41001-22-14-000-2023-00136-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA TUTELA Neiva, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-000136-00 Accionante: Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Vinculado: Empresa de Alimentos y Concentrados del Sur S.A. ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, considerando la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez actuando mediante apoderado, buscó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del proceso. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que, cursa en su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón bajo el radiado 41298-31- 03-001-2018-00100-00, no obstante, adujo que en la demanda no se incluyó al titular de la deuda. 41001-22-14-000-2023-00136-00 Arguyó que, la empresa Alimentos y Concentrados del Sur S.A., interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del accionante, quien fue deudor solidario de su hermano José Ignacio Artunduaga Gutiérrez, esta última aquella que se benefició de un contrato de entrega de concentrado firmando un pagaré como garantía. Afirmó que, el accionado por auto del 14 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, no obstante, omitió realizar un estudio de fondo la demanda, pues no integró al litisconsorcio necesario al señor José Ignacio Artunduaga Gutiérrez.
Esbozó que, para el 29 de mayo de 2023 presentó incidente de nulidad con el fin que se revocara todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, el cual, fue rechazado el 5 de junio de la misma anualidad bajo el argumento que lo pretendido se había podido alegar como excepción previa. A lo expresado por el accionado, exhibió no estar de acuerdo, toda vez que, el incidente de nulidad se puede interponer en cualquier instancia, pues ante una indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, podrá también alegarse mediante recurso de revisión, si no se pudo presentar por la parte en oportunidades anteriores.
Lo anterior, otorga la posibilidad incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado el proceso por pago total a los acreedores o cualquier otra causal, por lo tanto, el juez la debe resolver previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón afirmó que no ha incurrido en derecho fundamental alguno del accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por la empresa Alimentos y Concentrados del Sur S.A. bajo el radicado 41298- 31-03-001-2018-00100-00, pues ha actuado dentro de los plazos razonables y de conformidad con las normas que regulan la materia.
De igual forma, afirmó que el 5 de junio de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, proveído que no fue objeto de los recursos de ley, cuando resultaba procedente impetrar el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, al igual que el de apelación por el 321-6 ibídem, por lo tanto, no era dable acudir a este mecanismo residual de tutela, al no haber agotado los adecuados medios de impugnación. 41001-22-14-000-2023-00136-00 La empresa de Alimentos y Concentrados del Sur S.A. a pesar de encontrarse debidamente notificada, decidió guardar silencio.
CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En caso positivo, se determinará si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda. Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que los hechos que la motivan ocurrieron en jurisdicción de los Jueces ordinarios de Garzón y por ser este Tribunal el superior funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 y artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así: Legitimación en la causa por activa. El promotor de la acción es el señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez, quien es titular de los derechos fundamentales y quien a través de apoderado solicitó la protección de los derechos presuntamente conculcados.
Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, a quien se endilga la presunta vulneración. Inmediatez. Este presupuesto se encuentra cumplido, toda vez, que el auto controvertido es del 5 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito 41001-22-14-000-2023-00136-00 de Garzón, mientras que la presentación de la acción constitucional data del día 23 del mismo mes y año. Subsidiariedad.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional desde sus inicios ha establecido la procedencia de la tutela de manera excepcional contra providencias judiciales. La discusión tuvo su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual estableció que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública».
El texto de este apartado no contempla salvedades que limiten la procedencia de la solicitud de amparo contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. Esta cuestión fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C 543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este fallo expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica, autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales».
Con fundamento en esta excepción, desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial»2 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución3. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente»4.
La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional observó que los autos y las sentencias podían ser atacados por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos vicios no implicaban una actuación arbitraria y 1 Corte Constitucional, sentencia T 501 de 1992. 2 Ibídem, sentencia T 086 de 2003. 3 Ibídem, sentencia T 960 de 2000. 4 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-22-14-000-2023-00136-00 caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela5.
De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»6. Así fue como, en la Sentencia C 590 de 2005, la Sala Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto». Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así mismo, dicha Corporación en sentencia SU 128 de 2021, después de referenciar lo anterior, manifestó que, ese Órgano ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo cual, impide que este mecanismo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, toda vez, que en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En el mismo fallo, precisó: “En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las 5 Corte Constitucional, sentencia SU 695 de 2015. 6 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-22-14-000-2023-00136-00 decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”7. 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”9.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia 7 Corte constitucional, sentencia SU 033 de 2018. 8 Ibídem, sentencia SU 573 de 2019. 9 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 41001-22-14-000-2023-00136-00 estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”10. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”11. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”13, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”14.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.15 Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”16.
A partir de esto, se ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte señaló que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo 10 Corte Constitucional, sentencia T 610 de 2015. 11 Ibídem, sentencia SU 439 de 2017. 12 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 13 Ibídem, sentencia T 102 de 2006. 14 Ibídem, sentencia T 264 de 2009. 15 Ibídem, sentencia T 102 de 2006. 16 Ibídem, sentencia T 137 de 2017. 41001-22-14-000-2023-00136-00 judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: «la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo».
Del caso en concreto Aterrizados al caso concreto, el señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez a través de apoderado inició este trámite preferencial y sumario para que sea el Juez constitucional quien proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda.
Al respecto, como se viene de ver la tutela no fue creada para servir como un tercer mecanismo para controvertir las decisiones judiciales emitidas por las jurisdicciones ordinarias en cada especialidad, sino, para proteger derechos de raigambre constitucional, sumado, que la procedencia excepcional de la misma, sólo es posible cuando se han agotado todas las instancias procesales que tiene el interesado para atacar la decisión que le fue desfavorable, siempre y cuando, exista una vulneración ostensible de derechos fundamentales.
Lo anterior tuvo como sustento, una vez realizada la revisión del expediente bajo el radicado No. 41298-31-03-001-2018-00100-00, del cual, se destacan las siguientes actuaciones relevantes: Inicialmente, la demanda ejecutiva singular presentada por la empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A. en contra del señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez correspondió, mediante acta de reparto del 23 de mayo de 2018, al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, habiéndose librado el correspondiente mandamiento de pago el día 30 de mayo del mismo año. La parte ejecutada fue notificada personalmente a través de su mandatario el 19 de septiembre de 2018.
En tiempo hábil, la citada parte demandada 41001-22-14-000-2023-00136-00 interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual le fue resuelto favorablemente mediante auto cifrado el 12 de octubre del mismo año; procediendo, por ende, el Juzgado Primero Civil Municipal a revocar la decisión atacada, rechazar la demanda ejecutiva y ordenar la remisión de las diligencias, por razón de competencia, ante los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de Garzón. De lo anterior, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, para lo cual libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2018, notificándose tal decisión a la parte ejecutada el 7 de diciembre del mismo año, quien oportunamente contestó el líbelo genitor, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito el 11 de enero de 2019. El 5 de marzo de 2019 se corrió traslado de las excepciones en referencia a la parte ejecutante, y por auto del 5 de abril del mismo año se convocó a las partes para la audiencia inicial de que trata los artículos 443 y 372 del Código General del Proceso. Realizada la mencionada audiencia inicial el 19 de junio de 2019, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento a que hace alusión el artículo 373 Ibídem, la cual tuvo lugar el 20 de agosto del mismo año, diligencia donde se declararon no probadas las excepciones de fondo, se ordenó seguir adelante con la ejecución, proceder a la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Dentro de tal convocatoria, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo, ante el superior jerárquico. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 28 de junio de 2021, resolvió confirmar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019. Para el 24 de agosto de 2021, el accionante presentó incidente de nulidad, el cual, una vez surtido el término de traslado mediante providencia del 1 de octubre de la misma anualidad, decidió negar la solicitud, no obstante, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. (Archivos PDF 24, 25 y 30 del cuaderno del proceso ejecutivo) 41001-22-14-000-2023-00136-00 Ahora bien, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, el accionado decidió no reponer la decisión tomada el 1 de octubre del mismo año y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 9 de marzo de 2022, resolvió confirmar el recurso de apelación en contra del auto proferido el 1 de octubre de 2021. Posteriormente, la parte accionante (demandada dentro del proceso ejecutivo) para el 29 de mayo de 2023 presentó nuevo incidente de nulidad ante la presunta falta de integración de litisconsorcio necesario, solicitud que, mediante auto del 5 de junio de la misma anualidad fue rechazada de plano bajo la consideración que ese hecho se había podido alegar como excepción previa contenida en el artículo 100 numeral 9 ibídem. La anterior decisión, no fue objeto de recurso alguno. Conforme lo expuesto, esta Sala Constitucional, observa que el accionante disponía del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, para controvertir el auto proferido por el juzgado accionado el 5 de junio de 2023, cuando dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante (demandada dentro del proceso ejecutivo), ya que lo único pretendido es reabrir las etapas del proceso que quedaron ejecutoriadas y que no fueron objeto de reparo por parte del actor.
Por lo anterior, el señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez dejó de emplear los mecanismos ordinarios con los que contaba para procurar la protección invocada. En consecuencia, para esta Colegiatura la solicitud de amparo no supera cabalmente el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, razón por la cual se declarará improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE 41001-22-14-000-2023-00136-00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf4cdc821ac6475f72be46ca6a70b1df6fe99afb3cb8dff3d76e02cf7e91c0ce Documento generado en 07/07/2023 04:34:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica