIONADO: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y CONJUNTO TORRES DE LA CAMILA Discutido y aprobado mediante acta No. 072 de 07 de julio de 2023 Neiva, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a decidir la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), dentro del amparo interpuesto por GLADYS CUÉLLAR SÁNCHEZ actuando en nombre propio y de su madre JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR, en contra de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y CONJUNTO TORRES DE LA CAMILA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 2 2. PRETENSIONES La accionante, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud y vida; y, en consecuencia, se ordene a ELECTRIFICADORA DEL HUILA y PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, emitir una respuesta de fondo a la reclamación presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, con radicación RCE ON BASE 271759.
Igualmente, pidió se ordene a las accionadas, que, en un término prudencial, giren los dineros correspondientes a la reparación del elevador de la torre, como resultado del daño del transformador a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA. 3.
HECHOS Como presupuestos fácticos, manifestó la accionante GLADYS CUÉLLAR SÁNCHEZ, que reside con su esposo, hijos y su madre JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR, en el tercer piso de la torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA. Informó que, frente al conjunto donde reside, se encuentra ubicado un transformador de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, que presenta intermitencia, provocando que frecuentemente se vaya la energía y que, en consecuencia; dañe electrodomésticos y dispositivos electrónicos.
Relató que el día 12 de septiembre del 2022, el transformador se estalló, ocasionando que el ascensor de la torre donde viven, se quemara y dejara de funcionar; por tal motivo, se autorizó a la Administradora del conjunto, con el fin de que presentara la reclamación respectiva ante la ELECTRIFICADORA DEL HUILA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 3 Refirió la accionante que, desde la ocurrencia del siniestro, las entidades accionadas no han emitido pronunciamiento de fondo, y que, de acuerdo con indagaciones verbales, tuvo conocimiento que la reclamación se encontraba en trámite y había sido trasladada a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS con el número de caso RCE ON BASE 271759.
Indicó la actora que la omisión de las accionadas en resolver la reclamación, lesiona sus derechos fundamentales y los de su progenitora, señora JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR, quien tiene 89 años de edad, presenta problemas de salud, dificultad para subir y bajar pisos, y debe desplazarse constantemente a revisiones médicas. Expuso que debido al estado de salud de su madre, y por encontrarse dañado el ascensor, se vio obligada a tomar en arrendamiento un apartamento en el primer piso de su torre, con el fin de facilitar la movilidad y desplazamiento a los controles médicos; sin embargo, siempre que vencía el término para contestar la petición, las accionadas manifestaban que faltaba un nuevo documento, dilatando la respuesta de fondo, a pesar de que la solicitud presentada por la Administradora está completa, razón por la cual, ante el prolongado silencio de las entidades, acude al mecanismo constitucional.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4.1. CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA La accionada, en calidad de vocera y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, confirmó que el día 12 de septiembre de 2022, por una tormenta y descarga eléctrica, el ascensor de la torre A, sufrió daños quedando fuera de servicio, presentando el 21 del mismo mes y año, la reclamación antes la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, con sus República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 4 respectivos soportes, fotografías, informe del mismo y cotización del costo de los daños. Señaló que las accionadas realizaron visitas técnicas e informaron que dicha reclamación la asumiría la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, no obstante, a la fecha no ha recibido comunicación alguna y se encuentran a la espera de la indemnización del daño. Finalmente, enfatizó que la torre donde se presentó el daño, es de 6 pisos y en su mayoría viven personas de tercera edad y con discapacidad. 4.2.
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Manifestó que no se le puede otorgar información a la accionante debido a que ella no es tomadora ni beneficiaria de la póliza que se pretende afectar. Indicó que la solicitud se encuentra en proceso de ajuste y los documentos que se suministraron se encuentran en estudio. Así mismo, aclaró que todas las reclamaciones presentadas ante las Compañías Aseguradoras, deben surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el accidente, así como las consecuencias, para que, de ser procedente, se disponga el pago de la indemnización que corresponda.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, pues la reclamación por sí sola, no configura el derecho cuyo amparo se pretende a través del escrito constitucional, toda vez que, debe surtirse el procedimiento de verificación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 5 4.3 ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. Aseguró que el 01 de noviembre de 2022, se recibió en la Subgerencia Administrativa y Financiera, la comunicación No. 05-PQR-018255-1-2022, en cumplimiento al protocolo de indemnizaciones por falla en la prestación del servicio (PT-AGFM-05-001); que, la reclamación fue presentada por la Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, junto con los soportes de la solicitud del 23 de septiembre de 2022.
Arguyó que, mediante comunicación No. 05-PQR-023968-S-2022, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA resolvió acceder a iniciar los trámites internos para establecer la procedencia del pago de indemnización por fallas en la prestación del servicio. Refirió que teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, $51’650.000, se procedió a remitir la comunicación No. 01-SAF-031250-S-2022 el 14 de diciembre de 2022, a los intermediarios del seguro, con el fin de adelantar el trámite de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1007283 suscrita con PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Adujo que el caso, actualmente se encuentra en proceso de reclamación ante la compañía de seguros. En seguimiento de siniestros realizado por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, se evidenció, que, la Compañía de Seguros designó a la firma ajustadora INSULARI CONSULTORES S.A.S., encontrándose actualmente a la espera de definir el trámite correspondiente.
Se opuso ante las pretensiones de la accionante pues indicó que, no se presenta ninguna vulneración de los derechos alegados pues le están dando el trámite correspondiente a la reclamación presentada por la Administradora del conjunto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 6
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en providencia de 24 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida de la señora JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR, ordenando a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de la providencia, emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de indemnización por falla en la prestación del servicio por parte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A, con número de caso 275096 del 13 de febrero del año en curso.
Así mismo, ordenó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. que, en el término máximo de 1 mes, emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de indemnización por fallas en la prestación del servicio que data del 22 de septiembre de 2022, con código de radicación 05-PQR-021725-E-2022. Finalmente, ordenó al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, que adelante las gestiones administrativas a su cargo como titular de la solicitud de indemnización por falla en la prestación del servicio elevada ante ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., para que le sea brindada una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, a lo peticionado el pasado 22 de septiembre de 2022 Como argumento de su decisión sustentó que, cada una de las accionadas ha adoptado una conducta omisiva frente al trámite de la indemnización por falla en la prestación del servicio adelantado por la unidad residencial con el objeto de obtener los recursos para reparar el daño causado al ascensor de la torre en la que residen las accionante y, no han realizado las gestiones administrativas en la órbita de sus competencias para obtener una respuesta de fondo a la indemnización requerida.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 7 De ese modo, señaló que si bien la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A, accedió a iniciar los trámites internos que permitieran establecer la procedencia del pago de la indemnización requerida, lo hizo transcurridos cinco meses desde la interposición de la respectiva solicitud por parte del conjunto residencial; así mismo que PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, recibió la solicitud de reclamación de la póliza No. 1001220 No. caso 275096, desde el 13 de febrero de 2023, es decir, hace tres (3) meses, sin que a la fecha haya brindado una respuesta de fondo a lo requerido.
Sostuvo que, dicha omisión ha afectado indirectamente a la señor JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR como residente de la torre A, quien desde hace 8 meses, no ha podido hacer uso del ascensor, siendo que para una persona de la tercera edad cumple una función en el diario vivir, que encuentra justificación en la búsqueda de mayor comodidad, higiene, seguridad personal y locomoción, las cuales se encuentran limitadas en sus condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, como para el caso de la actora, dificulta el ascenso y descenso por las escaleras de 3 pisos, aún más cuando ésta debe apoyarse en un caminador ortopédico, lo que la pone en riesgo de una caída que pueda afectar su vida. 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., impugnó el fallo, aduciendo que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, ya que ordena emitir respuesta a la solicitud de indemnización, a pesar de que la accionante carece de legitimación en la causa por activa; motivo por el cual, considera, debió declararse improcedente la acción. Dijo que, el A quo no indicó de forma clara cuál era la omisión que se presentaba por parte de la entidad, más aún, cuando con la contestación de la acción de tutela, se demostró que ha adelantado los trámites República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 8 correspondientes siguiendo el protocolo de indemnizaciones establecido, y, que actualmente se encuentra en curso de reclamación ante la aseguradora. Indicó que el despacho pone de presente la dificultad que presenta la Sra. Joba para poder movilizarse del tercer piso al primero, dada su avanzada edad y que debe usar un caminador metálico; sin embargo, en la acción de tutela, se indica de forma clara, que, habita un apartamento en el primer piso de la torre A del CONJUNTO TORRES DE LA CAMILA; situación que desvirtúa cualquier problema de salud que se dice por el despacho puede causarle el hecho de tener que subir y bajar las escaleras.
Finalmente, señaló que el juez de primera instancia, pasó por alto que al encontrarse en curso la reclamación para el reconocimiento de indemnización, acción de tutela se torna improcedente, al existir otro mecanismo de defensa. 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar, si el accionante cuenta con legitimación por activa para interponer la acción de amparo, y en tal evento, si la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. y la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber emitido respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición de la Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA.
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7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha consagrado el Decreto Estatutario 2591 de 1991, que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona cuando le hayan sido vulnerados sus derechos, o los mismos hubieren sido amenazados; es decir, la facultad de incoar la acción de amparo, en principio se encuentra en cabeza del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien puede acudir de manera directa o mediante apoderado.
No obstante, se ha establecido que una persona distinta puede ejercitar la acción de tutela en nombre de otro, cuando aquel, no pueda acudir por sus propios medios a la jurisdicción, a propender por la protección de sus garantías. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T 406 de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, sostuvo: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 10 “De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.
(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.
De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46 ibídem y 282 de la Carta.” Ahora bien, tratándose de la agencia oficiosa, la guardiana de la Constitución, ha establecido como requisitos normativos para su procedencia, los siguientes, “ (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal;
(ii) que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso – la cual puede ocurrir de manera expresa o tácita, con actos inequívocos dentro de la acción de amparo- y (iv) la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 11 informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
En el caso bajo examen, pretende la actora la protección del derecho fundamental de petición, que fuera ejercido por el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, a través de su administradora y ante la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, al presentar la solicitud de indemnización por fallas en la prestación del servicio y que ocasionó el daño de un ascensor de la torre A de la unidad residencial.
Frente a la legitimación de la accionante para solicitar el amparo de este derecho, conviene memorar que si bien, el art. 22 de la Ley 95 de 1890 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 675 de 2001, establece que la dirección y la administración de la persona jurídica corresponde “a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”, no puede desconocerse que los artículos 19 y 32 de esta última normatividad, reconocen a los propietarios de los bienes de dominio particular, como copropietario de los bienes comunes.
Así, al tenor literal de las mencionadas normas, disponen: “ARTÍCULO 19. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 12 separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. (…)” (resaltado fuera del texto) “ARTÍCULO
32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.” (resaltado fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, y a pesar de que la accionante no presentó la reclamación de indemnización ante las accionadas, sino que lo hizo el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, a través de su administradora; lo cierto es que a la actora le asiste interés en la misma dada su calidad de propietaria, y las consecuencias de las omisiones de las entidades han repercutido directamente en la satisfacción de otros derechos, suyos y de su progenitora, como lo son la salud y vida en condiciones dignas.
Recuérdese que en el presente asunto, la actora presentó la acción de tutela en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales invocado para de su madre, de 89 años de edad, toda vez que, el daño que ocasionó el interruptor de energía al quemarse, generó la falla del ascensor de la torre, impidiendo que la señora JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR pueda movilizarse fuera de su casa con facilidad, pues por su avanzada edad y condiciones físicas, la forma de desplazarse debe ser con una caminadora, lo que dificultaría el subir y bajar escaleras.
Se han catalogado a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional en diferentes sentencias de la Honorable Corte, esto se debe a las diferentes problemáticas a las que pueden ser sometidas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 13 la población mayor dada las condiciones tanto físicas, económicas, sociológicas, entre otras.
En el ordenamiento jurídico, en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del estado social de derecho que inspiran el ordenamiento superior; especialmente el artículo 46, pone en cabeza de las familias, la sociedad y el mismo estado unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida cotidiana.
La Corte Constitucional, ha sido reiterativa al confirmar que es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva; es por eso, que para el Estado resulta indispensable asumir las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales.
En favor de los mismos, el Estado ha expedido diferentes números de leyes que consagran derechos a favor de los adultos mayores, como, por ejemplo, las leyes 1091 de 2006, 1171 de 2007 y 1251 de 2008, que, adicionalmente, estas regulaciones buscan ayudar a las personas mayores a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, así como el acaecimiento de diversos factores propios de la vejez.
Bajo esa línea, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, la Corte ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 14 afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente proyectivos a favor de las mismas.
Lo anterior, aseguró la H. Corte, mediante sentencia T-252 de 2017 que, se hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”.
En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
Por lo anterior, considera la Sala que resulta procedente estudiar de fondo si las actuaciones de las accionadas vulneran tales garantías fundamentales. En ese orden, el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la norma superior, tiene como finalidad: i) la democracia participativa, ii) los derechos políticos, iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 15 El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sean estas por motivos de interés general o particular. Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, se ha reiterado en la Corte Constitucional, que estos comprenden de: ‘’i) la posibilidad efectiva de elevar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas y elusivas.
En sentencia T-172 de 2013 del M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional precisó, que las respuestas a las peticiones deben cumplir los siguientes requisitos, so pretexto, de atentar flagrantemente contra esta facultad vital para el óptimo desarrollo del ser humano en sociedad: “(…) (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;
(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” En tratándose de reclamaciones ante Compañías de Seguros, el artículo 1053 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma normatividad, establece el asegurador tiene el plazo de un mes para pagar y u objetar la reclamación que le sea presentada por el asegurado o el beneficiario.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 16 En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el 23 de septiembre de 2022, el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA CAMILA, por intermedio de la Administradora Yohana Rodríguez Perdomo, presentó ante la ELECTRIFICADORA DEL HUILA “solicitud de indemnización por fallas en la prestación del servicio” (PDF13 RespuestaElectrificadora pág. 33) Mediante oficio 01-SAF-031250-S-2022 del 14 de diciembre de 2022, la Subgerencia Administrativa y Financiera de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, remitió ante el Representante Legal de MILTISEGUROS DEL SUR LTDA., concepto técnico No. 06-DNZ-018103-I-2022 emitido por la División Zona Norte, en donde se determinó que sí hubo fallas en la prestación del servicio que ocasionó daño en un (1) ascensor de la Torre A; y que por la pretensión monetaria de $51.650.000 solicitada por la usuaria, se remite para que le dé trámite afectando la póliza de responsabilidad que tiene la entidad con la Previsora.
(PDF13 RespuestaElectrificadora pág. 71) Según trazabilidad de correos electrónicos enviados por la Auxiliar de Correspondencia del Consorcio Previsora, el 19 de diciembre de 2022, la reclamación de afectación de la póliza por fallas en el servicio en el Edificio La Camila, quedó radicada con el número 2022-CR-1104545-0000-01; y de acuerdo con el Técnico Fronto Desk de la Vicepresidencia Comercial, se asignó al caso el número 271759.
(PDF13 RespuestaElectrificadora pág. 73) Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que ha transcurrido más de un mes desde que se radicó la solicitud, sin que la Compañía de Seguros, haya emitido pronunciamiento de fondo, y con dicha omisión se han visto afectados los derechos fundamentales a la salud y vida de las señoras JOBA SÁNCHEZ DE CUÉLLAR y GLADYS CUÉLLAR SÁNCHEZ, deviene procedente conceder el amparo deprecado, como lo coligió la Juez de instancia, pues el trámite administrativo entre la Electrificadora y la aseguradora, no le es oponible a la promotora de la acción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00181-01 17 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), calendada el día 24 de mayo de 2023, conforme lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29d54208fab60d78473f52e0d094d80534dd28b8803c7be4a8223de9c9c14094 Documento generado en 07/07/2023 09:31:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica